REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná, 12 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001742
ASUNTO : RP01-P-2011-001742
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en la que la Fiscalía Décima del Ministerio Público, solicitó la RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial, impuestas por el órgano aprehensor en contra del ciudadano ANGEL LUIS PEREDA NUÑEZ, por parte del Órgano Aprehensor, estimando que dicho ciudadano incurrió en la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada Mahida Santiago, expresó oralmente: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano ANGEL LUIS PEREDA NUÑEZ, en virtud de los hechos ocurridos, en fecha 10 de Abril de 2011, según denuncia formulada por la ciudadana LUDUVINA MARGARITA MILLÁN, en la que manifestó que el ciudadano Ángel Luís Pereda cuando pasaba por el sector la Salina de Araya la amenaza vociferando palabras obscenas e intento golpearla; por tales motivos, esta representación fiscal imputa al ciudadano previamente identificado por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de LUDUVINA MARGARITA MILLÁN, por lo que solicito se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial en contra del imputado ANGEL LUIS PEREDA NUÑEZ. Solicito se prosiga por el procedimiento especial.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ANGEL LUIS PEREDA NÚÑEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.346.122, nacido en fecha 13/09/1981, profesión u oficio electricista, residenciado en el Sector Juan Griego, Calle El Sol, Casa S/N°, al lado del PSUV, Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfono: 0414-393.88.25.; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica.- Manifestó el imputado no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada Elizabeth Betancourt,, integrante de la defensoría Publica Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien presente en el acto aceptó el cargo.- Ejerció su Derecho el imputado, y manifestó su decisión de no rendir declaración,.- Por su parte la abogada defensora designada, Elizabeth Betancourt, argumentó: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud de ratificación de medidas de protección solicitada por la representación fiscal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”.
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, dado los hechos puestos de manifiesto donde la fiscalía actuante refiere que en fecha 10/04/2011, según denuncia formulada por la ciudadana LUDUVINA MARGARITA MILLÁN, en la que manifestó que el ciudadano Ángel Luís Pereda cuando pasaba por el sector la Salina de Araya la amenaza vociferando palabras obscenas e intento golpearla, por lo que en razón de tales hechos, el Ministerio Público estimaba que dicho ciudadano había incurrido en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUDUVINA MARGARITA MILLÁN; y en atención a lo cursante en autos estima que en la presente causa, se encuentran cubiertos los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera este Tribunal que existe la presunta comisión del referido delito precalificado por el Ministerio Público como AMENAZAS, contemplado en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de fecha reciente el cual no se encuentra evidentemente prescrito y así mismo surgen suficientes elementos de convicción a saber: Al folio 02 cursa acta policial donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, al folio 03 y vto, cursa denuncia común suscrita por la ciudadana LUDUVINA MARGARITA MILLÁN, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos; al folio 04 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana ISOLINA DEL VALLE NÚÑEZ MILLÁN testigo presencial de los hechos, al folio 12 y vto, cursa acta de investigación penal de fecha 11-04-2011 donde se deja constancia de las diligencias policial efectuada en la presente averiguación, al folio 14 cursa memorando donde se deja constancia que el ciudadano ANGEL LUIS PEREDA NÚÑEZ, no presenta registros policiales; quedando evidenciado de las actas la presunta comisión del delito para que este tribunal pueda admita la solicitud del ministerio público imputándole el delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de LUDUVINA MARGARITA MILLÁN.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública de RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial para el ciudadano ANGEL LUIS PEREDA NÚÑEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.346.122, nacido en fecha 13/09/1981, profesión u oficio electricista, residenciado en el Sector Juan Griego, Calle El Sol, Casa S/N°, al lado del PSUV, Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfono: 0414-393.88.25.; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de LUDUVINA MARGARITA MILLÁN, medidas consistentes en: La prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida y en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima por sí o por terceras personas; así mismo la prohibición de hacer actos de intimidación o acoso por intermedio de su persona u otras personas contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Líbrese boleta de Libertad a nombre del imputado, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..- Así se decide.-
La Juez Primero de Control,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg . Hortensia Martínez Velásquez.-
|