REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001864
ASUNTO : RP01-P-2011-001864

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUEVARA ESPINOZA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal , este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, expresó oralmente: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUEVARA ESPINOZA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Abril de 2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aprehendieron al ciudadano supra identificado, en virtud que en horas de la mañana se practicó Orden de Visita Domiciliaria N° RP01-P-2011-001795, emanada del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, tomando éste una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas, ultrajando a los funcionarios y tratando de retirarse de las instalaciones, por lo que quedó detenido. Ahora bien, esta representación fiscal precalifica imputa al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUEVARA ESPINOZA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo ratifico los elementos de convicción cursante en las actuaciones que acreditan la comisión del hecho punible, por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito además que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUEVARA ESPINOZA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.538.150, nacido en fecha 29/09/1991, de profesión u oficio vendedor de empanadas y estudiante, residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle San Antonio, Casa S/N°, a 10 casas del Ambulatorio de Las Palomas, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de aprehendido del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestó dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designándosele en el acto a la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Publica Penal de Guardia, quien presente en el acto acepto el cargo.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado, y manifestando su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la Abogada defensora designada, en la persona de la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, argumentó: “Escuchado los hechos narrados por la representación fiscal y de revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho la presente defensa, solicitar respetuosamente ante este Tribunal, la libertad inmediata del ciudadano José Gregorio Guevara, quien a criterio de quien aquí defiende se encuentra privado ilegítimamente de libertad. Precalifica el Ministerio Público la supuesta conducta desplegada por mi defendido en el delito de Resistencia a la Autoridad, contándose únicamente con un acta policial sin apoyo o asidero legal en ningún otro tipo de acta, no hay testigos, no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y si hacemos un análisis detallado del contenido del acta policial, vale decir que la identificación a la que hace referencia el Ministerio Público, fue en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente en el área técnica, es decir, que mi defendido fue trasladado de su casa, donde se hiciera la visita domiciliaria y donde no se localizaron evidencias de interés criminalístico, preguntándose esta defensa en calidad de qué se encontraba mi representado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los mismos hechos narrados por el Ministerio Público y recogidos en el acta policial, evidencia que lo que hubo no fue resistencia a la autoridad, sino un abuso de autoridad, por parte de los funcionarios actuantes en la persona de mi defendido, por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones de mi representado y asimismo solicito se remiran copias certificadas a la Fiscalía Octava a los fines que se inicie el procedimiento respectivo. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo..”.

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 18 de Abril de 2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aprehendieron al ciudadano supra identificado, en virtud que en horas de la mañana se practicó Orden de Visita Domiciliaria N° RP01-P-2011-001795, emanada del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, tomando éste una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas, ultrajando a los funcionarios y tratando de retirarse de las instalaciones, por lo que quedó detenido; por lo que estima esta juzgadora se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, siendo que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción que atribuyan participación en dicho hecho al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUEVARA ESPINOZA, por cuanto solo cursan a las actuaciones: Acta de Investigación Penal de fecha 18/04/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión del imputado de autos, más sin embargo, no se deja constancia de la existencia de algún testigo que corrobore el dicho policial, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios, esta Juzgadora considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de JOSÉ GREGORIO GUEVARA ESPINOZA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.538.150, nacido en fecha 29/09/1991, de profesión u oficio vendedor de empanadas y estudiante, residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle San Antonio, Casa S/N°, a 10 casas del Ambulatorio de Las Palomas, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines que se inicie el procedimiento respectivo, de considerarlo procedente. El imputado queda en libertad desde esta sala de audiencia. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..- Así se decide.-
La Juez Primero de Control La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Hortensia Martínez Velásquez.-