REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná, 20 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001867
ASUNTO : RP01-P-2011-001867

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano que resultara detenido por cuerpo de seguridad del Estado, y oralmente solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de dicho ciudadano, quien resultó identificado como ALEXANDER JOSE RAMIREZ MARIN, a quien le imputa la presunta comisión del de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el segundo aparte de dicha norma, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado SIMON AQUILES MARQUEZ, expresó que solicitaba se decretase la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ALEXANDER JOSE RAMIREZ MARIN, por la presunta comisión del delito que precalifica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el segundo aparte de dicha norma, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, señaló asimismo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, precisando que en fecha 19 de Abril de 2011, siendo las 7:40 a.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en labores de patrullaje por la Avenida José Francisco Bermúdez de la localidad del Municipio Bermúdez, avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial intentó abordar un taxi, por lo que procedieron a darle alcance antes de que abordara el taxi, y le informaron que se le realizaría una revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efectuar tal labor en presencia del ciudadano TOBÍAS JOSÉ SALAS JIMÉNEZ, quien se encontraba en la cercanía, no lograron incautarle nada comprometedor, pero dentro de un “Koala” que portaba abrochado a nivel de la cintura y confeccionado en nailon colores azul y negro, con inscripción de “Niké” le incautan un envoltorio de material sintético de color azul que al ser abierto contenía en su interior veintiséis pequeños envoltorios del mismo material y contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada “COCAÍNA”; y de igual manera se le incautó un teléfono celular marca “HUAWEI G6610V” serial HN9MA2105110825, de color negro y plateado, y de igual manera se le incauto la cantidad de noventa bolívares fuertes, procediendo a practicar su detención, siendo identificado como ALEXANDER JOSE RAMIREZ MARIN; situación de hecho que el Ministerio Público precalifica como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el segundo aparte de dicha norma, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, considerando además esa representación Fiscal que los elementos de convicción cursantes en las actuaciones y los cuales detalló, evidencian la participación del imputado en el hecho punible que se le imputa, y dado el tipo penal imputado, estima que se encuentran llenos los extremos de Ley y es por lo que solicita al Tribunal, decrete al imputado Medida Privativa de libertad, por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple del acta.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RAMÍREZ MARÍN, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.061.297, de profesión u oficio ayudante de soldador, natural de Cariaco, Estado Sucre, nacido en fecha 05/10/1976, hijo de Cruz Ramírez y Libia Marín, residenciado en el Sector Cariaquito, Calle Congresillo, de la población de Cariaco, Casa S/N°, a una cuadra del CDI, Estado Sucre, teléfono: 0426-387.07.92; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica.- Manifestó el imputado no tener abogado de confianza, designándosele en el acto a la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensor de su confianza, quien estando presente, previas formalidades, aceptó el cargo.- Ejerció su Derecho el imputado y decidió rendir declaración expresando: “Ellos me encontraron una sola bolsa, les dije que era consumidor, ellos me dijeron que se los diera, me quitaron el koala, como vino una señora por allí me montaron en el carro y me dijeron que no me iban a revisar más, y cuando llegamos al comando dijeron que yo tenía 26 bolsas, yo les dije que eso era mentira, que yo solo tenía 01. Es todo”. Por su parte la defensa de dicho ciudadano en la persona de la Abogada defensora designada, ELIZABETH BETANCOURT, expresó: “En atención a lo manifestado por mi representado, quien ha manifestado libre de coacción o apremio ser consumidor, esta defensa solicita respetuosamente ante este Tribunal, se practique con carácter de urgencia el examen toxicológico correspondiente. Asimismo considera procedente esta defensa, hacer de conocimiento del tribunal, que si tomamos en cuenta la cantidad incautada que según el acta de verificación de sustancia, tomada de alícuota y entrega de evidencia, arrojó un peso neto de 5 g con 915 mg, si tomamos en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue incautada la misma, pudiéramos estar en presencia dado el caso, del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, y si bien es cierto que dicha cantidad excede de lo establecido en la norma, cuando hace referencia hasta 2 gramos de cocaína en los casos de posesión, no es menos cierto que la norma igual indica que en todo caso el Juez o la Jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima de experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal, siendo este el caso que nos ocupa, pudiendo encuadrar perfectamente el presente asunto en el delito de posesión ilícita de estupefaciente, más no en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, situación por la cual esta defensa pide una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento a favor de mi defendido, de conformidad con la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público, como lo es recabar la resulta de la experticia de la sustancia incautada, la práctica de examen toxicológico en la persona de mi representado, de igual manera el mismo ha aportado domicilio estable con arraigo en el país, no tiene registro policial alguno, y no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, pudiendo prosperar una medida menos gravosa en atención al principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad. Por último considera esta defensa que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización, peligro de fuga que si tomamos en cuenta lo manifestado por el Ministerio Público, quien alega que es en cuento a la pena a imponer, piensa quien aquí defiende que se compromete con tal actitud la presunción de inocencia ya anunciada y en cuanto al peligro de obstaculización, vale decir que es criterio de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que una vez tomadas las actas de entrevistas de testigos, dicho peligro se desvirtúa. Por lo que esta defensa reitera una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento. En caso de no compartir el Tribunal el criterio de esta defensa y acuerda la privación judicial preventiva de libertad, solicito que el mismo sea recluido conforme a la norma. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: de autos se constata que en fecha 19 de Abril de 2011, siendo las 7:40 a.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en labores de patrullaje por la Avenida José Francisco Bermúdez de la localidad del Municipio Bermúdez, avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial intentó abordar un taxi, por lo que procedieron a darle alcance antes de que abordara el taxi, y le informaron que se le realizaría una revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efectuar tal labor en presencia del ciudadano TOBÍAS JOSÉ SALAS JIMÉNEZ, quien se encontraba en la cercanía, no lograron incautarle nada comprometedor, pero dentro de un “Koala” que portaba abrochado a nivel de la cintura y confeccionado en nailon colores azul y negro, con inscripción de “Niké” le incautan un envoltorio de material sintético de color azul que al ser abierto contenía en su interior veintiséis pequeños envoltorios del mismo material y contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada “COCAÍNA”; y de igual manera se le incautó un teléfono celular marca “HUAWEI G6610V” serial HN9MA2105110825, de color negro y plateado, y de igual manera se le incauto la cantidad de noventa bolívares fuertes, procediendo a practicar su detención, siendo identificado como ALEXANDER JOSE RAMIREZ MARIN, lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente, muy especialmente acta policial Acta Policial, de fecha 19-04-2011, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho y de la detención del precitado imputado e incautación de las sustancias estupefacientes, teléfono y dinero ya referidas; al Folio 2, Acta de Entrevista de fecha 19-04-2011, rendida por el ciudadano TOBÍAS JOSÉ SALAS JIMÉNEZ, quien da cuenta de haber presenciado el procedimiento y con él la incautación de los objetos antes detallados; al folio 6, acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas; de los folios 08, al 10 cursan acta de Registro de Cadena de Custodia de los objetos antes detallados; al folio 11, Acta de investigación penal, levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde asientan la recepción del procedimiento y con el los objetos incautados y el detenido; al folio 17, acta de verificación de sustancia, toma de alicota y entrega de evidencia; y al folio 19, recaudo donde se asienta que el imputado de autos no presenta registros policiales; conforme a lo antes detallado, compartiendo este Tribunal la calificación jurídica atribuida al hecho, estima este órgano jurisdiccional que igualmente está dado el tercer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir existe peligro de fuga, en atención a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en atención a la pena que eventualmente pudiera llegársele a imponer toda vez que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tiene prevista una pena que va de 8 a 12 años de prisión, razón por la que pudiera generarse en las personas procesadas por el mismo, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad; de igual manera a de tomarse en consideración la magnitud del daño causado, toda vez que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en señalar que tratase este tipo de delitos de los equiparables a crímenes de lesa humanidad, en virtud del carácter pluriofensivo que implican, pues afectan a la vez diversos bienes jurídicos tutelados por el Estado, y ante la argumentación que esgrimiera la defensa en su exposición, donde solicita la imposición de una medida menos gravosa, estima que la misma no procede por lo antes señalado, y si bien es cierto, en el caso de droga hay que aplicarse el principio de proporcionalidad alegado por la defensa, como hecho primario a los efectos de un cambio de calificación con tal sustento, había de acreditarse la condición de consumidor, para subsiguientemente establecer la categoría en la que pudiera subsumirse su nivel de adicción y a la presente fecha no contamos con elemento que acredite el presupuesto exigido por la norma, es por lo que no procede el pedimento realizado por la defensa. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ALEXANDER JOSÉ RAMÍREZ MARÍN, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.061.297, de profesión u oficio ayudante de soldador, natural de Cariaco, Estado Sucre, nacido en fecha 05/10/1976, hijo de Cruz Ramírez y Libia Marín, residenciado en el Sector Cariaquito, Calle Congresillo, de la población de Cariaco, Casa S/N°, a una cuadra del CDI, Estado Sucre, teléfono: 0426-387.07.92; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 en su segundo aparte del referido artículo, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad, lugar donde deberá quedar recluido atendiendo las previsiones del artículo 147 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que lo traslade hasta la sede del Internado Judicial de Cumaná, para que el imputado de autos quede recluido en dicha institución, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda el aseguramiento del dinero incautado y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 183 de la Ley orgánica de Drogas, siendo puestos a la orden de la ONA para su guarda, custodia, conservación y administración. Líbrese oficio a la ONA a los fines de informarle sobre el aseguramiento aquí acordado. Se ordena la realización de examen toxicológico, el cual deberá realizarse con carácter de urgencia y a la brevedad posible, por lo que se acuerda librar oficio al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que realicen el mismo. Líbrese boleta de traslado del imputado de autos, dirigida al Director del Internado Judicial de Cumaná, a los fines que traslade con las seguridades que amerite el caso al ciudadano ALEXANDER JOSÉ RAMÍREZ MARÍN, hasta la sede del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que le realicen examen toxicológico. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se dictó en audiencia oral en presencia de las partes, téngaseles por notificadas.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Hortensia Martínez Velás