REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la Consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la Solicitud de Interdicción interpuesta por la ciudadana EUMIDIA DE JESÚS PATIÑO DE GONZALEZ, en la cual pide sea sometido a Interdicción su esposo ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Doce (12) de Enero de 2.011, y por auto de fecha diecisiete (17) de Enero de 2.011, se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
Al folio diez (10) corre inserto auto, mediante el cual este Tribunal solicita al Juzgado Segundo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, copias certificadas de la totalidad del expediente Nº 09-401 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, y una vez que conste en autos los recaudos solicitados, se procederá a dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Se libró oficio Nº 0520-11-82. Recibiéndose los referidos recaudos en fecha Seis (06) de Abril de 2011.


MOTIVA
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
De acuerdo a la doctrina, para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
.- Que las personas afectadas sea un mayor de edad o un menor emancipado.

.- Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual.

.- Que el defecto intelectual sea permanente.

Respecto de la primera considera este Tribunal que no hay que abundar en mayores comentarios.

Ahora, en relación a la segunda, es necesario que exista un defecto intelectual que afecte a la persona que se pide sea sometida, que pueda afectar tanto las facultades cognoscitivas como volitivas. Se trata de defectos físicos o mentales, no bastando el defecto físico. Ese defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios intereses.

En relación al tercer requisito, tenemos que el defecto intelectual que afecte a la persona que se pretenda someter a interdicción debe ser habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales. No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aun teniendo intervalos lúcidos, la interdicción pueda ser declarada. Tampoco se requiere que el defecto sea incurable, pues el propio legislador en el artículo 401 del Código Civil, consagró como primera obligación del tutor, que cuide del incapaz hasta que este adquiera o recobre su capacidad.

También ha establecido nuestro legislador, las personas que pueden solicitar la interdicción, y en este sentido tenemos que puede ser el cónyuge (no excluye la norma al cónyuge separado legalmente de cuerpos); cualquier pariente del incapaz (no hace la norma distinción sobre el grado de parentesco); el Síndico Procurador del Municipio (su facultad está determinada en función del interés de la comunidad); Cualquier persona que demuestre su interés para promover la interdicción; el Juez competente; y, el Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia la condición de esposa de la ciudadana EUMIDIA DE JESÚS PATIÑO DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 521.787, como se desprende de acta de matrimonio que corre inserta al folio diecisiete (17), que acompañara junto con su solicitud, dicha acta de matrimonio es una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, emanada de la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, del Estado Sucre.

Asimismo, consta al folio veintidós (22), traslado del tribunal a la residencia del ciudadano FRANCISCO JOSÈ GONZALEZ, en la cual se deja expresa constancia que el mencionado ciudadano, dio respuestas a las preguntas que le fueron formuladas con asertividad, y no se demostraron los hechos alegados por la solicitante.
Este Juzgador observa que de las deposiciones de los cuatro testigos, ciudadanos MIREYA JOSEFINA ACUÑA DE CENTENO, MARIA ALEJANDRA LAREZ DE RODRIGUEZ, LUZ BETINA VILLALOBOS DE BASTARDO y JESUS WITREMUNDO BASTARDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.423.216, V-9.982.951, V-5.162.987, y V-1.474.244 respectivamente, los mismos no fueron contestes en las preguntas formuladas sobre el ciudadano FRANCISCO JOSÈ GONZALEZ y queda así evidenciado una vez más que los hechos alegados por la parte solicitante no fueron demostrados por medio de las testimoniales.

Igualmente, cursa a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36), informes médicos suscritos por los Drs. Psiquiatra y Sexólogo CESAR FRANCO, y Neurólogo PEDRO LUÍS ALCALÁ, en los cuales los mencionados profesionales de la medicina, no emitieron juicios de valor que demostraran que el ciudadano FRANCISCO JOSÈ GONZALEZ, padece de un defecto intelectual grave, de manera pues que para quien aquí juzga, dicho ciudadano no es un sujeto calificado para someterlo a la figura de interdicción a que hace referencia el artículo 393 del Código Civil, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR, la solicitud de interdicción del ciudadano FRANCISCO JOSÈ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-507.472, intentada por la ciudadana EUMIDIA DE JESUS PATIÑO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-521.787, en su condición de cónyuge del mencionado ciudadano.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la Sentencia, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Primer Circuito Judicial, del Estado Sucre, en fecha 3 de Junio de 2010, sometida a consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumanà, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011) . Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA MATA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA MATA


EXPEDIENTE: 11-4839
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA