REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná, 1 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002998
ASUNTO : RP01-P-2010-002998


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JULNIEL SEBASTIAN RODRIGUEZ GOMEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en los artículos 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de PERLA MARIA RODRIGUEZ, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Décima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada MARYUSKA GABALDON, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en la presente causa y acusó formalmente al imputado JULNIEL SEBASTIAN RODRIGUEZ GOMEZ , a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en los artículos 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de PERLA MARIA RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 28 De Agosto De 2010, a las 02 de la madrugada aproximadamente, cuando el ciudadano JULNIEL SEBASTIAN RODRIGUEZ GOMEZ, quien es sobrino de la victima de autos, la agredió física y verbalmente, profiriendo palabras obscenas en su contra y pegándole con el puño por el pómulo izquierdo y continuó golpeándole por varias partes del cuerpo, tal como se demuestra en resultados de examen forense que refiere CONTUSION EQUIMOTICA Y ESCORIADA EN LINEA HORIZONTAL EN TERCIO LATERAL Y SUPERIOR HEMITORAX DERECHO. CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION DELTOIDEA, CODO Y ANTEBRAZO DERECHO, ameritando asistencia médica por un día, con curación e incapacidad por siete días, sin secuelas, resultando detenido por dicho hecho; seguido de ello detalló todos los elementos de convicción recabados, precisó el precepto jurídico aplicable, y efectuó el ofrecimiento de los medios probatorios que serían evacuados en un eventual juicio oral y publico, solicitando finalmente fuese admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se dictase Auto de apertura a Juicio Oral y Público.- Solicitó se le expidiese copia simple del acta a levantarse.-
LA VICTIMA
Presente en sala la ciudadana PERLA MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, al otorgársele el derecho de palabra expresó: “Yo tengo una cicatriz que me recuerda que para ese señor yo no soy su tía, el tiene una gran familia que no me trata por que para ellos yo debí haberme quedado golpeada y no denunciarlo, yo tengo hijas solo quiero que ni él ni su familia ni su novia se meta con mis hijas ni conmigo, yo le tengo terror a este señor donde lo veo me voy de allí. Es todo”.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano JULNIEL SEBASTIAN RODRIGUEZ GOMEZ, de 22 años, titular de la cédula de Identidad Nº 20.345.718, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de oficio Supervisor de construcción, natural de Cumaná, nacido en fecha 29/07/1988, hijo de Daniel Rodríguez e Iraida Gómez; TELEFONO 04169959647, 0293-4331982, con residencia en el peñón, calle la paz, casa Nº 06,Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designando en la causa, representado por la abogada OMAIRA GUZMAN, Defensora Publica Penal.- Manifestó el imputado JULNIEL SEBASTIAN RODRIGUEZ GOMEZ, su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada OMAIRA GUZMAN, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa no hace oposición a la admisión de la acusación puesto que llena los extremos del art 326, hago mías las pruebas ofrecidas pro la representación fiscal en caso de un eventual juicio oral y público y luego de que el tribunal dicte su decisión solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado a los fines de que el mismo manifieste su deseo de poder cumplir con algunas de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y solcito copia de esta acta. Es todo.-”

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano JULNIEL SEBASTIAN RODRIGUEZ GOMEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en los artículos 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PERLA MARIA RODRIGUEZ; por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 28 De Agosto De 2010, a las 02 de la madrugada aproximadamente el ciudadano JULNIEL SEBASTIAN RODRIGUEZ GOMEZ, quien es sobrino de la victima de autos la agredió física y verbalmente, profiriendo palabras obscenas en su contra y pegándole con el puño por el pómulo izquierdo y continuó golpeándole por varias partes del cuerpo, tal como se demuestra en resultados de examen forense que refiere CONTUSION EQUIMOTICA Y ESCORIADA EN LINEA HORIZONTAL EN TERCIO LATERAL Y SUPERIOR HEMITORAX DERECHO. CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION DELTOIDEA, CODO Y ANTEBRAZO DERECHO, ameritando asistencia médica por un día, con curación e incapacidad por siete días, sin secuelas, los cuales dieron origen al presente procedimiento, aunado a que la acusación presenta identificación de las partes, relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, menciona los preceptos jurídicos aplicables, se efectúa la promoción u ofrecimiento de las pruebas y pide el enjuiciamiento del imputado de autos, encontrándonos ante una acusación con todos los requisitos formales y al hacer aplicación del control material a la misma, se observa que se aportan fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los delitos por los imputados. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen insertas a los folios de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir imponer al acusado con palabras sencillas acerca del contenido y alcance del procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y de las medida alternativa a la prosecución del proceso, referida a la suspensión condicional del proceso y se concede el derecho de palabra al acusado * JULNIEL SEBASTIAN RODRIGUEZ GOMEZ, quien en conocimiento de tal figura jurídica e impuesto nuevamente de sus derechos expuso: “admito los hechos, no volverá a suceder, solicito la suspensión del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que se impongan y le ofrezco a la señora disculpas por lo sucedido. Es todo. Toma la palabra la defensora pública quien una vez realizada la admisión de hechos de su defendido solicita: Vista la manifestación de mi defendido y la reparación simbólica del daño causado solicito le sean impuestas al mismo las condiciones según lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le concede la palabra a la victima y esta señala: Solo quiero que no se meta mas conmigo ni con mis hijas, ni él ni su familia. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Acepto su disculpa, y estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo. Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Primero de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano JULNIEL SEBASTIAN RODRIGUEZ GOMEZ, de 22 años, titular de la cédula de Identidad Nº 20.345.718, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de oficio Supervisor de construcción, natural de Cumaná, nacido en fecha 29/07/1988, hijo de Daniel Rodríguez e Iraida Gómez; TELEFONO 04169959647, 0293-4331982, con residencia en el peñón, calle la paz, casa Nº 06,Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en los artículos 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra la ciudadana PERLA MARIA RODRIGUEZ.; por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana PERLA MARIA RODRIGUEZ o sus familiares. 2- Prohibición de incurrir en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima, asi como de acercarse de manera violenta al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral Cumaná, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Acto seguido el ACUSADO de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Igualmente se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, remitiéndole adjunto copia certificada de la presente decisión. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.
La Juez Primero de Control La Secretaria


Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Desiree Barreto Santaella