REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná, 1 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003252
ASUNTO : RP01-P-2010-003252

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos YOANGEL JOSE GUAINET FIGUEROA, LUIS LEONARDO MARCANO SUAREZ y ALVIS RAMON MARCANO SUAREZ, a quien le imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para acuerdo reparatorio o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARYENMA FIGUEROA, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio y acusó formalmente a los imputados YOANGEL JOSE GUAINET FIGUEROA, LUIS LEONARDO MARCANO SUAREZ y ALVIS RAMON MARCANO SUAREZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano TEUDY RAFAEL ROMAN MATUTES, según los hechos ocurridos en fecha 12 de septiembre del año dos mil diez (2010), cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bolívar practicaron la detención de los ciudadanos YOANGEL JOSE GUAINET FIGUEROA, LUIS LEONARDO MARCANO SUAREZ y ALVIS RAMON MARCANO SUAREZ, ampliamente identificados, luego de que cometieran un hurto en un local propiedad del ciudadano Teudy Román Matutes, incautándole varios paquetes de comida, razón por la que proceden a detenerlos, quedando identificándolos como ya se indicó; seguidamente procede la representación fiscal a detallar los preceptos jurídicos aplicables, los fundamentos en los cuales se sustentaba la acusación y así como los elementos de pruebas, todos ellos para que fuese admitidos para ser evacuados en juicio oral y público por ser útiles, pertinentes y necesarios; solicitó por ultimo se dictase el auto de apertura a juicio, solicitando el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación, y se mantuviese la privación judicial preventiva de dicho imputado.-

LA VICTIMA
Presente en el acto la victima, ciudadano TEUDY RAFAEL ROMAN MATUTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, expresó: “Lo que deseo decir, es que me paguen el daño causado.- Es todo.”-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos los ciudadanos YOANGEL JOSE GUAINET FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 17.761.565, LUIS LEONARDO MARCANO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.064.461, nacido en fecha 05-09-1987, hijo de Juan Marcano y María Amalia Suárez, residenciado Caserío la Chica, y ALVIS RAMON MARCANO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.239.762,, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor designando en la causa, representado por la abogada OMAIRA GUZMAN, Defensora Publica Penal, manifestaron los imputados su derecho a no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada OMAIRA GUZMAN al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa no hace oposición a la admisión de la acusación en virtud de que llena los extremos de ley, invoco el principio de comunidad de la prueba y hago mías las pruebas promovidas por la Fiscalia en un eventual juicio oral y público pido que una vez admitida la acusación se le instruya a mis defendidos en atención a las figuras alternativas procedentes en este acto como lo es la admisión de hechos y el acuerdo reparatorio. Pido Copia de la presente acta”. Es todo.”.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos YOANGEL JOSE GUAINET FIGUEROA, LUIS LEONARDO MARCANO SUAREZ y ALVIS RAMON MARCANO SUAREZ; en razón de los hechos sucedidos en fecha 12 de septiembre del año dos mil diez (2010), cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bolívar practicaron la detención de los ciudadanos YOANGEL JOSE GUAINET FIGUEROA, LUIS LEONARDO MARCANO SUAREZ y ALVIS RAMON MARCANO SUAREZ, ampliamente identificados, luego de que cometieran un hurto en un local propiedad del ciudadano Teudy Román Matutes, incautándole varios paquetes de comida, razón por la que proceden a detenerlos; considerando quien decide, que al hacerse el control formal a la acusación formulada, estima que se satisfacen plenamente los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se identifica plenamente al imputado, claramente se especifican los hechos, se emplean los preceptos jurídicos aplicables, se pormenorizan los elementos de convicción que obran en contra del imputado, se ofrecen las pruebas y se solicita el enjuiciamiento de los imputados; adicionalmente al hacer el control material de la acusación, estima quien como juez decide, que en la presente causa se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de los imputados contra quienes se esgrime dicha acusación por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 orinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Teudy Rafael Roman,.- SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal, las cuales pasan a formar parte del proceso bajo el principio del principio de la comunidad de la prueba.- TERCERO: En este estado habiéndose admitido la acusación el tribunal conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición de la pena o para Acuerdo reparatorio, explicándosele cada figura jurídica en su contenido y alcance. Acto seguido se le concede la palabra a los acusados, a todos y cada uno por separado y estos a viva voz y por separado señalaron así: YOANGEL JOSE GUAINET FIGUEROA: ”ADMITO LOS HECHOS Y PROPONGO ACUERDO REPARATORIO de 2.000 BOLIVARES FUERTES, HOY ENTREGAMOS AL SR 800 BOLIVARES Y PEDIMOS UN LAPSO DE 20 DIAS PARA PAGARLE EL RESTO, LE PEDIMOS DISCULPAS”. LUIS LEONARDO MARCANO SUAREZ: “ADMITO LOS HECHOS Y PROPONGO ACUERDO REPARATORIO de 2000 BOLIVARES FUERTES, HOY ENTREGAMOS AL SR 800 BOLIVARES Y PEDIMOS UN LAPSO DE 20 DIAS PARA PAGARLE EL RESTO, LE PEDIMOS DISCULPAS” .y ALVIS RAMON MARCANO SUAREZ : “ADMITO LOS HECHOS Y PROPONGO ACUERDO REPARATORIO de 2000 BOLIVARES FUERTES, HOY ENTREGAMOS AL SR 800 BOLIVARES Y PEDIMOS UN LAPSO DE 20 DIAS PARA PAGARLE EL RESTO, LE PEDIMOS DISCULPAS”. Se le concede la palabra a la victima y esta expone: Acepto el acuerdo propuesto por los imputados. Se le concede la palabra a la Defensa y este expone; No presento objeción en relación a lo planteado por mis defendidos y aceptado por la víctima, pido en atención a esto se revise la medida privativa de libertad y se les conceda la libertad desde esta sala de audiencias así mismo pido se deje sin efecto la orden de captura contra ellos dictada. Se le concede la palabra a la FISCAL y este expone Si la victima está de acuerdo con la propuesta y cumplimiento parcial del acuerdo reparatorio, siendo esa su voluntad, esta representación fiscal no presenta objeción alguna, pido que se fije una fecha para la audiencia en la cual se concretará definitivamente el acuerdo propuesto. LOS ACUSADOS EN ESTA AUDIENCIA HACEN ENTREGA A LA VICTIMA DE LA CANTIDAD DE 800 BOLIVARES FUERTES EN DINERO EN EFECTIVO. Es Todo. CUARTO: oídas las exposiciones de las partes, las cuales señalan su conformidad y el cumplimiento total y satisfactorio del acuerdo reparatorio y los alegatos favorables de la víctima, defensa y de la Fiscalía del Ministerio Público; se observa que nos encontramos ante un hecho punible de los que prevé el legislador, es permitido un Acuerdo Reparatorio, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de TEUDY RAFAEL ROMAN MATUTES, como se contempla en el ordinal 1 del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; las partes víctima e imputado concurrieron al acuerdo de manera espontánea, prestando su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y manifiestan las partes que fue parcialmente cumplido; así como se observa que el Ministerio Público tiene al respecto una opinión favorable a la aprobación del Acuerdo, todo lo cual llena los extremos exigidos en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se APRUEBA el acuerdo celebrado por las partes el cual fue cumplido parcialmente el día de hoy y en atención a la previsión de ley contemplada en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la reparación ofrecida se ha de cumplir en plazos, se SUSPENDE EL PROCESO por el lapso de 25 días, oportunidad en la que deberá materializarse y verificarse la reparación efectiva y cumplimiento total de la obligación asumida por los ACUSADOS en consecuencia se FIJA EL 25 DE ABRIL DE 2011 A LAS 2:30 PM A LOS FINES DE REALIZAR LA AUDIENCIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DEL ACUERDO REPARATORIO. Igualmente se procede conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a revisar la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados y de conformidad con los artículos 256 numeral 3 se le decreta la LIBERTAD BAJO MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN PRESENTACIONES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA 10 DIAS, la libertad se materializa desde la sala de audiencias, se deja sin efecto la orden de captura librada en su contra en fecha 04/03/2011, se expiden las copias certificadas del acta solicitada por ambas partes, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que desincorpore de sus registros como personas solicitadas a los imputados YOANGEL JOSE GUAINET FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 17.761.565, LUIS LEONARDO MARCANO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.064.461, y ALVIS RAMON MARCANO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.239.762, en virtud de haberse materializado la captura en la causa penal I 600-076, seguida por uno de los delitos contra la propiedad. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio a la Comandancia General de policía de esta ciudad, Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta.-
La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez
La Secretaria

Abg. Desiree Barreto Santaella