REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la Abogada MILDRED DEL CARMEN RAMOS MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.381.548, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.280, en su carácter de Jueza Accidental del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA siguen los ciudadanos BETTY HURTADO DE PERDOMO y LUIS SALVADOR PERDOMO PERDOMO contra la ciudadana CHARLY DEE.

La ciudadana Juez Accidental se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en su Informe de Inhibición de fecha 24 de Marzo del año Dos Mil Once el cual expresa:
“Yo, MILDRED RAMOS MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.381.548, inscrita en el inpreabogado bajo el número 99.280, en mi condición de Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según oficio N° CJ-10-1911 de fecha 23-09-2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, procedo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, acudir respetuosamente ante el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, del Transito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para plantear inhibición fundamentada en los siguientes términos: He sido designada para conocer como Juez Accidental de la Causa N° 09582, la cual cursa por ante el referido Juzgado de Primera Instancia, contentiva de la ACCION REIVINDICATORIA, seguida por los ciudadanos BETTY HURTADO DE PERDOMO y LUIS SALVADOR PERDOMO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de identidad N° V-3.605.430 y V-1.039.859, respectivamente, contra la ciudadana CHARLY DEE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.755.832. La presente pretensión tiene por objeto la reivindicación de un bien inmueble constituido por una vivienda familiar tipo Town House, identificada con el
N° 101, de la urbanización Santa Helena Town House Village, ubicada en la via que conduce a Cumaná-Cumanacoa, sector Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre. Es el caso ciudadano Juez Superior, que en fecha veintidós (22) de Marzo del año 2011, se recibió escrito presentado por la ciudadana ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 4.186.731 e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.530, mediante el cual manifiesta actuar en su propio nombre y en ejercicio de sus propios derechos subjetivos personales y directos y en representación del ciudadano Victor Villamizar Castillo. Ahora bien ciudadano Juez Superior, entre la referida abogada y mi persona existe una evidente amistad así como con mi señora madre desde hace varios años la cual surgió, en virtud de que la ciudadana Marelis Caraballo, titular de la cédula de identidad N° 5.079.139, con domicilio en la Urbanización Santa Helena Town House N° 213, de esta ciudad, quien es hermana legitima de mi progenitora ya que ambas son hijas del mismo padre, pero en distintas madres, y quien mantiene una amistad desde aproximadamente de 20 años con la ciudadana Rosario Gedeón, y han celebrado negociaciones juntas en la rama inmobiliaria, así como la de constituirse en socias de un negocio ubicado en la localidad del Peñon el cual lleva por nombre “Bar Restaurant La Caracola”. Es de esta relación que ambas mantienen desde entonces, que me conllevo a conocerla, dado que constantemente visito a mi ciudadana tia en su residencia y esta nos presento a la ciudadana Rosario, con la cual hemos mantenido amistad, hasta el punto de compartir con ésta momentos de alegrías en casa de mi pariente. Asimismo, ciudadano juez hago de su conocimiento que en épocas pasada, mi pariente Marelis Caraballo vivió en el inmueble objeto del litigio, por préstamo que le hiciera del mismo la ciudadana Rosario Gadeón hasta tanto culminara la construcción de su residencia ubicada en la misma Urbanización y que habita en la actualidad, hecho éste que hace mantener un nexo de profundo agradecimiento entre la ciudadana Marelis Caraballo y Rosario Gadeon de Villamizar; y en consecuencia de ese hecho, Ciudadano ]Juez Superior, quien suscribe la presente, en varias oportunidades en esa época pernoté junto con mi hermana en dicho inmueble, cuando nos quedábamos con nuestra tía, mientras mi señora madre viajaba a la Ciudad de Caracas a comprar mercancía (ropa) para vender como auxiliar de economía.
Por toda la situación anteriormente planteada, me veo obligada a actuar con apego a mi ética profesional, y cumplimiento con lo establecido en el segundo aparte del articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, considero que son motivos amplios y suficientes para que tenga que inhibirme, como en efecto lo hago, de conocer el presente asunto dado que obviamente mi imparcialidad se ve seriamente comprometida, conforme a lo previsto en el articulo 82 ejusdem, en el ordinal 12°, el cual establece:

“los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes…12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…”
Es motivo por el cual solicito a su superioridad que sea tramitada y declarada con lugar la inhibición que planteo a través de la presente, sin formula de posible de allanamiento… (omisis)”

Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
continuará conociendo…

En el ejercicio de la jurisdicción el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes de un proceso o con el objeto de la litis; en tal sentido para conocer de una determinada causa, se requiere que el Juez sea totalmente imparcial, es decir, que no tenga interés personal o derivado en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso en concreto; para evitar presentes y futuras controversias de parcialidad con respecto a las decisiones del ciudadano juez.

Las formas de quedar excluido están reguladas por la Ley; en el caso de la inhibición se da a voluntad del propio Juez, quien deberá invocar alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos la abogada MILDRED RAMOS MARCANO en lo cual ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa invocando la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que indica:

12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.

De lo anterior se desprende que el Informe de Inhibición presentado por la Jueza Accidental del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que la misma efectivamente se encuentra incursa en la causal del ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA siguen los ciudadanos BETTY HURTADO DE PERDOMO y LUIS SALVADOR PERDOMO PERDOMO contra la ciudadana CHARLY DEE.

Estima este Sentenciador que la Juez inhibida está impedida de conocer de la causa antes mencionada, ya que al conocer de la misma, se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la abog. MILDRED DEL CARMEN RAMOS MARCANO, en su carácter de Juez Accidental del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Once (2.011).-

Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los Cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.


ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA


ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 09:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABOG. NEIDA J. MATA







EXPEDIENTE N° 11-4880
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: Acción Reivindicatoria (INHIBICION)
FAOM/NEIDA/gustavo