REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001737
ASUNTO : RP01-P-2011-001737
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARIÑO GOMEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y en los artículo 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado Maryemma Figueroa, expresó oralmente, “Coloco a disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARIÑO GOMEZ,, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y en los artículo 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Abril de 2011, cuando funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de patrullaje y al llegar al Sector Cruz de Aguas, de la parroquia Gran Mariscal de Sucre, y avistaron a un ciudadano con un objeto en la mano, y al acercarse al mismo tenía en sus manos una escopeta de fabricación nacional, doble cañón, calibre 16 mm, sin serial ni marca visible, con dos cartuchos calibre 16 mm, sin percutir en la recámara, asimismo se le incautó en el bolsillo un cartucho 16 mm sin percutir, no poseyendo el mismo el permiso correspondiente, siendo identificado como FRANCISCO ANTONIO MARIÑO MAGO, siendo puesto a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250, ya que a pesar de no existir la declaración de testigo alguno, el lugar en donde ocurrieron los hechos es una zona montañosa poco habitable, de difícil acceso, que imposibilitó la localización de los mismos, para así corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que el hecho ocurrió un día domingo. Solicito además que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo..”
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARIÑO MAGO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.210.990, nacido en fecha 16/07/1978, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Turimiquire, Cruz de Aguas, Casa S/N°, en la casa donde funciona la bodega de la Señora María Ruiz, Estado Sucre.; en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan sus derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestó dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designándosele en el acto a la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Publica Penal de Guardia, quien presente en el acto aceptaron el cargo.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado, y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la Abogada defensora designada, en la persona de la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, argumentó: “Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa, solicitar ente este tribunal una Libertad sin Restricciones a favor de mi defendido, por cuanto no se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 2, ya que no existen fundados elementos e convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, curando solo un acta policial. Por lo que en atención a lo expuesto y en por cuanto no existen esos elementos de convicción procesal, esta defensa considera procedente solicitar la Libertad Sin Restricciones de mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que efectivamente el Ministerio Público en su escrito que presenta ante este órgano jurisdiccional refiere que ha tenido conocimiento por acta policial de fecha 10/04/2010, cuando funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de patrullaje y al llegar al Sector Cruz de Aguas, de la parroquia Gran Mariscal de Sucre, y avistaron a un ciudadano con un objeto en la mano, y al acercarse al mismo tenía en sus manos una escopeta de fabricación nacional, doble cañón, calibre 16 mm, sin serial ni marca visible, con dos cartuchos calibre 16 mm, sin percutir en la recámara, asimismo se le incautó en el bolsillo un cartucho 16 mm sin percutir, no poseyendo el mismo el permiso correspondiente, siendo identificado como FRANCISCO ANTONIO MARIÑO MAGO, siendo puesto a la orden del Ministerio Público, por ende estima el Ministerio Público conforme tal narración pudiera estarse en presencia de un hecho punible no prescrito como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y en los artículo 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, estimando que esta satisfecha la exigencia del numeral 1° del artículo 250, de igual manera ha aseverado dar por acreditado el numeral segundo del artículo 250, en razón que no se contó con terceros imparciales en virtud de ser zona montañosa y ser día domingo, sin embargo a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, dado que es una investigación que se inicia, en la que solo se cuenta con el dicho de los funcionarios actuantes uy el arma incautada, presuntamente en poder del imputado, considera quien decide que aun no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar a dicho ciudadano autor o participe de dicho hecho punible, y no obstante ello pretende el Ministerio Público se le imponga medida de coerción personal a dicho imputado de autos; y dado que aun no se cuenta con elementos adicionales que incriminen al ciudadano presente en sala por el hecho que se le imputa, versión de terceros presénciales que den fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, y siendo que es exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los efectos de la imposición de medida de coerción personal en relación a dicha disposición deben además de acreditarse el delito, aportarse fundados elementos de convicción que atribuyan autoría o participación del imputado en el hecho y en el caso de autos ello no emerge de las actuaciones, es por lo que considera este Tribunal que la solicitud fiscal en el caso bajo estudio no procede y así ha de decidirse.- Por los razonamientos expuestos es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal y con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARIÑO MAGO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.210.990, nacido en fecha 16/07/1978, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Turimiquire, Cruz de Aguas, Casa S/N°, en la casa donde funciona la bodega de la Señora María Ruiz, Estado Sucre.- Remítase oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de auto, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..- Así se decide.-
La Juez Primero de Control La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Hortensia Martínez Velásquez.-
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