REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná, 11 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000674
ASUNTO : RP01-P-2011-000674
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS PARA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano HENRY ANGEL HERRERA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BETZAIDA MARIA MATA HERRERA este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada Mahida Santiago, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 27/03/2011 que cursa a los folios 71 al 83 de las presentes actuaciones y acusó formalmente al imputado HENRY ANGEL HERRERA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ACTYO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETZAIDA MARIA MATA HERRERA, por los hechos ocurridos en fecha 09/02/2011 mediante denuncia formulada por la ciudadana Luzmila del Rosario Herrera titular de la cédula de identidad N° 14.597.212, en la que manifestó que en fecha 08/02/2011 siendo las 12:00 PM se encontraba en casa de su madre la ciudadana carmen Luisa Herrera Rodríguez y su hija Paola Herrera de 12 años de edad le manifestó que se puso a vigilar por la platabanda y observó que el ciudadano Henry Herrera quien es su tío estaba en el pasillo apagó las luces y se metió para la cocina con la ciudadana Betzaida quien es hermana de Henry y que el mismo le bajaba las blumas, le quitó la blusa y estaba abusando de ella. En virtud de ello, siendo las 12:40 PM del día 09/02/2011 la ciudadana Luzmila del Rosario Herrera se traslada hasta el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre Estación de Brasil a formular denuncia en contra de su hermano Henry Herrera ya que su hermana presenta retraso mental severo y la misma esta en consulta psiquiátrica y ha estado internada en el hospital por lo que Funcionarios adscritos a ese organismo policial se trasladaron hasta el sector las franja de la llanada en compañía de Luzmila del Rosario Herrera a objeto de ubicar al prenombrado sujeto y una vez en el lugar ubicaron la vivienda donde residía logrando practicar la detención del mismo; seguido de ello detalló todos los elementos de convicción recabados, precisó el precepto jurídico aplicable, y efectuó el ofrecimiento de los medios probatorios que serían evacuados en un eventual juicio oral y publico, solicitando finalmente fuese admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se dictase Auto de apertura a Juicio Oral y Público; asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.- Solicitó se le expidiese copia simple del acta a levantarse.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano Imputado HENRY ANGEL HERRERA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14815388, casado, hijo de Gladys Astudillo y Edgar Patiño, nacido en fecha 29/04/1976, de oficio obrero, residenciado en Caigüire, Calle Campo Alegre, Rancho Sin Numero, frente a la plaza Valentín Valiente, Cumaná, Estado,, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designando en la causa, representado por la abogada Elizabeth Betancpurt.- Manifestó el imputado su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Revisada como ha sido el sustento de la acusación Fiscal esta Defensa solicita respetuosamente a este Tribunal la desestimación total de dicho acto conclusivo por considerar que este no proporciona por si solo esos fundamentos serio para el enjuiciamiento oral y reservado de mi representado, no encontrándose a criterio de quien aquí defiendo los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal muy específicamente en su numeral 3 cuando el mismo se refiere a suficiencia de elementos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, por lo que esta Defensa solicita la desestimación total de la acusación Fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa. A todo evento de no compartir el Tribunal lo señalado por esta Defensa y en virtud de la comunidad de las pruebas hago mías las señaladas por la representación Fiscal ante un eventual juicio oral. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo..-”
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del imputado HENRY ANGEL HERRERA, por la presunta comisión del delito de del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BETZAIDA MARIA MATA HERRERA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido no comparte este Tribunal el argumento esgrimido por la defensa en relación a la desestimación de la acusación fiscal, toda vez que al analizarse como un todo la acusación formulada en contra del imputado de autos, se constata tanto de los elementos de convicción como en la argumentación del precepto jurídico aplicable, así como la explanación de los motivos en sustento del ofrecimiento de los medios de prueba se aportan los fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de dicho imputado por la presunta comisión del delito imputado, con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 08/02/2011 siendo las 12:00 PM se encontraba en casa de su madre la ciudadana carmen Luisa Herrera Rodríguez y su hija Paola Herrera de 12 años de edad le manifestó que se puso a vigilar por la platabanda y observó que el ciudadano Henry Herrera quien es su tío estaba en el pasillo apagó las luces y se metió para la cocina con la ciudadana Betzaida quien es hermana de Henry y que el mismo le bajaba las blumas, le quitó la blusa y estaba abusando de ella. En virtud de ello, siendo las 12:40 PM del día 09/02/2011 la ciudadana Luzmila del Rosario Herrera se traslada hasta el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre Estación de Brasil a formular denuncia en contra de su hermano Henry Herrera ya que su hermana presenta retraso mental severo y la misma esta en consulta psiquiátrica y ha estado internada en el hospital por lo que Funcionarios adscritos a ese organismo policial se trasladaron hasta el sector las franja de la llanada en compañía de Luzmila del Rosario Herrera a objeto de ubicar al prenombrado sujeto y una vez en el lugar ubicaron la vivienda donde residía logrando practicar la detención del mismo; de allí que se toma la decisión de la admisión total de la acusación fiscal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descritas a los folios 79 y 82 del presente expediente. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas las ofrecidas por el Ministerio Público pasan a formar parte del proceso en un eventual juicio oral y reservado.- TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos explicándole en forma clara y de manera sencilla su contenido y alcance, manifestando éste comprender lo que se le explicó procediendo a otorgársele el derecho de palabra para que manifieste si se acoge o no al mismo, a lo cual expresó: “Me acojo al procedimiento especial y admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos quien admite los hechos y lo solicitado por la defensa, esta representación no presenta. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal conforme a lo acontecido en sala, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 Y 4 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de BETZAIDA MARIA MATA HERRERA, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido dado que el tipo penal esta previsto en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde se establece como pena a aplicar por tal delito de quince (15) a veinte (20) años de prisión con sujeción a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal el termino medio de dicha pena resulta ser de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y dada la solicitud de aplicación de atenuantes que ha hecho la Defensa dado que efectivamente no se acredita a los autos la existencia de antecedentes penales por parte del acusado, se hace una rebaja de pena de seis (06) meses quedando una pena a aplicar de diecisiete (17) años de prisión a la cual, al hacerle aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 dada la admisión que de los hechos ha hecho el acusado presente en sala, se rebaja la pena al termino mínimo previsto en la norma, ello en aplicación en el ultimo y penúltimo aparte de la citada norma donde se establece que en caso de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas que cuyas penas excedan en su limite máximo de ocho (08) años no podrá imponerse una pena inferior al limite mínimo que establece la ley para el delito por el cual se impone la pena. Y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano HENRY ANGEL HERRERA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14815388, casado, hijo de Gladys Astudillo y Edgar Patiño, nacido en fecha 29/04/1976, de oficio obrero, residenciado en Caigüire, Calle Campo Alegre, Rancho Sin Numero, frente a la plaza Valentín Valiente, Cumaná, Estado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 Y 4 de la ley Orgánica sobre del Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de BETZAIDA MARIA MATA HERRERA, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha Abril del Dos Mil Veintiséis (2026). CUARTO: Se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta al condenado de autos hasta tanto disponga el Juzgado de Ejecución lo conducente. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.
La Juez Primero de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. María Carolina Bermudez
|