REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná, 1 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000005
ASUNTO : RP01-P-2011-000005
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISION DE HECHOS PARA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados RHONNY FRANCISCO HERNÁNDEZ Y LUIS DEL VALLE CHACÓN HERNÁNDEZ, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de LUISWELL JESÚS CHACÓN HERNÁNDEZ (OCCISO), este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada Maryemma Figueroa, Fiscal Auxiliar Tercera en colaboración con la referida Fiscalía Primera del Ministerio Público, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en la presente causa en fecha 01/02/2011, cursante a los folios 65 al 73, y conforme al cual acusó formalmente a los imputados LUIS DEL VALLE CHACÓN HERNÁNDEZ y RHONNY FRANCISCO HERNÁNDEZ, presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de LUISWELL JESÚS CHACÓN HERNÁNDEZ (OCCISO), exponiendo que los hechos se sucedieron en fecha 31 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 3 am, la victima se encontraba compartiendo con los ciudadanos Carlos Guilarte, y Pedro Guilarte cuando la victima de autos se encontraba en una fiesta, lugar donde se presentó una riña, y el ciudadano Luís Chacón le da un chopo al ciudadano Ronnys Hernández y posteriormente salen en persecución de la victima de autos y sus acompañantes quienes seguían corriendo, hasta que la victima de autos ingresó a su casa y el imputado Ronnys Hernández con el arma de fuego rudimentaria impacta a la victima en su humanidad produciéndole una lesión que le causa la muerte vitales; razón por la que le imputa la comisión de los delitos señalados; de igual manera detalla la representante fiscal los elementos que sustentan la imputación; asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó finalmente fuese admitida la acusación presentada por no ser contraria a Derecho, y por reunir todos los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando formalmente se mantuviese a los imputados de autos sometidos a la medida de coerción personal que se le impusiera al inicio del proceso, pidiendo para concluir se procediese a la apertura del Juicio Oral y Público.-
LA VICTIMA
Presente en sala el ciudadano Luís Beltrán Reyes Villalba, en su condición de víctima, dado que manifestó ser el padre del occiso, al otorgársele el derecho de palabra expresó: “El día que a él lo mataron, este que es policía, lo agarro por el cuello en la pelea y le dijo que no pasaba de ese día que lo mataba, y vaya que si cumplió por que lo mata ese día, los dos son unos asesinos. Es todo”.
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos los ciudadanos RHONNYS FRANCISCO HERNÁNDEZ , venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V- 20.935.697, nacido en fecha: 28/12/1992; de 18 años de edad; de estado civil soltero, de oficio agricultor y residenciado en: san Vicente, sector las piedras, casa sin número, Estado Sucre y LUIS DEL VALLE CHACÓN HERNÁNDEZ venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V-19.416.380, nacido en fecha: 13/12/1988, de 22 años de edad; de estado civil soltero, de oficio funcionario policial y residenciado en: san Vicente, casa sin número, cerca del Mercal, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando cada uno con sus defensores designados en la causa.- Ejercieron los imputados RHONNY FRANCISCO HERNÁNDEZ Y LUIS DEL VALLE CHACÓN HERNÁNDEZ su derecho y expresaron su decisión de no rendir declaración.- Por su parte el abogado DAVID OSUNA, en su condición de Defensor de confianza del ciudadano LUIS DEL VALLE CHACÓN HERNÁNDEZ, argumentó: “Ratifico la excepción propuesta en su oportunidad legal, ya que mi representado fue privado de libertad el día 02/01/2011, siendo aproximadamente las 11:22 a.m. tal como consta en el folio 33 del cuerpo del expediente, se evidencia que el representación fiscal el 01/02/2011 presentó formal acusación contra mi representado siendo las 2:30 p.m., es decir, que se evidencia que transcurrieron más de 30 días, violentando con esto el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que establece que la representación fiscal una vez privado de libertad, tiene un lapso perentorio de treinta (30) días para presentar el acto conclusivo, días éstos que son días hábiles, que se computan según el articulo 169 eiusdem, que señala las actas procesales deben indicar lugar fecha y hora en que fueron elaboradas con la suscripción y mención de los funcionarios que intervienen, el legislador busca que todas las actas se realicen conforme a la norma, establece el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que las normas que restrinjan la libertad y las que califiquen la flagrancia, deben interpretarse restrictivamente, siendo este señalamiento, que cuando el legislador no especifica, el interprete no debe hacerlo, con esto debe quedar claro que los 30 días continuos se empiezan a computar desde el 02/01/2011 a partir de las 11:22 a.m. teniendo su vencimiento el 02/02/ a las 11:21 a.m., no especificando el legislador que dichos 30 días se empiezan a computar el día siguiente, encontrándose con que, dicha acusación fiscal no debe admitirse por cuanto es calificada por la legislación y la jurisprudencia patria como una acusación extemporánea por tardía, resaltando con esto más aun que la representación fiscal le fue declarada la prorroga de los treinta (30) días sin lugar por que la misma fue solicitada extemporánea también, son estos los argumentos que utilizo para pedirle al Tribunal que decrete la libertad de mi representado; si el tribunal considera que la acusación fiscal a su criterio está presentada dentro del lapso legal, solicito que mi representado sea merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme los siguientes argumentos, mi representado no tiene conducta predelictual, goza de buena reputación en la localidad donde habita, tiene un domicilio fijo, es la persona que junto con su padre es el responsable de la manutención del hogar, es un funcionario publico o policial y lo que es mas importante, aun desde los momentos iniciales de la investigación se puso a disposición del órgano investigador, ha mantenido buena conducta en el lugar de reclusión, argumentos estos que rompen con el peligro de fuga, aparte de esto mi representado, no tiene desde que se encuentra en la institución policial expediente administrativo aperturado, es por ello que le solcito a este tribunal, aplique la libertad como regla y la privación de libertad como excepción, solicito al mismo tiempo sean admitidas las pruebas que en su oportunidad legal fueron promovidas y me adhiero al mismo tiempo a las promovidas por el Ministerio Público, solo en cuanto favorezcan a mi representado. Por su parte la Abogada ELIZABETH BETANCOURH, en su condición de Defensora Publica Penal del ciudadano RHONNYS FRANCISCO HERNÁNDEZ, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Escuchado lo manifestado por la represtación fiscal quien ratifica acusación consignada en su oportunidad legal y revisada como ha sido la misma, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente ante este tribunal la no admisión del referido acto conclusivo por no proporcionar este por si solo, esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi defendido, no encontrándose satisfechos a criterio de quien aquí defiende los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 3 y 2 cuando el mismo se refiere a esa suficiencia de fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, situación ésta que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto, cabe señalar de igual manera, que la representación fiscal se limita a acusar a mi defendido por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO conforme al artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, estableciendo este numeral varios supuestos y esta defensa advierte que el Ministerio Público no hace mención alguna del fundamento de la calificante, esto causa estado de indefensión dado el caso pudiéramos estar en presencia de un homicidio simple, pudiendo prosperar de igual manera un cambio de calificación jurídica, facultad esta que le otorga el 330 numeral 2 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso si se pasara esta causa a juicio hago mías las promovidas por la Fiscal dejando constancia expresa de mi oposición a la admisión de la experticia de reconocimiento de mecánica y diseño, experticia de comparación balística y levantamiento planimetrico que si bien es cierto fueron ofrecidas conforme al 339 del Código Orgánico Procesal Penal no es menos cierto que a la presente fecha no han sido consignadas por la representante fiscal situación ésta que causa indefensión, así mismo tomando en cuenta que mi representado se encuentra asistido desde el inicio de la investigación por la presunción de inocencia, el estado de libertad y el estado de libertad, asimismo aportó un domicilio estable con arraigo en el país, no tiene conducta predelictual, se pide la revisión de la medida conforme lo establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal . Por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”..-
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, y los alegatos de la Defensa, este Tribunal observa: RESOLUCION EN TORNO A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA, ABOGADO DAVID OSUNA: Opuso el defensor por escrito en su debida oportunidad, la excepción referida a la acción promovida ilegalmente, prevista en el artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el supuesto previsto en el literal “h”,que aunque no fue expresada oralmente en audiencia debe indicar este que la misma está referida a la caducidad de la acción así como la establecida en el literal “e” de dicha norma, lo cual se supedita en concreto al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta, bajo el argumento para ambos literales, de la extemporaneidad de la presentación del acto conclusivo, es decir de la acusación fiscal, al respecto debe expresar quien decide que si bien no resulta aplicable en el caso de autos la prescripción de la acción penal, dada la data de los hechos y la activación de la investigación, menos le es aplicable la muerte de la acción penal por falta de activación de la misma, y concertándonos al señalamiento de extemporaneidad, debe destacarse que tal supuesto de hecho no puede subsumirse dentro del supuesto normativo invocado en los aludidos literales “de la citada norma, por cuanto tal disposición está referida al cumplimiento de acciones o exigencias previas a la presentación, en este de la acusación fiscal hoy en debate, y que en el peor de los casos, de ser valido el señalamiento de extemporaneidad pretendido por el defensor, no convierte dicho acto conclusivo en ilegal, en todo caso lo que pudiera eventualmente en tal supuesto, es cuestionarse la legitimidad o no de la medida de coerción existente en la persona del imputado, siendo de acotar que, si bien es inherente al derecho a la defensa el lapso de tiempo de la fase de investigación para el ejercicio de los derechos de los imputados, y mas aun los privados de libertad, no constituye requisito de procedibilidad para intentar la acusación fiscal, el dejar o no transcurrir en forma íntegra el lapso de tiempo para concluir la investigación, y menos cuando no ha precedido por parte de la defensa solicitud de diligencias de investigación; en todo caso ateniendo en forma directa el planteamiento de extemporaneidad de la presentación del acto conclusivo, no comparte este Tribunal tal aseveración por cuanto al revisar la propia norma que ha invocado el defensor en sustento de su argumento como lo es el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en casos en los que se haya decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad la representación del Ministerio Público deberá presentar su acusación, …” dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial …”, debiendo ceñirse entonces éste lapso, que no lo es por horas, como en el primer aparte, o en el segundo aparte, o en el último aparte de dicha norma, sino que se establece por días, por lo que a tenor de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria, según lo dispuesto en su artículo 198, “ En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que se dé lugar a la apertura del lapso”; de tal manera que conforme a lo antes expuesto, se declara sin lugar plenamente la excepción opuesta por la defensa privada. Asi se decide.- PRIMERO: DE LA ADMISION O NO DE LA ACUSACION FISCAL. Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta en contra de los ciudadanos LUIS DEL VALLE CHACÓN HERNÁNDEZ y RHONNY FRANCISCO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal para el acusado RHONNY FRANCISCO HERNÁNDEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, para el Acusado LUIS DEL VALLE CHACÓN HERNÁNDEZ en perjuicio de LUISWELL JESÚS CHACÓN HERNÁNDEZ (OCCISO), ello por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de quien decide cubre las exigencias formales de la norma, y de igual manera al hacerle aplicación del control material a dicho acto conclusivo, aporta a criterio de quien decide, fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados de autos; desestimándose así el pedimento de la defensa de no admisión de la acusación. En torno al señalamiento de la defensa respecto de la calificación jurídica imputada, ciertamente se observa que el Ministerio Público ha hecho indicación de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO conforme al numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, sin precisar el supuesto calificante del tipo, pero dado que ha aportado en forma clara y concreta los hechos, y el juez conoce el derecho, además se encuentra plenamente facultado en esta audiencia para aportar una calificación jurídica provisional, estima que en el caso de autos resulta aplicable la calificante de la alevosía contenida en el citado numeral 1°. No obstante se llama la atención al Ministerio Público en el sentido de tomar las previsiones para en lo adelante hacer la debida precisión en relación a los tipos penales que imputa. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, y por la defensa por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. En cuanto a la oposición efectuada por al defensa respecto de la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público específicamente la experticia de reconocimiento de mecánica y diseño, experticia de comparación balística y levantamiento planimétrico, cuyas resultas no cursan a los autos, este Tribunal admite las mismas, siguiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que no resulta lesivo al derecho a la defensa la admisión de medios de pruebas ofrecidos y cuyas resultas no hubieren sido incorporadas para la celebración de la audiencia preliminar por cuanto, con la admisión, esa prueba pasaba a la fase mas garantista del proceso como lo era la etapa de juicio, donde sería motivo de control bajo el contradictorio, de tal manera que se admiten totalmente las pruebas promovidos en los términos que se detallan a los autos, específicamente en los folios 70 al 72 igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada señaladas en los folios 94 y 95 de la causa, así como le argumento de Comunidad de la prueba invocado por ambos defensores. No obstante se llama de igual manera la atención al Ministerio Público en el sentido de tomar las previsiones para en lo adelante hacer la debida diligencia de recabar y consignar las pruebas por ese despacho promovidas antes del acto conclusivo o eventualmente antes de la realización de la respectiva audiencia preliminar. TERCERO: En relación al pedimento de la defensa de REVISIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, han solicitado tanto el defensor privado como la defensa pública la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados de autos, y su modificación por medida menos gravosa, bajo el argumento de la existencia de un domicilio estable, la no existencia de conducta predelictual, ante lo cual este Tribunal ciertamente observa que se trata de dos de los supuestos a ser examinados para la imposición de la medida de coerción máximo como la impuesta a ellos, mas sin embargo en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , procediendo a la revisión de la misma, observa que a la par de las dos situaciones señaladas, concurre la magnitud del daño causado, pues estamos ante la perdida de la vida de una persona, que conlleva a la probabilidad de una pena de gran entidad, entrando dentro de la presunción de fuga contenida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y máxime cuando en la audiencia de hoy se ha admitido totalmente la acusación fiscal interpuesta en contra de dichos ciudadanos, por lo que se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad que tienen impuestas dichos imputados, por considerar que es la medida idónea para garantizar las resultas del presente proceso.- CUARTO: En este acto, el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles con palabras sencillas su contenido y alcance, a lo que le pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo, exponiendo los acusados libres de apremio y coacción y por separado, en los siguientes términos: El acusado LUIS DEL VALLE CHACÓN HERNÁNDEZ venezolano, portadorde la Cédula de Identidad N° V-19.416.380, nacido en fecha: 13/12/1988, de 22 años de edad; de estado civil soltero, de oficio funcionario policial y residenciado en: san Vicente, casa sin número, cerca del Mercal, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre manifiesta: “NO ADMITO LOS HECHOS, QUIERO IR A JUICIO”; por su parte el acusado RHONNY FRANCISCO HERNÁNDEZ , venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V- 20.935.697, nacido en fecha: 28/12/1992; de 18 años de edad; de estado civil soltero, de oficio agricultor y residenciado en: san Vicente, sector las piedras, casa sin número, Estado Sucre manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS PARA QUE SE ME IMPONGA LA PENA”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abogada ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado quien solicita la imposición de la pena, pido de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique la rebaja, asimismo invoco la aplicación de la atenuante previsto en el numeral 1° y 4° del articulo 74 del Código Penal, debido a que no tiene antecedente penal alguno y es menor de 21 años. Es todo.” En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por RHONNY FRANCISCO HERNÁNDEZ , venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V- 20.935.697, este Tribunal pasa a dictar su decisión, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de LUISWELL REYES MAÑEZ . Imputación ésta sobre la cual admite los hechos y solicita la imposición de la pena, y es por ello, que el Tribunal da por acreditados los hechos y en consecuencia pasa a determinar cuál es la pena a imponer; referida a la establecida en el artículo 406 numeral 1 del código penal, es decir una pena comprendida entre QUINCE (15) Y VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, siendo así, para el presente caso, sería de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Sin embargo, como acota la defensa, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que el acusado no tiene antecedentes penales, así como que es menor de 21 años, circunstancia ésta que estima acreditada el Tribunal, y procede a rebajar de la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por lo que la pena a aplicar resulta ser de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena aplicable hasta el término mínimo de la pena establecida para el tipo penal por el cual ha admitido, que lo es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley la cual terminaría aproximadamente el 01/04/2026 y así se decide. Seguidamente la Juez se pronuncia por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO del acusado LUIS DEL VALLE CHACÓN HERNÁNDEZ venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V-19.416.380, nacido en fecha: 13/12/1988, de 22 años de edad; de estado civil soltero, de oficio funcionario policial y residenciado en: san Vicente, casa sin número, cerca del Mercal, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Codigo penal, para el Acusado en perjuicio de LUISWELL JESÚS CHACÓN HERNÁNDEZ (OCCISO) y CONDENA al ciudadano: RHONNY FRANCISCO HERNÁNDEZ , venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V- 20.935.697, nacido en fecha: 28/12/1992; de 18 años de edad; de estado civil soltero, de oficio agricultor y residenciado en: san Vicente, sector las piedras, casa sin número, Estado Sucre por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Codigo Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley la cual se cumplirá aproximadamente el 01/04/2026. Por cuanto el ciudadano RHONNY FRANCISCO HERNÁNDEZ, ha sido condenado en esta audiencia se ordena fijar como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se insta al secretario administrativo a remitir en original las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio de esta sede, se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el juez de Juicio. Créese cuaderno separado vista la admisión de los hechos del acusado RHONNY FRANCISCO HERNÁNDEZ y remítase en su oportunidad, dicho cuaderno separado a la Unidad de Jueces de ejecución para el tramite respectivo.- Líbrese boleta de encarcelación del ciudadano RHONNY FRANCISCO HERNÁNDEZ a los fines de que sea recluido en el Internado Judicial de esta ciudad por cuanto ha sido condenado el día de hoy.- Líbrese oficio a la Comandancia General de policía para que realice su traslado a ese centro de reclusión.- Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas. Así se decide. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Primera de Control
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Desiree Barreto Santaella.
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