REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MERCEDES MARÍA FERNÁNDEZ DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.655.416, divorciada, con domicilio procesal en la Calle Junín con Avenida Bermúdez, casa Nº 9, frente a la Iglesia Santa Inés, Cumaná Estado Sucre, representada por su apoderado judicial abogados, EMILIO BERRIZBEITIA ARISTIGUIETA, ISABEL SANABRIA, ELUZ RODRÍGUEZ RIVAS, VÍCTOR LUIS FIGUEROA GARCÍA, REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, CARLOS ENRIQUE MEDERICO RODRÍGUEZ, LEOCADIO ARMANDO ISASIS CASTAÑEDA y RAUL JOSÉ PÉREZ MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.793, 69.853, 68.851, 64.037, 55.605, 53.107, 67.053 y 138.497 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDGAR JOSÉ PAREJO CALVO, OSMAN JOSÉ CALVO, JORGE LUIS CENTENO VELASQUEZ, RAFAEL VICTORIO MARQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.684.819, 3.606.784, 3.872.173 y 8.442.881 respectivamente, el último representado por su apoderado judicial abogado JOSÉ BELLO BAYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.382.

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de Febrero de 2002 por la abogada en ejercicio ELUZ RODRÍGUEZ RIVAS, (IPSA Nº 68.851), en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ DE ZAPATA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de Diciembre de 2001.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2002, fue recibido en esta Alzada expediente constante de un cuaderno principal de 319 folios y un cuaderno de Regulación de competencia de 22 folios.
Al folio trescientos veintiuno (321) corre inserto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
Al folio trescientos veintidós (322) corre inserta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ELUZ RODRÍGUEZ RIVAS, (IPSA Nº 68.857, en su carácter de autos, mediante la cual solicita copias simples del referido expediente, las mismas fueron acordadas por auto de fecha 16/05/2002.
En fecha 23/05/2002 la abogada en ejercicio ELUZ RODRÍGUEZ RIVAS, (IPSA Nº 68.857), en su carácter de autos, consignó Escrito de Informes constante de once (11) folios.
Al folio trescientos treinta y cinco (335) corre inserto auto mediante el cual el Tribunal dijo “Vistos” y entra en términos para sentenciar el presente juicio.
Al folio trescientos treinta y seis (336) corre inserto auto, mediante el cual la Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa.
Al folio trescientos treinta y siete (337) corre inserto auto, mediante el cual el Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa y asimismo difirió el pronunciamiento de la misma para el Trigésimo día continuo siguiente a la fecha del referido auto.
Al folio trescientos treinta y ocho (338) corre inserto Informe de Inhibición suscrito por la abogada en ejercicio AMALIA BLANCO CARMONA, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Superior de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Se ordenó convocar al Abog. José Miguel Hernández Rávago en su carácter de Primer Conjuez de este Tribunal. Se libró oficio Nº 0520-02-586. El referido oficio fue consignado por el ciudadano Alguacil en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2002.
En fecha cuatro (4) de diciembre de 2002, se ordenó convocar al abogado Rubén Millán en su carácter de Segundo Conjuez. Se libró oficio Nº 0520-02-634.
Al folio trescientos cuarenta y cuatro (344), corre inserto auto mediante el cual la Juez Provisorio de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa.
Al folio trescientos cuarenta y cinco (345) corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio EMILIO BERRIZBEITIA, en su carácter de autos, mediante la cual solicita al ciudadano Juez se avoque al conocimiento de la presente causa.
Al folio trescientos cuarenta y seis (346) corre inserto Informe de Inhibición suscrito por el abogado en ejercicio Mauro Luis Martínez Vicenth, en su carácter de Juez del Tribunal Superior de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Del folio trescientos cuarenta y siete (347) al trescientos sesenta y ocho (368) corren insertos oficios de convocatorias, dirigidos a los jueces accidentales.
Del folio 366 al 386 corren insertas actuaciones referentes a la aceptación de la abogada Norma Romero de Scout. Se libraron boletas de notificación.
Al folio 387 corre inserta dirigencia suscrita por el ciudadano RAFAEL VICTORIO MARQUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE BELLO BAYES, (IPSA Nº 55.382), mediante la cual confiere Poder Especial al referido abogado.
En fecha 24/05/05 el ciudadano alguacil consignó la boleta de notificación que fuera librada a RAFAEL MARQUEZ, la cual fue recibida por el mismo.
Al folio 392 corre inserto Escrito suscrito por el abogado en ejercicio JOSE BELLO BAYES, (IPSA Nº 55.382) constante de un folio y tres anexos marcados ”A”, “B” y “C”.
En fecha 11/10/05, el abogado en ejercicio LUIS DIAZ (IPSA Nº 100.624) solicitó de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil copia simple de los folios 392 al 401 del presente expediente. La misma se acordó mediante auto de fecha 17/10/05.
Al folio 404 corre inserta consignación del alguacil de este tribunal.
Al folio 406 corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana Mercedes Zapata, parte actora, mediante la cual solicita al tribunal dicte sentencia en el presente juicio.
En fecha 03/03/06 el abogado en ejercicio JOSÉ JOBSABET CORVO URDANETA, (IPSA Nº 60.495), asistiendo a la ciudadana MERCEDES MARIA FERNÁNDEZ DE ZAPATA, consignó Escrito constante de diez (10) folios y tres (3) anexos marcados “A”, “B” y “D”.
Al folio 431 corre inserta sentencia mediante la cual se declara Con Lugar la inhibición propuesta por el Juez Superior del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Se libró oficio Nº 0520-06-169.
Al folio 435 corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ BELLO BAYES, (IPSA Nº 55.382), en su carácter de autos, mediante la cual solicita que se notifique al Consejo Municipal a través del Síndico Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, asimismo consigna marcado con la letra “A” gaceta municipal del Municipio Sucre.
Del folio 441 al 452 corren insertas actuaciones referentes a la juramentación del abogado FÉLIX BALDOMERO BENÍTEZ, en su carácter de Juez Accidental de este Tribunal. Se libraron boletas de notificación.
En fecha 01/12/06 el abogado en ejercicio JOSÉ BELLO BAYES, (IPSA Nº 55.382), en su carácter de autos, suscribió diligencias mediante la cual solicita la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente pretensión y copias certificadas del referido expediente.
Del folio 455 al 465 corren insertas diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna las boletas de notificación libradas a la parte demandante.
Del folio 467 al 478 corren insertas actuaciones referentes a la designación de la abogada ZULEIMA AGUILERA, como Juez Accidental de este Tribunal.
Del folio 479 al 495 corren insertas actuaciones referentes a la designación de la abogada ANA MARÍA QUIROZ, como Juez Accidental de este Tribunal.
Al folio 496 corre inserta dirigencia suscrita por el ciudadano EDGAR PAREJO CALVO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUALBERTO GONZÁLEZ, (IPSA Nº 83.736), mediante la cual solicita celeridad en la presente causa.
Del folio 497 al 502 corren insertas diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna las boletas de notificación libradas a la parte demandante.
Del folio 503 al 523 corren insertas actuaciones referentes a la designación como Juez Accidental de este Tribunal al abogado SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.
Al folio 524 corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA (IPSA Nº 67.053) mediante la cual consigna copia del poder otorgado por la ciudadana MERCEDES MARÍA FERNÁNDEZ, y con ello su original a efectos videndis y le sea devuelta la original por Secretaría. La Secretaria certificó que tuvo a la vista el referido documento poder.

DE LA SENTENCIA APELADA

“La reivindicación de dos lotes o porciones de terreno, cuyas superficies y linderos han quedado mencionados en la parte narrativa del presente fallo, y cuya propiedad se la atribuye la actora ciudadana MERCEDES FERNANDEZ, fundamentándose, para ello en el Artículo 548 del Código Civil.
Ahora bien, aún y cuando la mencionada norma no especifica los requisitos que deben cumplirse para que proceda su ejercicio, la doctrina y la jurisprudencia han señalado en forma reiterada y constante, que el accionante debe comprobar fundamentalmente ante el Juzgador, dos requisitos concurrentes e insustituibles para que sea viable la pretensión de reivindicar, y los cuales son:
1.- Que el demandante sea realmente el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y
2.- Que la cosa de la que se afirma propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.
La falta de uno cualquiera de dichos requisitos es suficiente para que se declare improcedente la pretensión, por lo que el actor debe probar estas dos condiciones o circunstancias acumulativamente para evitar que su demanda sea desestimada definitivamente por falta de pruebas, sin que la parte demandada esté obligada a aducir alguna para la conservación de su posesión, tal como ya ha quedado dicho.
En este sentido, la parte actora consignó no sólo copia certificada del documento mediante el cual se acredita la propiedad del bien, dentro del cual se encuentran los lotes de terreno a reivindicar; sino las copias de los documentos que demuestran la cadena titulativa de causantes anteriores, todos debidamente registrados… y los cuales el Tribunal aprecia como demostrativos del derecho de propiedad invocado, prueba normal y preferente del derecho de propiedad…
…No se menciona en el documento de propiedad, ciertamente como lo argumenta la parte accionada, la extensión del terreno de lo que se dice propietaria la actora; sin embargo, en el documento mediante el cual adquirio el cónyuge de su causante, inserto al folio treinta y cinco (35) al treinta y siete (37), se expresa:
“El derecho objeto de esta venta consta de once hectáreas y veinticinco áreas de terreno…”
Se observa que el objeto de la reivindicación, son dos (2) porciones de terreno que forman parte de dicha extensión y que en la demanda se especifican…
… omisis…
Pero no precisa la actora que porción de terreno ocupan los demandados, sino que en la demanda se limita a afirmar que “la segunda área invadida” está hoy ocupada, en su mayor parte, por una construcciones donde funciona el negocio llamado el “Gran Charolais”, el cual por cierto no es parte en el presente juicio.
A los fines de demostrar la actora la ocupación ilegal de su propiedad, promovió experticia…. y en cuyo informe concluyeron los expertos que “el terreno que detenta RAFAEL VICTORIO MARQUEZ, forma parte de las áreas que se reivindican”… y “cuyos linderos están indicados en el título supletorio que acompañó a su contestación”.
No consta en autos el título supletorio mencionado; sino copia de un documento de compraventa, mediante el cual el ciudadano RAFAEL VICTORIO MARQUEZ adquiere de la ciudadana Aday Miguelina González, unas bienechurías situadas en la avenida Cancamure, Sector Sabilar, parroquia Altagracia; Municipio Sucre del Estado Sucre, con una superficie de setecientos metros cuadrados (700 M2) y cuyos linderos son: Norte: Con propiedad que es o fue de Luis Emilio Berrizbetia; Sur: Propiedad que es o fue de María Fernández; Este: Con canal de riego, y Oeste. Con antiguo camino real.
Observa el tribunal que los mencionados linderos no coinciden con los señalados por la actora en su demanda como correspondientes a los dos (2) lotes de terreno cuya reivindicación demanda; así como tampoco coinciden las respectivas áreas, por cuanto la primera porción tiene una superficie de 22.033,97 M2., y la segunda, 980 M2, en tanto que la superficie correspondiente a la construcción del ciudadano RAFAEL VICTORIO MARQUEZ, es de Setecientos Metros Cuadrados (700 M2), circunstancias éstas que no se señalaron en el informe pericial por cuya razón, y aunado a la impugnación de dicha experticia, el Tribunal desestima, conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de toda valoración probatoria la citada prueba pericial. Así se establece.-
Considera el tribunal que ante tal indeterminación en cuanto al lote de terreno y la superficie del mismo, que supuestamente ocupa cada uno de los demandados, no sólo es difícil, sino imposible precisar el objeto cuya reivindicación se pretende.
Entiende quien suscribe, que siendo en el presente caso la pretensión deducida la restitución a la demandante del bien reivindicado, mal puede obtener ésta un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que le sea favorable, si ese inmueble no ha sido debidamente determinado.
En el caso bajo examen no demostró la actora que la extensión de terreno de la cual se afirma propietaria es la misma cuya detentación ilegal imputa a los demandados, habida cuenta de la falta de determinación precisa del área cuya reivindicación pretende, y por cuanto los requisitos de procedencia de la pretensión que tiene por objeto la reivindicación de un bien, deben ser concurrentes, deben concluirse, aplicando la doctrina transcrita, que no existe la conformidad exigida entre los hechos, le derecho material y el objeto pretendido, siendo inoficioso entrar a considerar otras cuestiones de fondo.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda quie por REIVINDICACIÓN incoara la ciudadana MERCEDES FERNANDEZ, antes identificada, representada judicialmente por el abogado EMILIO BERRIZBEITIA ARISTEGUIETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.793, contra los ciudadanos EDGAR JOSE PAREJO, OSMAN JOSE CALVO y RAFAEL VICTORIO MARQUEZ, igualmente identificados, asistidos éste último por la abogada DAHIS MATUTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.276.”

DE LA APELACIÓN

Alega la parte actora como fundamento de su apelación lo siguiente:

1.- Alega la parte apelante que la sentencia del A quo incurre en error de juzgamiento, por falta de motivación.
Señala que la sentencia al desechar la experticia promovida y evacuada no analizó lo alegado “la pretensión deducida”, consistente en la reivindicación de dos porciones de terreno descritas en el libelo.
La sentencia le da valor probatorio a unos linderos señalados en un documento, señalado por uno de los codemandados como titulo supletorio y correctamente por la sentencia como un simple documento de venta notariado sobre bienechurias, cuyo origen se remonta a un titulo supletorio, el cual no se acompaña, para concluir que no coinciden con los señalados por la parte actora, que la sentencia solo se limita a analiza los linderos señalados en la demanda, sino que ignora los planos, medidas y coordenadas.
Alega que la sentencia hace referencia y toma en cuenta linderos sobre la base de un documento sin registrar; solo toma en cuenta lo señalado por una de las partes, basado en documentos sin valor jurídico.
Destaca que si la Juez del A quo consideró la experticia insuficiente debió ampliarla, mas no desecharla e ignorarla. Lo cual hizo sin ningún fundamento
2.- Alega la parte apelante que la sentencia incurre en error una errónea aplicación del derecho y de la falta de análisis de las pruebas cursantes en autos. A su criterio la experticia demuestra que todo lo reivindicado está ubicado dentro de los linderos generales del terreno propiedad de la actora, y por lo tanto procede a su juicio la reivindicación sobre la totalidad del área objeto de la demanda, con ello deja de apreciar una prueba fundamental que constituye plena prueba de la posición que ejercen los codemandados. Que omitió la confesión de que la posesión o detentación tiene su origen en los títulos supletorios. Omitió que el codemandado Rabel Victorio Márquez solo admite detentar una porción de terreno. Omitió darle valor probatorio a los documentos traídos a los autos por el codemandado Rafael Victorio Márquez. Omite analizar el valor probatorio de las ilegales pruebas, acompañadas en copias simples de certificado de propiedad y características, cuyos informes no cursan en autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien examinadas como han sido las pretensiones alegadas por la parte recurrente, así como el acerbo probatorio que cursa en autos, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
Se inicio la presente causa por motivo de acción reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del Código Civil. Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. O “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario” (Puig Brutan y De Page). Kunmerow.- La acción reivindicatoria es: “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado límite la posesión, restituyendo al propietario.” (Messineo). Kunmerow.
Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario (puig Bruta) Kummerow. La doctrina y la Jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos, a saber: a) que quien invoque el derecho demuestra la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa b) la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar y c) que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado.
Igualmente la doctrina y la Jurisprudencia uniformemente han establecido que en caso de colisión de derechos, han de proferirse los mejores títulos que se presentasen para dilucidar la controversia o, a falta de estos, la posesión, la cual debe ser continua, inequívoca, no interrumpida, de buena fe y durante el plazo marcado para la prescripción; en forma pública y notoria, documentada en un acto en el que se presume que el que vendió podía hacerlo y que el que compró procedió de buena fe. JTR. 17-11-59. V.VII. II pg. 677 S.- Así pues, es sabido que la acción reivindicatoria o de dominio está constituida por estos factores: a) cosa singular, reivindicable, o cuota determinada de cosa singular, b) derecho de dominio del demandante, posesión material del demandado y d) identificación de la cosa objeto de la reivindicación; o sea, que lo que se reivindica sea lo mismo que posee el demandado. Pero en una acción de carácter propio, de fisonomía sui géneris como es la reivindicatoria, es necesario investigar también si la cosa cuya reivindicación se pretende ha sido suficientemente identificada por el actor en la secuela de la litis. A este respecto cabe establecer que singularizar una cosa, particularizarla, es algo distinto del medio tendiente a precisar materialmente sobre el terreno esa singularidad. Se singulariza un inmueble señalado, por sus linderos, y ese señalamiento se materializa mediante la identificación de las líneas divisorias que al separarlo de los demás, lo hacen inconfundibles. JTR. 3-12-59 V III. T II pag. 679.
Ahora bien, la acción propuesta prevista en el artículo 548 del Código Civil, establece: el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y así lo hiciera, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo detentador o poseedor. Como puede verse, la norma legal transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. Los autores de derecho civil, de una manera uniforme suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, en efecto, indican que dos requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) identificación del objeto reivindicado, b) título de dominio o propiedad. En cuanto al primero, identificación de la cosa, advierten que corresponden a la idea total de que, identificada en autos dicha cosa, en forma material, debe probarse que ella es la misma que posee el demandado.-
En nuestro Derecho Procesal existen reglas acerca de la identificación de lo demandado (artículo 340 Numeral Cuarto del Código de Procedimiento Civil) “…estas reglas son generales para toda clase de juicios, pero en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad, que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado…”.
Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarlo por su situación, medida, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, tecnológicamente, equivale a singularizar. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar, en autos, que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase más específica, de la tarea de identificación, impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión. Acerca del segundo requisito enunciado, el título de dominio, cabe observar: es indispensable que éste título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. Así las cosas le corresponde a este sentenciador fijar los extremos de las pretensiones planteadas por la recurrente y así emitir un pronunciamiento ajustada a principios constitucionales de Justicia Social y Solidaridad, amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Alega la parte apelante en su escrito de apelación en cuanto a la Inspección ocular promovida por la accionante, la cual fue evacuada en fecha 13 de diciembre de 2.001, por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, observa este Tribunal que la misma se contrae a dejar constancia de la realización de trabajos de construcción y movimientos de tierra, así como de la existencia de materiales, equipos y trabajadores en una parcela de terreno en la que a solicitud del accionante se constituyó el referido Tribunal. De dicha inspección ocular, a criterio de este Sentenciador no se desprende elemento alguno que evidencie que exista identidad entre el inmueble poseído por la accionada y aquel cuya reivindicación pretende el accionante, motivo por el cual está es desechada por el Tribunal. Así se decide.
Reitera este sentenciador en relación a la identificación del bien, que una cosa es “singularizar”, determinar en el libelo por medio de nombre y linderos el inmueble que se reivindica y otra cosa es “precisar materialmente” en el terreno esa misma determinación, de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto.
Al respecto se observa este sentenciador que la representación judicial de la parte demandada al dar contestación a la demanda niega y rechaza que detente parte del terreno de la ciudadana MERCEDES FERNANDEZ, señalando que los linderos señalados en el libelo de demanda no corresponden a los linderos que poseen por los demandados, que el terreno se encuentra identificado de de la siguiente manera: “una finca sembrada de cocos , cambures, mangos y otros arboles frutales que viene a ser parte de una antigua chara conocida con el nombre de “Villa Rosario” situada en el Municipio Altagracia… alinderado asì: Norte, finca propiedad de Luis Enrique Berrizbetia, y que fue de Josefina Cumana de Tatá; Sur, terrenos de mi propiedad o sea de María Ifigenia Fernández de Márquez; Este, con el río Manzanares; y Oeste, camino público que conduce de las charas a Cumaná…” y que su posesión ha sido de manera inequívoca, pacifica, ininterrumpida y con ánimo de dueño, demostrando tales argumentos mediante un Titulo Supletorio, y del cual el ciudadano Rafael Victorio Márquez adquirió unas bienechurias, el cual fue protocolizado 15 de mayo de 1996 por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Sucre.
De acuerdo a los términos en que quedó planteada esta litis, conforme a la demanda y su contestación, entiende este Tribunal que se trata de terrenos diferentes y así lo determina el Tribunal A quo, uno, el reclamado por la actora, y el otro, propiedad del demandado, sustentados ambos en títulos que tienen también diferentes orígenes. Por lo tanto, para resolver este asunto, hay que acudir a la prueba de experticia evacuada a solicitud de la parte actora, para determinar si la parcela cuya reivindicación se pretende tiene relación de identidad con la parcela de los demandados.
Siendo la valoración de la prueba de experticia el motivo principal de la apelación intentada por l aparte actora, constata quien aquí sentencia, que la parte actora promovió experticia con el propósito de determinar los linderos y medidas de las dos porciones de terreno que se reivindican y las cuales describe en el libelo de la demanda.
En efecto, el tribunal A quo para evacuar la experticia promovida por la parte actora designa tres expertos: recayendo dichas designaciones respectivamente en los siguientes ciudadanos: Topógrafos: Oscar José Mediavilla, Jesús Rondón y Raúl José Márquez, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.087.738, 4.683.119 y 10.953.347, respectivamente.
Dispone el artículo 1.425 del Código Civil:
“El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.
Si no hubiere unanimidad podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos”

El artículo 1.425 del Código Civil:
“Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”

Constata esta superioridad que el informe presentado por los expertos designados por el Tribunal A quo, toma en cuenta un titulo supletorio que efectivamente no consta en autos sino que se refiere a una copia simple de Titulo Supletorio de bienechurias, a favor del ciudadano Edgar José Parejo Calvo, los cuales efectivamente y como lo señala la sentencia apelada no coinciden en sus linderos y medidas. Aunado al hecho de que la experticia no determinada efectivamente cual es la porción del área de terreno ocupado.
Así las cosas y por cuanto del mismo informe de experticia se corrobora la indeterminación con respecto a la coincidencia de los linderos y medidas, así como de la superficie de los lotes de terrenos propiedad de la parte actora y los ocupados por los codemandados, circunstancias determinadas por el Tribunal A quo; en consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil, no se le otorga valor probatorio al referido informe en virtud de la inconsistencia en sus conclusiones; lo cual lleva al animo de quien aquí se pronuncia a determinar que el presente recurso de apelación intentado no debe prosperar. Así se declara.-
En consecuencia, no habiendo sido probada suficientemente por parte de la representación judicial de la parte actora la identidad del lote de terreno ocupado y que pretende reivindicar del poseído por la parte demandada, tal situación obliga a este sentenciador a no reivindicar al demandante el inmueble poseído por la demandada, queda así confirmada la sentencia apelada. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELUZ RODRIGUEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.851, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES FERNANDEZ, parte actora en la presente causa, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha trece (13) de diciembre del año 2001. Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada en todos y cada una de sus partes.
Se condena en costas del Recurso a la parte actora por haber sido vencida totalmente el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad establecida para ello.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal para ello. Conste.- Se publico siendo las 03:25 de la tarde.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, Al Primer (01) día del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA MATA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m.., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA MATA





EXPEDIENTE: N° 2.601-02
MOTIVO: APELACION - REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
SSD/nm