REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná, 11 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003987
ASUNTO : RP01-P-2010-003987

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado FRANCISCO GUPERTINO LACHEA, la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 y 416 del Código Penal, en perjuicio de MARIELY DEL VALLE CEDEÑO, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIEMMA FIGUEROA, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en la presente causa en fecha 24/11/2010, cursante a los folios 37 al 41 de la presente causa, en contra del ciudadano FRANCISCO RUPERTINO LACHEA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES INTENCIOANLES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 416 del Código Penal, en perjuicio de MARIELY DEL VALLE CEDEÑO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/10/2010, siendo aproximadamente las 6:00 PM, cuando la víctima MARIELY DEL VALLE CEDEÑO caminaba por el centro de la ciudad en compañía de una amiga y a la altura del centro comercial ciudad cumaná un sujeto le salio al paso amenazándola con un cuchillo, le dijo que le entregara la cartera y ella se negó y éste se le lanzó encima y comienza a darle golpes, cayendo encima de la víctima al suelo, y las personas que pasaban por el lugar se dieron cuenta de lo que estaba ocurriendo y lograron agarrar al sujeto, siendo el mismo detenido por una comisión del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, quedando identificado como FRANCISCO GUPERTINO LACHEA; detalló los elementos en los cuales descansa la imputación fiscal, precisó los preceptos jurídicos aplicables, efectuó el formal ofrecimientos de las pruebas y finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, requiriendo al Tribunal que fuesen admita totalmente la acusación fiscal, las pruebas ofrecidas, se mantuviese la medida de coerción personal impuesta al imputado, y se le dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano FRANCISCO GUPERTINO LACHEA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.575.505, natural de Cumanacoa, soltero, nacido en fecha 27/03/1979, de 32 años de edad, hijo de Francisco Planchet y Bernarda Lachea, de oficio vendedor, residenciado en el barrio bolivariano por la sabanita, casa sin número, cerca de la bodega de “Angito”, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose presente su Defensor de Confianza, Abogado ALI MARTINEZ.- Ejerció su derecho el imputado, expresando su decisión de no rendir declaración.- Por su parte el Abogado Defensor Privado al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “La Defensa oída la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público por la presunción del delito de robo agravado en grado de frustración previstos en el articulo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal y el de lesiones leves, la Defensa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la acusación presentada por el Ministerio Público. En tal sentido si es cierto que se trata de un hecho punible mi defendido en ningún momento lo cometió, además ciudadana juez en el folio 16 de este expediente registra que mi defendido no tiene ningún tipo de antecedentes penales ni policiales a la edad de 24 años. En el folio 15 consta la medicatura forense en donde el medico especifica que las lesiones son leves, además ciudadana juez, la Defensa le solicita muy respetuosamente le sea impuesto a mi defendido una medida cautelar tipificada en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se investiga en si no es de tanta gravedad como lo seria el de trafico de drogas, homicidio calificado o violación, además lleva la rebaja de pena estipulada en el articulo 80 del Código Penal si llegara a ser declarado culpable en juicio, además de las circunstancias atenuantes como lo seria no poseer ningún antecedente penal. Ciudadana juez con todo respeto, le solicito sea impuesto mi defendido de una medida cautelar ya que cuando se aprobó este Código Orgánico Procesal Penal la idea fundamental y jurídica que mantiene el Código y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es, que aquellas personas que cometan un delito que no sea de tanta gravedad tanto para la victima como para la sociedad, sean juzgados en libertad, además mi defendido tiene arraigo en el país tiene su familia, entre ellos, padre, hermanos, esposa e hijos y en ningún momento va a tratar de fugarse o impedir que este juicio se lleve a cabo. Con respecto a la pruebas presentadas por la Fiscal me adhiero a ellas y me reservare el derecho de interrogar a sus testigos en su debida oportunidad legal. Es todo..”

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano FRANCISCO GUPERTINO LACHEA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.575.505, natural de Cumanacoa, soltero, nacido en fecha 27/03/1979, de 32 años de edad, hijo de Francisco Planchet y Bernarda Lachea, de oficio vendedor, residenciado en el barrio bolivariano por la sabanita, casa sin número, cerca de la bodega de “Angito”, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 y 416 del Código Penal, en perjuicio de MARIELY DEL VALLE CEDEÑO; por cuanto la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume en el tipo penal, señalado por la representación fiscal en su escrito acusatorio, y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 24/10/2010, siendo aproximadamente las 6:00 PM, cuando la víctima en el presente asunto caminaba por el centro de la ciudad en compañía de una amiga y a la altura del centro comercial ciudad cumaná un sujeto le salio al paso amenazándola con un cuchillo, le dijo que le entregara la cartera y ella se negó y éste se le lanzó encima y comienza a darle golpes, cayendo encima de la víctima al suelo, y las personas que pasaban por el lugar se dieron cuenta de lo que estaba ocurriendo y lograron agarrar al sujeto, siendo el mismo detenido por una comisión del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, quedando identificado como FRANCISCO GUPERTINO LACHEA. En este estado admitida como ha sido la acusación Fiscal el imputado adquiere la condición de acusado.- SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 39 al 45 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Este Tribunal siendo que la Fiscal del Ministerio Público solicita se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos y que la Defensa solicita al Tribunal se revise la medida de coerción personal y en su defecto se imponga a su defendido de una medida cautelar, este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacer la revisión de la medida impuesta al acusado de autos, considerando este Tribunal que si bien es cierto lo alegado por la Defensa en cuanto a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal prevén que las personas que cometen delitos puedan ser juzgados en libertad, también contempla sus excepciones a tal principio, considerando quien decide, a diferencia de lo argumentado por la defensa, que el delito que se le imputa al ciudadano Francisco Lachea, es de aquellos considerados graves, pues es pluriofensivo, atenta contra varios valores tutelados o protegidos por el Estado, tales como la propiedad, la integridad física, la libertad persona, además que existen fundamentos serios para su enjuiciamiento con probabilidades de condena que ha llevado a este Tribunal a efectuar en este mismo acto la admisión total de la acusación, observándose también que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado y se estima que la medida que le fuera impuesta es la idónea para garantizar las resultas del presente proceso, por lo que se confirma la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos y así se decide.- CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos. Se le otorga la palabra al acusado, quien manifiesta: Deseo ir a Juicio. Es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano FRANCISCO GUPERTINO LACHEA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.575.505, natural de Cumanacoa, soltero, nacido en fecha 27/03/1979, de 32 años de edad, hijo de Francisco Planchet y Bernarda Lachea, de oficio vendedor, residenciado en el barrio bolivariano por la sabanita, casa sin número, cerca de la bodega de “Angito”, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 y 416 del Código Penal, en perjuicio de MARIELY DEL VALLE CEDEÑO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas. Así se decide.-
La Juez Primera de Control
La Secretaria,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. María Carolina Bermúdez.