REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná, 26 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000289
ASUNTO : RP01-P-2011-000289

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y oral en la presente causa, en razón de formal acusación y Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, mediante los cuales solicita el enjuiciamiento del ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR QUIJADA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, y de igual manera solicita se sobresea la causa para el imputado JOSE RAMON SUAREZ GONZALEZ, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia propios de juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos en cuanto a la acusación presentada, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado ROLNAR SANABRIA, expresó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en fecha 29/03/2011, cursante a los folios 41 al 47, ambos inclusive, del presente asunto, mediante el cual acuso formalmente al imputado LUIS ANTONIO SALAZAR QUIJADA, venezolano, de 21 años de edad, natural de Cumaná Estado Sucre, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22. 628.765, albañil, nacido en fecha 03-12-1989 y residenciado en Araya barrio Cuatro de diciembre, cerca del Ateneo de Araya Parroquia Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en razón de los hechos ocurridos en fecha 16/01/2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 5:10 PM se encontraban efectuando labores de patrullaje por el barrio cuatro de diciembre específicamente sector cardonal, cuando lograron avistar a dos ciudadanos los cuales vestían de las siguientes características, camiseta color blanca y pantalón blue jean uno y el otro vestía chemise color verde con rayas marrón y pantalón blue jean, los cuales se encontraban caminando por el sector, de inmediato los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto, observaron una actitud nerviosa de los ciudadanos, se identificaron y procedieron a efectuarle una revisión corporal tal y como lo dispone los articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato procedieron a buscar a una pareja de ciudadanos que fungieran como testigos del procedimiento, incautándoles al primero en el bolsillo delantero del lado derecho una caja de fósforos de color amarillo con el logo “el sol” contentivo en su interior de ocho mini envoltorios de papel sintético de color azul amarrado en hilo con polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, el sujeto dijo llamarse LUIS ANTONIO SALAZAR QUIJADA y el otro ciudadano, quien dijo llamarse JOSÉ RAMON SUAREZ GONZALEZ se le incautó en el bolsillo delantero del lado derecho cuatro envoltorios de papel sintético de color verde transparente de regular tamaño contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, por lo que los funcionarios de seguidas le hicieron del conocimiento de sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificados como JOSÉ RAMON SUAREZ GONZALEZ y LUIS ANTONIO SALAZAR QUIJADA, fueron aprehendido y puestos a la orden de esta representación Fiscal al igual que la sustancia incautada; detallo los elementos de convicción que sustentan la acusación presentada, reitero la aplicación al caso del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pido se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas a un eventual juicio oral y público. Pido se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico, solicito así mismo el enjuiciamiento del imputado LUIS ANTONIO SALAZAR QUIJADA por el delito antes indicado. Solicito igualmente se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado LUIS ANTONIO SALAZAR QUIJADA consistente en presentaciones periódicas, que pesa sobre el mismo, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado. Ahora bien, esta representación Fiscal en razón que el ciudadano JOSÉ RAMON SUAREZ GONZALEZ antes identificado resultó positivo a las resultas de la experticia toxicologica que le fuera practicada, siendo ella la sustancia que le fuera incautada en el procedimiento por los funcionarios policiales y respecto de la cual dijo ser consumidor, solicito en este acto se decrete a favor del imputado JOSÉ RAMON SUAREZ GONZALEZ el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ello motivado a que su actuación no es típica y de conformidad con el articulo 130 de La Ley Orgánica de Drogas se le imponga a este la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación tratamiento rehabilitación y readaptación social hasta que se practique los exámenes médicos psiquiátricos psicológicos y sociales al consumidor. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos los ciudadanos JOSÉ RAMON SUAREZ GONZALEZ, venezolano, natural de Araya Estado Sucre, de 22 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 24.513.859; de estado civil soltero; albañil, nacido en fecha 10-02-1988; de residenciado en barrio las velitas casa N° 03, cerca del Ateneo Araya Municipio Cruz Salieron Acosta y LUIS ANTONIO SALAZAR QUIJADA, venezolano, de 21 años de edad, natural de Cumaná Estado Sucre, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22. 628.765, albañil, nacido en fecha 03-12-1989 y residenciado en Araya barrio Cuatro de diciembre, cerca del Ateneo de Araya Parroquia Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, en sus condiciones de procesados por esta causa, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos por los que se le sigue procedimiento, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por su defensor, contando con su defensor designando en la causa, representado por el abogado CARLOS GIL, Defensora de Confianza.- Manifestaron los procesados su decisión a no rendir declaración.- Por su parte el abogado defensor CARLOS GIL, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Buenos días esta defensa habiendo escuchado lo manifestado por la vindicta publica hace oposición la acusación y solicita se le otorgue una medida de seguridad a LUIS ANTONIO SALAZAR QUIJADA en vista de que cursa al folio 40 experticia toxicologica la cual expresa que mi representado es consumidor activo aun cuando se le incauto cocaína. Es por ello que esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción en el desarrollo de esta acusación. Me adhiero a al solicitud del Ministerio Público en cuanto al ciudadano JOSÉ RAMON SUAREZ GONZALEZ y solicito al Tribunal se pronuncie en cuanto a lo solicitado por esta representación. Asimismo solicito ciudadano juez se le informe a LUIS ANTONIO SALAZAR QUIJADA de las medidas alternativa a la prosecución del proceso. Es todo”.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: EN CUANTO A LA ACUSACIÒN: PRIMERO: Se Admite totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra del Imputado LUIS ANTONIO SALAZAR QUIJADA, venezolano, de 21 años de edad, natural de Cumaná Estado Sucre, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22. 628.765, albañil, nacido en fecha 03-12-1989 y residenciado en Araya barrio Cuatro de diciembre, cerca del Ateneo de Araya Parroquia Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos en fecha 16/01/2011 cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 5:10 PM se encontraban efectuando labores de patrullaje por el barrio cuatro de diciembre específicamente sector cardonal, cuando lograron avistar a dos ciudadanos los cuales vestían de las siguientes características, camiseta color blanca y pantalón blue jean uno y el otro vestía chemise color verde con rayas marrón y pantalón blue jean, los cuales se encontraban caminando por el sector, de inmediato los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto, observaron una actitud nerviosa de los ciudadanos, se identificaron y procedieron a efectuarle una revisión corporal tal y como lo dispone los articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato procedieron a buscar a una pareja de ciudadanos que fungieran como testigos del procedimiento, incautándoles al primero en el bolsillo delantero del lado derecho una caja de fósforos de color amarillo con el logo el sol contentivo en su interior de ocho mini envoltorios de papel sintético de color azul amarrado en hilo con polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, el sujeto dijo llamarse LUIS ANTONIO SALAZAR QUIJADA y el otro ciudadano dijo llamarse JOSÉ RAMON SUAREZ GONZALEZ a quien se el incautó en el bolsillo delantero del lado derecho cuatro envoltorios de papel sintético de color verde transparente de regular tamaño contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, por lo que los funcionarios de seguidas le hicieron del conocimiento de sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificados como JOSÉ RAMON SUAREZ GONZALEZ y LUIS ANTONIO SALAZAR QUIJADA, fueron aprehendido y puestos a la orden de esta representación Fiscal al igual que la sustancia incautada, por considerad que se satisfacen los requisitos formales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al hacer aplicación del control material de dicho acto conclusivo estima este Tribunal se aportan fundamentos serios para su enjuiciamiento. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 45 al 46, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios y Testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, se admiten e su totalidad de las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al ACUSADO de autos LUIS ANTONIO SALAZAR QUIJADA de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, a lo cual este manifestó acogerse al mismo y en consecuencia manifiesta a viva voz, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 1º y 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando que se tome en consideración los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo. Vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos este Tribunal procede a realizar el cálculo de pena a aplicar en es siguiente caso: el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de 1 a 2 años de prisión, lo que sumados sus extremos da una pena de 3 años de prisión, a la cual conforme al articulo 37 del Código Penal normalmente se aplica la pena media, es decir, 1 año y 6 meses de prisión, en aplicación de las atenuantes genéricas alegadas por la defensa contempladas en el articulo 74, numerales 1º y 4º del Código Penal, se le rebajan 6 meses quedando entonces la pena aplicar de 1 año de prisión, ahora bien, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge la rebaje la rebaja de la pena a aplicar en la mitad, lo que quiere decir que en el presente caso la pena a aplicar es de SEIS (6) MESES DE PRISION y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley CONDENA al ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR QUIJADA, venezolano, de 21 años de edad, natural de Cumaná Estado Sucre, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22. 628.765, albañil, nacido en fecha 03-12-1989 y residenciado en Araya barrio Cuatro de diciembre, cerca del Ateneo de Araya Parroquia Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 26/10/2011. Conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal se le condena a las costas y costos siendo el juez de ejecución quien determinará como ha de cumplirse esta pena. Será el juez de ejecución quien determinara como ha de cumplirse la pena. DEL SOBRESEIMIENTO: Visto que en la presente causa el Ministerio Público ha presentado en relación al ciudadano JOSÉ RAMON SUAREZ GONZALEZ, venezolano, natural de Araya Estado Sucre, de 22 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 24.513.859; de estado civil soltero; albañil, nacido en fecha 10-02-1988; de residenciado en barrio las velitas casa N° 03, cerca del Ateneo Araya Municipio Cruz Salieron Acosta como acto conclusivo de investigación el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no es típico en razón que si bien la experticia practicada a la sustancia incautada resultó ser droga de la denominada cannabis sativa marihuana a la experticia toxicologica arrojó ser consumidor de dicha sustancia motivo por el cual en atención al criterio del legislador en torno a la persona del consumidor quien no es considerado delincuente sino un enfermo y en virtud de ello se prevé medida de tratamiento y rehabilitación este Tribunal corroborado los supuesto de hechos señalados por el Ministerio Público a través de la revisión de las actuaciones y de igual manera la resultas de la prueba química y toxicologica comparte el señalamiento Fiscal y por ende estima procedente y ajustado a derecho declara con lugar el sobreseimiento planteado en relación al ciudadano JOSÉ RAMON SUAREZ GONZALEZ. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JOSÉ RAMON SUAREZ GONZALEZ, venezolano, natural de Araya Estado Sucre, de 22 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 24.513.859; de estado civil soltero; albañil, nacido en fecha 10-02-1988; de residenciado en barrio las velitas casa N° 03, cerca del Ateneo Araya Municipio Cruz Salieron Acosta. Visto además que la representación Fiscal ha solicitado la aplicación de los dispuesto en el articulo 130 de La Ley Orgánica de Drogas que prevé la imposición de tratamiento de rehabilitación obligatorio, este Tribunal acuerda remitir al referido ciudadano a la unidad de tratamiento al fármaco dependiente ubicada en la avenida Carúpano de esta ciudad de cumana en el modulo de caiguire a los fines que reciba a través de esa dependencia las orientaciones y seguimiento a que hubiere lugar dada su condición de consumidor, debiendo dicho ente reportar a este Tribunal la evolución del mismo. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Líbrese oficio unidad de tratamiento al fármaco dependiente ubicada en la avenida Carúpano de esta ciudad de Cumana modulo de Caiguire. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria

Abg. Maria Carolina Bermudez Martell