REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Romilda Ortiz De Bastardo Y Orlando Benítez Ortiz.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas Elisa Vasquez Vizcaino, Yuray Padron e Irevis Vasquez Marval.

PARTE DEMANDADA: Arquimedes Ramon Figueras Espin.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Miguel Angel Figueroa, Orlany Maestre Betancourt, Carlos Enrique Rodriguez Gonzalez, Alejandro Molina, Jose Antonio Moreno Miquilena, Cesar Miguel Mendoza Garcia Y Maria Teresa Madrid Ortega.

JUICIO: Daños Y Perjuicios (Inhibición)

EXPEDIENTE Nº: 09-4736

JUEZ INHIBIDO: Abogado FRANK A. OCANTO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 8.643.936 , en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Inhibición fundamentada en el numeral, Cuarto (4to) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil - Incidencia surgida en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS siguen los ciudadanos ROSILDA ORTIZ de BASTARDO y ORLANDO BENITEZ ORTIZ contra el ciudadano ARQUIMEDES RAMON FIGUERAS ESPIN.


MOTIVA

Quien suscribe conoce de esta incidencia, en razón de haber sido designado para conocer el presente expediente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 29/10/2010, habiendo aceptado el cargo y juramentado en fecha 20/12/2010, se pasa a decidir el asunto en los siguientes términos:

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para su desempeño deben tener verdadera capacidad subjetiva parta decidir con la independencia y objetividad necesaria, porque como lo expresa COUTURE, Eduardo (1978, 41): "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires).

La capacidad subjetiva del Juez, puede afectarse por vínculos afectivos o intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre su recta imparcialidad, incapacitándolos para asumir su labor de juzgamiento en un determinado caso.

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Según Henríquez; Ricardo la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso

Rengel Romberg, A., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

De lo anterior se desprende que el en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre por ROSILDA ORTIZ de BASTARDO y ORLANDO BENITEZ ORTIZ contra el ciudadano ARQUIMEDES RAMON FIGUERAS ESPIN, el Juez Superior, abg.Frank A. Ocanto Muñoz, en fecha 16 de Noviembre de 2009, se inhibe de continuar conociendo de la causa, con fundamento en el numeral Cuarto (4to) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

La materia deferida al conocimiento de este Tribunal Superior Accidental trata de la inhibición del Abogado Frank A. Ocanto Muñoz, Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para continuar conociendo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS siguen los ciudadanos ROSILDA ORTIZ de BASTARDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.339.339 y de este domicilio, y ORLANDO BENÍTEZ ORTÍZ venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-2.649.555 y de este domicilio contra el ciudadano ARQUIMEDES RAMON FIGUERAS ESPIN venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-541.098 y de este domicilio, por considerar que se encuentra incurso en el numeral Cuarto 4to del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o sea, Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

En efecto, el Juez Inhibido manifiesta en su informe lo siguiente:
“Yo FRANK A. OCANTO MUNOZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.643.936, y de este domicilio, actuando en mi carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Informo: Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora: “ El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recusa, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”. Y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el abogado ALEJANDRO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.303, es unos de los representantes legales de los demandantes ciudadanos, ROSILDA ORTIZ DE BASTARDO y ORLANDO BENITEZ ORTIZ, en la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, y por cuanto el abogado antes mencionado y mi personas mantenemos una amistad manifiesta, en virtud de que somos cuñados y por ende tenemos lazos de afinidad, es por lo que me inhibo de conocer de la presente causa ya que se pueda dudar de mi imparcialidad en el curso de la causa, lo que me conlleva a que no pueda conocer de la presente causa, es por lo que procedo a INHIBIRME, de conocer la causa de de conformidad con lo dispuesto el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que dice: “ Los funcionarios Judiciales, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes....... “ Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicado, intereses directos en el pleito.” Y como quiera que de conformidad con lo previsto en el Articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, estoy incurso en la causal de Recusación antes Transcrita, me INHIBO sin fórmula alguna de Allanamiento de conocer de la presente causa por mantener un grado de afinidad con el abogado ALEJANDRO MOLINA.
Se ordena oficiar a la rectoría del estado Sucre a los fines de que gestione lo conducente para que sea designado un juez accidental, para que de conformidad con el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil y decida la presente incidencia y en caso de declararse Con Lugar la misma, decida el fondo de la presente causa, en el Juicio que por de DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por los ciudadanos ROSILDA ORTIZ DE BASTARDO y ORLANDO NENITES ORTIZ, representados judicialmente por los abogados MIGUEL ANGEL FIGUEROA, ORLANY MAESTRE BETANCOURT, CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, ALEJANDRO MOLINA, JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, CESAR MIGUEL MENDOZA GARCIA Y MARIA TERESA MADRID ORTEGA, contra ARQUIMEDES RAMON FIGUERAS ESPIN, representado por las abogadas ELISA VASQUEZ VIZCAINO, YURAY PADRON e IREVIS VASQUEZ MARVAL. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). (L.S.) El Juez Superior (fdo). Abog. Fran A, Ocanto Muñoz.”

De acuerdo a lo up retro el abogado Frank A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se desprende que al proceder a plantear la misma, la hizo por existir amistad manifiesta, en virtud de que son cuñados y por ende tienen lazos de afinidad.

Resulta oportuno, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

En tal sentido sobre la base de las anteriores consideraciones, este Juzgador hace constar que no se observa en las actas del expediente que las partes interesadas se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido, lo cual trae como obvia consecuencia, que lo manifestado en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, establecida en la sentencia transcrita ut supra.

Estima este Sentenciador que el Juez inhibido está impedido de conocer de la causa planteada y sobre la cual obra inhibición, ya que al conocer de la misma, podría poner en duda su imparcialidad como Juez, fundamento general para una recta y sana Administración de Justicia, por lo quien Juzga considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y que los mismos se subsumen en la causal invocada por el Juez inhibido abogado Frank A. Ocanto Muñoz, por lo que se encuentra impedido para seguir conociendo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS siguen los ciudadanos ROSILDA ORTIZ de BASTARDO y ORLANDO BENITEZ ORTIZ contra el ciudadano ARQUIMEDES RAMON FIGUERAS ESPIN. Motivo por el cual lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar Con Lugar la inhibición propuesta y se decide.

DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado Frank A. Ocanto Muñoz, titular de la cedula de identidad Nro 8.643.936, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contenida en acta de fecha 16 de Diciembre de 2009, para continuar conociendo el presente juicio, por encontrarse incurso en la causal señalada en el numeral Cuarto (4to) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase oficio, al Juez Inhibido participándole que ha sido declara con lugar su inhibición.

Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los Once (11) días del mes de Abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior Accidental

Abg. JESUS ENRIQUE BASTARDO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. NEIDA J. MATA
NOTA: en esta misma fecha siendo las doce y treinta (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. NEIDA J. MATA






















EXPEDIENTE: 09-4736
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICION)
JEB/Neida/Gustavo