REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná, 27 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000016
ASUNTO : RP01-P-2011-000016

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ CACHÓN, a quien le imputa la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA CAROLINA FEBRES, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Décima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada YAMILETH DELGADO, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 08 de Abril de 2011, el cual cursa a los autos que conforman las presentes actuaciones y acusó formalmente al imputado CARLOS JOSÉ DÍAZ CACHÓN, a quien le imputa la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CAROLINA FEBRES, por los hechos ocurridos en fecha 01 de Enero de 2011, cuando se interpone denuncia por la ciudadana MARÍA CAROLINA FEBRES, quien manifiesta que en esa misma fecha a las 8:20 AM, se encontraba en su casa durmiendo y llegó su ex marido, el ciudadano Carlos José Díaz Chacón, y comenzó a caerle a patadas a la puerta para que la abriera y como ella no le quiso abrir, le decía que la iba a matar. Asimismo en el acto ratificó los fundamentos de la imputación, así como los medios de pruebas. Solicitó se admitiesen todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en la audiencia. Solicitó fuese admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito mencionado.

LA VICTIMA
Presente en sala la ciudadana MARIA CAROLINA FEBRES, en su condición de victima, al otorgársele el derecho de palabra expresó: Yo lo que quiero es que me deje tranquila en mi casa con mis hijos.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ CACHÓN, de nacionalidad venezolana, de 38 años, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.684.512, de estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, fecha de nacimiento 05/09/1972, domiciliado en la calle Colombia, donde esta, el puente, casa sin número, Guanta, Estado Anzoátegui, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, presentándose acompañado del Abogado Simón Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.357, con domicilio procesal en la Calle Monagas, Casa N° 10, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, exonerando a la defensora publica penal, por lo que se procedió a imponer a dicho Abogado de la designación recaída en su persona y al manifestar su aceptación, prestó el juramento de Ley, procediendo a imponerse de las actuaciones, solicitándole al Tribunal el no diferimiento del acto.- Manifestó el imputado CARLOS JOSÉ DÍAZ CACHÓN, su decisión de no rendir declaración.- Por su parte el abogado de confianza designado Simón Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.357, con domicilio procesal en la Calle Monagas, Casa N° 10, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: : “No hago oposición a la acusación fiscal, por cuanto considero que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se informe a mi defendido sobre la formula alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso. Es todo.-”

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, escuchado lo manifestado por el imputado de autos, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del acusado CARLOS JOSÉ DÍAZ CACHÓN; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA CAROLINA FEBRES; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 39 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos y funcionarios, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para imposición inmediata de la pena o para la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándoles su alcance y significado. Se le otorga la palabra al acusado CARLOS JOSÉ DÍAZ CACHÓN, quien manifiesta: Yo admito los hechos y pido que me disculpe por lo sucedido y no volverá a pasar. Es todo. Se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Simón Vásquez, quien expone: Vista la admisión de los hechos y las disculpas realizadas de manera libre y voluntaria por parte de mi representado, solicito a este Tribunal proceda a imponer las condiciones para la suspensión del proceso. Es todo. En este estado tanto la Fiscal del Ministerio Público como la victima, no presentan oposición a que se realice la Suspensión Condicional del Proceso. En virtud de ello, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la admisión de los hechos se decreta la suspensión del proceso por el lapso de UN AÑO, y le impone como condiciones, las siguientes: 1.- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2.- No ingerir en exceso bebidas alcohólicas; 3.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, para que se le designe un delegado de Prueba que le haga la supervisión por el lapso de un (01) año. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, adjuntando copia certificada del acta e indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado CARLOS JOSÉ DÍAZ CACHÓN. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.
La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Hortensia Martínez Velásquez.