REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná, 20 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001868
ASUNTO : RP01-P-2011-001868
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Privación Judicial Preventiva de Libertad
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la fijación de audiencia oral para formular imputación en contra del ciudadano JULIO CESAR CABELLO HENRÍQUEZ, indicando que el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y el artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAGLLANNYTS BRICEÑO, expone: “En este acto presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JULIO CESAR CABELLO HENRÍQUEZ, quien resultara aprehendido por cuerpos de seguridad del Estado y a quien le hago formal imputación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y el artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de ARTURO JOSE GUEVARA ACEVEDO, solicitando en este acto se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de dicho ciudadano, por cuanto los hechos se suceden en fecha 18/04/2011 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre aprehendieron al mencionado ciudadano, toda vez que les fue informado vía radial que dos ciudadanos portando armas de fuego habían despojado al ciudadano Arturo Guevara de su vehículo DAEWOO, modelo MATIZ, color AZUL, placas OAL-62M y de un teléfono celular y lo habían dejado abandonado en el distribuidor los bordones, por lo que activan el procedimiento, logrando avistar el vehículo en la entrada de la llanada Vieja, confirmando que se trataba del vehículo robado, presentándose un intercambio de disparos, siendo reconocido por la victima, indicando que el que conducía el vehículo fiat uno lo había despojado de su vehículo, por lo que procedieron a detenerlo, siendo los elementos de convicción sobre los cuales se sustenta la medida solicitada los que detallo, y de ellos puede evidenciarse la calificación jurídica aplicable en este caso, por lo que en atención a todo ello solicito la privación de libertad, ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al artículo 251 ejusdem, sus Ordinales 2° dado que la pena que podría llegarse a imponer es de cierta entidad, además del daño causado toda vez que es un delito pluriofensivo, ya que afecta simultáneamente diversos bienes jurídicos tutelados por el Estado Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se expida copia simple del acta a levantarse. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano JULIO CESAR CABELLO HENRÍQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.671.512, de nacido en fecha 20/09/1978, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Llanada, Sector 01, Vereda 06, Casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistida por un abogado para que esgrima su defensa técnica.- Manifestó el imputado no tener abogado de confianza, designándosele en el acto a la abogada ELIZABETH BETANCOURT, en su condición de Defensora Publica Penal de Guardia, quien estando presente en sala aceptó el cargo y procedió a imponerse de las actuaciones. Acto seguido ejerció su Derecho el imputado, y manifestó su decisión de rendir declaración y expresó: “El día lunes cuando se efectuó el enfrentamiento en La Llanada, estaba yo en una verbena compartiendo con mis hijos y compañeros, el funcionario empezó desde el portón hasta el final echando tiros, todo el mundo salió a abrazar a sus hijos, tuvo salí a abrazar a la mía, y porque me le puse violento porque le estaba diciendo unas palabras de por qué el iba a entrar a la vereda echando tiros así, después vino el funcionario y me dio un golpe en el ojo, de allí me tiró en el suelo, me esposaron y me metieron dentro de la patrulla, sin darse de cuenta que yo tenía un tiro en la pierna, y el individuo estaba frente a mi casa tirado. Es todo.”.- Por su parte la abogada defensora designada argumentó: “Escuchado lo manifestado por mi representado, y de revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, considera esta defensa solicitar a este Tribunal la libertad sin restricciones de mi defendido, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Si concatenamos el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, a lo declarado por la víctima y lo manifestado por mi representado en esta sala, aunado a las resultas del examen médico legal, observa esta defensa que los hechos no encuadran con los resultados ya que el acta de investigación hace referencia a una persecución, a un intercambio de disparos, resultando heridas las personas a bordo del vehículo en cuestión, situación esta que llama la atención de esta defensa, la zona en donde resultara herido mi representado, si tomamos en cuenta que supuestamente el mismo estaba dentro del vehículo que se encontraba en circulación, contradicción esta de igual manera evidenciada en el acta de entrevista suscrita por la víctima, el ciudadano Arturo José Guevara, cuando hace referencia a que ellos iban en un vehículo, la víctima y un taxista, al cual tampoco se le tomó declaración, si bien es cierto que hace referencia a una persecución, no es menos cierto que hace referencia a que cuando iban por la urbanización Lomas de ayacucho, salió una patrulla y se le pegó también a los tipos que se llevaron el carro de la víctima, de igual manera hace referencia que se llevan a un señor por el medio, no dejándose constancia en el acta policial, ni en ninguna otra diligencia, asimismo se metieron para el estacionamiento del gimnasio de lucha los funcionarios donde les dieron alcance, posteriormente a esto, es cuando empieza la balacera, no pudiendo ver mas nada el ciudadano Arturo José Guevara, ya que los funcionarios lo metieron en una patrulla, situación que no es nada concordante con los hechos reflejados en el acta policial. Por otra parte considera la defensa que no esta claro el sitio, la ubicación, ni el momento en que fuera detenido mi representado, si fue dentro o fuera del vehículo, ni que ubicación ocupara el mismo dentro del vehículo. Por lo que en atención a lo expuesto y ante esa inexistencia de pluralidad de elementos de convicción que exige la norma, que hagan autor o participe a mi representado del delito de Robo de Vehículo Automotor, es por lo que esta defensa reitera a favor de mi representado una libertad sin restricción alguna. A todo evento de no compartir el Tribunal lo señalado por la defensa, y tomando en cuenta que faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público, no habiendo testigos presénciales del momento de la detención de mi defendido, encontrándose asistido por la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, pido una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que no se evidencia de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, y si bien es cierto que se evidencia de memorando cursante al expediente la conducta predelictual de mi representado, este no impide que el mismo no pueda optar por la medida señalada. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”.
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, pasa a decidir en los términos siguientes: Se ponen de manifiesto a este órgano jurisdiccional, unos hechos ocurridos en fecha 18 de abril del año 2.011, siendo las 7:30 horas de la noche, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que recibieron llamada telefónica de parte del centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, agente Pedro Méndez, informando que funcionarios de ese comando sostuvieron un enfrentamiento con dos sujetos que se encontraban armados, en el sector 01 de la Urbanización La Lanada, de esta ciudad, y que los mismos se habían robado un vehículo desconociéndose mas detalles al respecto, por lo que se trasladan hacia la referida dirección con el fin de practicar las primeras diligencias urgentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, una vez allí fueron recibidos por una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quien en conocimiento del motivo de la comisión, les manifestó que dos sujetos desconocidos le solicitaron un servicio de taxi a un ciudadano, hasta el sector playa los Bordones, de esta localidad, y estos al llegar cerca del lugar sacaron a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojan del vehículo que tripulaba esa persona, dejándolo abandonado a la altura de los Bordones, por lo que este ciudadano tomo de manera inmediata, un taxi y notifico a una patrulla de la Policía del Estado que se hallaba cerca del distribuidor los bordones, por lo que se produjo una persecución, logrando interceptarlos en el gimnasio antes mencionado, donde se produjo un intercambio de disparos, así mismo exteriorizo que resultaron heridos, dos personas que se encontraban a bordo del vehículo en cuestión, siendo trasladados al Hospital Central de esta ciudad, a fin de prestarles los primeros auxilios médicos, falleciendo uno de los sujetos a escasos minutos de haber ingresado a dicho centro asistencial, de igual forma le hicieron entrega a la comisión del CICPC de dos (02) armas de fuego una tipo escopeta, marca COVAVENCA, cromada con cacha y guardamano, elaborado en material sintético de color negro, serial 4308, con dos conchas de color azul del mismo calibre y una tipo pistola marca KEREN, calibre 9 milímetros con su pavón de color negro, serial 74C99641 y su respectivo cargador, contentivo de tres balas sin percutir, las cuales eran portadas por los sujetos autores del presente hecho, siendo estas evidencias colectadas, porque para el que momentos que se encontraban resguardado al sitio de suceso, quedando el ciudadano identificado como JULIO CESAR CABELLO HENRÍQUEZ, adicionalmente se acompañan a las actuaciones como elementos de convicción: a los folios 01 y 02. Con el Inspección Nº 1046 de fecha 18/04/2011 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al sitio de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la presente investigación, cursante a los folios 03 y 04. Con el Inspección Nº 1045 de fecha 18/04/2011 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al cadáver de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Rigoberto José Mújica Medina, que resulto muerto en el procedimiento, cursante a los folios 03 y 04. Planillas de Registro de Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios actuante del procedimiento, cursante a los folios 6, 7 y 8 del expediente. Con experticia de Reconocimiento legal Nº 225 de fecha 18/04/2011 practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a dos armas de fuego una tipo escopeta y una tipo pistola, un cargado para arma de fuego tipo pistola, dos conchas de cartuchos elaborado con material sintético de color azul y dorado, siete conchas de bala calibre 9 mm, un proyectil con revestimiento de blindaje de color dorado, dos revestimiento de blindaje de color dorado, parcialmente deformado y un proyectil de color gris parcialmente deformado, cursante a los folios 9 y 10 del expediente; registros policiales Nº 961 del imputado de autos, donde se deja constancia que el mismo presenta un registro policial de fecha 28/04/2010 por el delito de Resistencia a la autoridad, cursante al folio 11 del expediente. Con Dictamen Pericial Nº 9700-263-0978-V-182-11 de fecha 19/04/20111 practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un vehículo marca DAEWOO, modelo MATIZ, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, color AZUL, placas OAL-62M, año 2001, cursante al folio 19 y su vuelto del expediente. Con informe de Activación especial al vehículo marca DAEWOO practicado por funcionaria Iraima Meaño, Agente de investigación adscrita al área de activaciones especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 21 y 22 del expediente. Cursa al folio 25 resultas de examen medico legal practicado al ciudadano imputado Julio Cesar Cabello quien según el forense presento el siguiente resultado Cicatriz antigua en región inguinal izquierda, herida por arma de fuego de proyectil único en sedal con orificio de entrada en cara anterolateral de muslo izquierdo y orificio de salida en cara anterointerna, con asistencia medica por un día, tiempo de curación e incapacidad por 8 días, sin secuelas. Con acta de entrevista rendida por el ciudadano Arturo José Guevara Acevedo, quien es victima en el presente asunto, cursante a los folios 27 y 28. Con actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas Carmen del Valle Henríquez y Milagros Josefina Astudillo Romero, quienes deponen sobre el conocimiento que tienen de los hechos, cursante a los folios 29 y 30. Acta de investigación Penal de fecha 19/04/2011 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las averiguaciones relacionadas con el presente asunto, cursante al folio 31. Con copia del certificado de defunción de quien envida respondiera al nombre de Rigoberto Mújica medida, cursante al folio 32. Con acta cursante al folio 34 y vto suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia del procedimiento realizado. Con acta de investigación penal de fecha 19/04/2011 suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del recibimiento del aprehendido, cursante a los folios 38 y vuelto; de tal manera que al hacer el análisis armónico y en conjunto de todo ello, este Tribunal estima acreditada la existencia del delito imputado, de igual manera considera que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano JULIO CESAR CABELLO HENRÍQUEZ, en el hecho imputado y de igual manera, estima quien decide se encuentra satisfecha la presunción de la existencia del peligro de fuga en la presente causa dado que conforme al tipo penal imputado además de prever como sanción pena privativa de libertad el término máximo de la misma supera los diez años, por lo que se está ante la presunción legal prevista en el parágrafo primero del artículo 251, así como la previsión del numeral segundo de dicha disposición, por lo que satisfechos los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente acordar el pedimento fiscal y declarar sin lugar la petición de la defensa de requerir desestimación de tal exigencia del Ministerio Público bajo el argumento de no haber en autos, elementos suficientes que comprometiesen la participación de su representado.- En razón de lo antes expuesto este Juzgado considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal, por lo que este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JULIO CESAR CABELLO HENRÍQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.671.512, de nacido en fecha 20/09/1978, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Llanada, Sector 01, Vereda 06, Casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre; por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y el artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de ARTURO JOSÉ GUEVARA ACEVEDO; se fija como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la ciudad de Cumaná. Continúese la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del internado Judicial de Cumaná, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en su oportunidad legal.- Conforme lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal ténganse por notificadas las partes al haberse dictado la presente decisión en audiencia oral en presencia de las partes.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria
Abg. Hortensia Martínez Velásquez.-
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