REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná, 12 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001740
ASUNTO : RP01-P-2011-001740
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata al ciudadano ARQUÍMEDES EFRAÍN MATA PEREDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARYEMMA FIGUEROA, expresó oralmente, “coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano ARQUÍMEDES EFRAÍN MATA PEREDA, a los fines que se le otorgue la libertad, por los hechos ocurridos en fecha 10 de Abril de 2011, aproximadamente 08:05 horas de la noche encontrándose el funcionario ANÍBAL CORTEZ en las instalaciones de la Estación Policial N° 23 en la parte delantera de la misma el imputado comenzó a amenazarlo con quemarle la casa si a un primo de él que se encontraba detenido en esa Estación Policial lo emitían a la orden de fiscalía, esto fue motivado a que ese funcionario fue uno de los actuantes en la detención del primo del imputado y el funcionario reside en Araya, que el funcionario ANÍBAL CORTEZ le manifestó al imputado que se retirara del frente de la Estación Policial , porque se mostraba muy agresivo, es cuando el imputado se abalanzó hacia la persona del funcionario con la intención de agredirlo y en vista de eso el funcionario logró sujetarlo e introducirlo en la estación policial, manifestándole que quedaba detenido no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales. Ahora bien, esta representación fiscal una vez revisadas las actuaciones, puede constatar que no existen en las actuaciones declaración alguna de testigo que avale el dicho de los funcionarios policiales, por lo que solicito se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia Solicito copia simple de la presente acta. Es todo..
EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ARQUÍMEDES EFRAÍN MATA PEREDA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.582.583, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/02/1988, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Guanta, Calle Guanta, Casa N° 01, a una cuadra de la Iglesia de la localidad, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; en su condición de aprehendido del contenido de las normas que contemplan sus derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestó dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designándoseles en el acto a la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Publica Penal de Guardia, quien presente en el acto aceptaron el cargo.- Ejerció su Derecho el ciudadano aprehendido, y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la Abogada defensora designada, en la persona de la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, argumentó: “: La defensa no hace oposición al pedimento fiscal por encontrarlo ajustado a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”.
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que efectivamente el Ministerio Público en su escrito que presenta ante este órgano jurisdiccional refiere que ha tenido conocimiento por acta policial de fecha 10 de Abril de 2011, aproximadamente 08:05 horas de la noche encontrándose el funcionario ANÍBAL CORTEZ en las instalaciones de la Estación Policial N° 23 en la parte delantera de la misma el imputado comenzó a amenazarlo con quemarle la casa si a un primo de él que se encontraba detenido en esa Estación Policial lo emitían a la orden de fiscalía, esto fue motivado a que ese funcionario fue uno de los actuantes en la detención del primo del imputado y el funcionario reside en Araya, que el funcionario ANÍBAL CORTEZ le manifestó al imputado que se retirara del frente de la Estación Policial , porque se mostraba muy agresivo, es cuando el imputado se abalanzó hacia la persona del funcionario con la intención de agredirlo y en vista de eso el funcionario logró sujetarlo e introducirlo en la estación policial, manifestándole que quedaba detenido no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales, por ende estima el Ministerio Público conforme tal narración pudiera estarse en presencia de un hecho punible no prescrito como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, estimando que eventualmente pudiera estar satisfecha la exigencia del numeral 1° del artículo 250, no así los restantes supuestos de dicha norma, y en atención a ello acude ante este órgano jurisdiccional solicitando Libertad a favor del detenido, ARQUÍMEDES EFRAÍN MATA PEREDA por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimarlo autor o participe de dicho hecho punible, toda vez que no se contó con la versión de terceros presénciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, y siendo que es exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los efectos de la imposición de medida de coerción personal en relación a dicha disposición debe preceder solicitud fiscal, lo cual no opera en la presente causa, en virtud de los argumentos expuestos por el titular de la acción penal, es por lo que ha de acordarse con lugar el pedimento fiscal. Por los razonamientos expuestas es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano ARQUÍMEDES EFRAÍN MATA PEREDA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.582.583, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/02/1988, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Guanta, Calle Guanta, Casa N° 01, a una cuadra de la Iglesia de la localidad, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.- Remítase oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..- Así se decide.-
La Juez Primero de Control
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg Hortensia Martínez Velásquez.-
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