REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la ABOG. INGRID COROMOTO BARRETO DE ARCIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.235.245, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LA INEXISTENCIA EXCLUSIVA DE DERECHOS sigue el ciudadano ULISSE GUGLIELMETTI GALLI contra la ciudadana HUI YAN HUNG LIU.
La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 30 de Marzo de Dos Mil Once (2011) el cual expresa:

Vista la Demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE LA INEXISTENCIA EXCLUSIVA DE DERECHOS, suscrita por el ciudadano ULISSE GUGLIELMETTI GALLI, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Valencia en el Estado Carabobo y aquí de transito, titular de la cédula de identidad número V-7.109.016, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ, inscrito en el IPSA, bajo el número 33.439 contra la ciudadana HUI YAN HUNG LIU, quien es de nacionalidad China, mayor de edad, comerciante, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-80.337.142, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha dos de noviembre del año dos mil cinco 02/11/2005) se recibió por DISTRIBUCIÓN Demanda de REIVINDICACIÓN emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, suscrita por la ciudadana DORIS ZABALETA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.315.260, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.452, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ULISSE GUGLIELMETTI GALLI y CRUZ EMELIS CENTENO DE GUGLIELMETTI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, ambos de profesión Arquitecto, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-7.109.016 y V-3.873.682, respectivamente , según se evidencia del instrumento poder que le fuera otorgado en fecha veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2.005), por ante la Notaría Pública Cuarta de valencia Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nº 66, Tomo 159, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría contra la ciudadana HUI YAN HUNG LIU, quien es de nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-E-80.337.142 y en fecha diez de diciembre del año dos mil siete 10-12-2007) se dictó sentencia en la que se DECLARO en la causa Nº 09054 lo siguiente:
“Por cuanto, existe una comunidad entre los ciudadanos RICARDO LEÑA PAREJO y ULISSE GUGLIELMETTI en relación al terreno objeto del litigio, tal como se evidencia del contenido del documento protocolizado en fecha seis (06) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo 2 de los libros respectivos, que riela inserto del folio 9 al 11 de la pieza principal de este juicio, primer y único documento registrado oponible a terceros, (erga omnes) relacionado con el terreno en litigio, que existe en el expediente y al cual se le otorga pleno valor probatorio en el juicio.
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedente la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada y en consecuencia declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de REIVINDICACION incoada por la ciudadana DORIS ZABALETA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.315.260, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.452, Apoderada Judicial de los ciudadanos ULISSE GUGLIELMETTI GALLI y CRUZ EMELIS CENTENO DE GUGLIELMETTI, venezolanos, mayores de edad, ambos de profesión Arquitecto, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.109.016 y V-3.873.682, respectivamente, según documento Poder otorgado en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), por ante la Notaría Pública Cuarta de valencia Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 66, Tomo 159, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría contra la ciudadana HUI YAN HUNG LIU, quien es de nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-E-80.337.142, representada por el abogado REINALDO ROSARIO CEDEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.605”.
(Negrilla del Tribunal).
La presente causa fue recibida en este Tribunal por DISTRIBUCIÓN de fecha dieciséis de marzo del año dos mil once (16/03/2011), dándosele entrada el veinticinco (25) del mismo mes y año de los corrientes.
Dándome cuenta que la DEMANDA de ACCION MERO DECLARATIVA DE LA INEXISTENCIA EXCLUSIVA DE DERECHOS signada con el Nº 09934 de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial tiene como parte Demandante al ciudadano ULISESS GUGLIELMETTI GALLI, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Valencia en el Estado Carabobo y aquí de transito, titular de la cédula de identidad número V-7.109.016, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 33.439 y como parte Demandada a la ciudadana HUI YAN HUNG LIU, quien es de nacionalidad China, mayor de edad, comerciante, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-80.337.142, siendo estos ciudadanos las mismas partes quienes intervinieron en una oportunidad como parte en un juicio de REIVINDICACION y quien esta Juzgadora emitió su opinión mediante Sentencia dictada en fecha 10/12/2007 siendo de las mismas características e identificación el mismo inmueble que hoy se encuentra en litigio y que se copia textualmente lo expuesto por el Demandante en su libelo de Demanda:” En fecha seis (06) de Julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), adquirí junto con el ciudadano (+) Ricardo Leña Parejo, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.428.723; hoy difunto, un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 mts2); el cual está ubicado en la Avenida Perimetral, Municipio Valentín Valiente de esta ciudad de Cumaná, identificado con el número catastral C-04-02-01-32; que mide y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: en veinte metros (20 mts) en línea recta con la avenida con la Avenida Perimetral; Sur: En veinte metros (20 mts) en línea recta con terreno que es ó fue de la ciudadana Zoila Vargas; Este: En sesenta y dos coma cincuenta metros (62,50) en línea recto con terrenos que son ó fueron de Nicolás Pérez; y Oeste: en sesenta y dos coma cincuenta metros (62,50 mts) en línea recta con terrenos que son ó fueron de Eleazar Mago. Así consta del documento que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre en esta ciudad de Cumaná en fecha seis (06) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), donde esta anotado bajo el número 34, Protocolo Primero, Tomo 2, del Tercer trimestre de ese año, con el que se demuestra que adquirimos el referido lote de terreno, por compra que de él hicimos a los ciudadanos Carlos Eugenio Aguirre y María Edith Zapata de Aguirre; y que el precio que cancelamos por la compra del lote de terreno fue la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs.3.500.000,00), de los de esa época”. (Negrillas del Tribunal)
Es importante mencionar que en ambas causas existe una conexión por el título ya que el hecho jurídico del cual se hace depender la pretensión en ambos casos es el mismo, a saber, el negocio jurídico realizado en fecha 06/07/1994 sobre el lote de terreno antes referido. Asimismo se observa que los sujetos involucrados en ambas causas son los mismos a saber los ciudadanos ULISSE GUGLIELMETTI GALLI, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Valencia en el estado Carabobo y aquí de transito, titular de la cédula de identidad número V-7.109.016 y HUI YAN HUNG LIU, quien es de nacionalidad China, mayor de edad, comerciante, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero E-80.337.142.
Por las razones antes expuestas es por lo que me veo obligada a actuar con apego a la más estricta ética profesional cumpliendo con la obligación que me impone el Primer Aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, 82 Ordinal 15 eiusdem, es por ello que procedo a INHIBIRME como en efecto me inhibo sin fórmula de allanamiento de continuar conociendo la presente causa, porque como lo enseña la doctrina y la jurisprudencia, la Inhibición es un deber para el Funcionario cuando considere que está obligado a proceder a ella, en virtud de los hechos que así lo ameriten y es por tanto una manifestación clara de su responsabilidad y salvaguarda de imparcialidad que es base fundamental del debido proceso.
Ciudadano Juez Superior, por todo lo antes expuesto es que acudo ante su competente autoridad con la venia de estilo, a los fines de solicitarle sea declarada con lugar la presente inhibición.
Agréguese al Expediente Copia Certificada del presente Informe y en acatamiento al Artículo 93 eiusdem. Remítase junto con Oficio, el Expediente signado con el Nº 09934, al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- Remítase junto con Oficio, el presente Informe en original al JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la Declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…

Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que la misma se encuentra incursa en la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LA INEXISTENCIA EXCLUSIVA DE DERECHOS seguido por el ciudadano ULISSE GUGLIELMETTI GALLI contra la ciudadana HUI YAN HUNG LIU; toda vez que la Juez inhibida manifestó que las partes que intervienen en el presente juicio son las mismas que en una oportunidad intervinieron como parte en un juicio de REIVINDICACIÓN, y dicha Juzgadora emitió opinión mediante sentencia dictada en fecha 10/12/2007.
Estima este Sentenciador, que la Juez inhibida está impedida de conocer del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LA INEXISTENCIA EXCLUSIVA DE DERECHOS seguido por ante ese Tribunal bajo el N° 09934 y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo, se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada INGRID COROMOTO BARRETO DE ARCIA, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de Marzo de Dos Mil Once.
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los 11 días del mes de Abril de Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 09:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA MATA



EXPEDIENTE Nº 11-4886
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LA INEXISTENCIA EXCLUSIVA DE DERECHOS. (NHIBICION)