REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 5 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000047
ASUNTO : RP01-R-2011-000047
PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Admitido como fue, en su debida oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS, Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ por el procedimiento por Admisión de los Hechos a los imputados ELVIS GABRIEL PARRA BARCELÓ y FREDDY ANTONIO PARRA GUEVARA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; al imputado JOSÉ BENJAMÍN BASTARDO BENÍTEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y a los imputados MANUELA CIANCI SALAVARRÍA y ALBERTO ENRIQUE MONTILLA MONTILLA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esta Corte de Apelaciones para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS, se puede observar que el mismo lo fundamenta en el artículo 447, numerales 1° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el Recurrente en su escrito, que el Juez Cuarto de Control admitió parcialmente la acusación fiscal, realizando cambios de calificación a la misma, sin tomar en cuenta todos los elementos de convicción que rielan en las actuaciones y que permitieron la imputación formal por parte del Ministerio Público. Asimismo explana que le quita uno de los delitos que esta configurado en la investigación como lo es el de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en donde todos los acusados del presente asunto estaban asociados para delinquir y el Juez descalificó el delito imputado en la Audiencia de Presentación.
De igual forma, arguye la Representación Fiscal, que la Juez A quo procedió a cambiarle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días y posteriormente instruye a los acusados sobre el procedimiento por admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se acogieron los acusados.
Por otra parte, menciona la Vindicta Pública, que la acusación presentada está ajustada a los hechos y al derecho en cuanto a la calificación jurídica imputada a los acusados en el presente asunto, por lo que esa Fiscalía desconoce los motivos por los cuales la Jueza de Primera Instancia realizó los cambios de calificación y exclusión del tipo penal del delito de Agavillamiento, el cual esta sustentado en todas las actuaciones de investigación; que igualmente desconoce los motivos para cambiar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, desconociendo el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, se admita el presente Recurso de Apelación y se declare Con Lugar, procediendo en consecuencia a dejar sin efecto la decisión recurrida, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar con un Juez distinto al que dictó el fallo.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificados como fueron los abogados LUIS FELIPE LEAL, FREDDY BOGADÍ, JOSÉ BASTARDO VELÁSQUEZ y EDDA BENÍTEZ PAREJO, éstos no dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS, Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“…Visto el desarrollo de la presente Audiencia, y oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de las defensas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite parcialmente la acusación fiscal, contra los ciudadanos: Elvis Gabriel Parra Barcelo y Freddy Antonio Parra Guevara, por la comisión de el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes del Hurto Y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; para el Ciudadano: José Benjamin Bastardo Benítez, por la comisión de los delitos de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; y Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y para los imputados: Manuela Cianci Salavarria, Alberto Enrique Montilla Montilla, por la comisión del delito de: Cambio Ilícito de Placas de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del Ciudadano: José Valentín Campos y el Estado Venezolano; por considerar que la acusación fiscal, de acuerdo a los fundamentos de la imputación no son acorde con los elementos de convicción que contiene la misma, motivo por el cual procedió esta juzgadora hacer el cambio de calificación antes descrito ya que de acuerdo a los elementos de convicción, la conducta desplegada por los imputados en el presente asunto, se subsumieron en los delitos antes mencionados, y como puede evidenciarse de dichos elementos en ningún momento se evidencio de que dichos imputados se hubieren asociado, para cometer en conjunto dichos delitos, motivado a ello fue desestimado el delito de agavillamiento para todos los imputados, igualmente de las actuaciones o llamados elementos de convicción, solo para el ciudadano: José Benjamín Bastardo Benítez, emergió elementos de convicción para el delito de Usurpación, como puede evidenciarse de las actuaciones o elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico. Se admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, ya que a trabes (sic) de ellas las partes podrán demostrar lo que con ellas quieren probar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 COPP. Ahora bien en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar solicitadas por las defensas, considera quien aquí decide, que de acuerdo al cambio de calificación dado por este tribunal a los hechos, lo que equivale que las circunstancias relativas a la privación Judicial preventiva de la libertad que fue decretada por este Tribunal en la fase de investigación, cuando los imputados fueron presentados por los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal ; CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; donde en el presente asunto no se había individualizado lo cual fue hecho en la acusación fiscal, de la manera siguiente para: MANUELA CIANCI SALAVARRIA y ALBERTO ENRIQUE MONTILLA, por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y a los imputados: FREDDY ANTONIO PARRA GUEVARA, JOSÉ BENJAMIN BASTARDO BENÍTEZ y ELVIS GABRIEL PARRA BARCELO, por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y de los cuales este Tribunal hecho el cambio antes mencionado se desprende que ninguno de los delitos admitidos tienen una pena en conjunto superior a diez (10) años en su limite máximo, lo que a simple vista o a todas luces desaparece el peligro de fuga, por la pena ha imponer; motivo por el cual se considera procedente acordar Medida Cautelar de presentación para los imputados: ELVIS GABRIEL PARRA BARCELO, JOSÉ BENJAMIN BASTARDO BENÍTEZ, MANUELA CIANCI SALAVARRIA, ALBERTO ENRIQUE MONTILLA MONTILLA y FREDDY ANTONIO PARRA GUEVARA, con presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mientras dure la fase intermedia del presente asunto.
DE LOS ACUSADOS
Se instruyó a cada uno de los acusados ELVIS GABRIEL PARRA BARCELO, JOSÉ BENJAMIN BASTARDO BENÍTEZ, MANUELA CIANCI SALAVARRIA, ALBERTO ENRIQUE MONTILLA MONTILLA y FREDDY ANTONIO PARRA GUEVARA, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando cada uno de que ellos que admitían los hechos y solicitaron la imposición inmediata la pena.
El Defensor Privado, Abg. Luís Felipe leal; quien expuso:
“Vista la admisión de hechos en la cual mis representados solicitó la imposición de la pena, y pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
La Defensora Privada, Abg. Benítez Parejo Edda, quien representa a los imputados: José Benjamín Bastardo Benítez, quien expone: “Vista la admisión de hechos en la cual mis representados solicitó la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Asimismo el Defensor Privado Abg. José Bastardo Velásquez, (quien representa a los imputados: Elvis Gabriel Parra Barcelo, Y Freddy Antonio Parra Guevara), quien expone: Me adhiero a la solicitud formulada por el Dr. Luís Felipe leal, es todo”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Escuchada como han sido las manifestación de los acusados de admitir los hechos y pedir la imposición de la pena es por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Hecho el cambio de calificación por este Tribunal, donde se admitió acusación en contra de los ciudadanos: Elvis Gabriel Parra Barcelo y Freddy Antonio Parra Guevara, por la comisión de el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes del Hurto Y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; para el Ciudadano: José Benjamin Bastardo Benítez, por la comisión de los delitos de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; y Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y para los ciudadanos: Manuela Cianci Salavarria y Alberto Enrique Montilla Montilla, por la comisión del delito de: Cambio Ilícito de Placas de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del Ciudadano: José Valentín Campos y el Estado Venezolano. Es por lo que este Tribunal pasa a la imposición de la pena de la manera siguiente: PRIMERO: Para los ciudadanos: ELVIS GABRIEL PARRA BARCELO Y FREDDY ANTONIO PARRA GUEVARA, por la comisión de el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, establece una pena en su ultimo aparte que va de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tomándose el ultimo aparte por cuanto de las actuaciones se evidencia que los mismo han tenido registros policiales, por el mismo tipo de delito, es decir que se pudiera considerar su conducta de manera habitual. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir se toma el término medio; el cual para el presente caso es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos, se le rebaja un tercio a dicha pena, es decir UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer en TRES (3) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesoria ley. SEGUNDO: Para el Ciudadano: JOSÉ BENJAMIN BASTARDO BENÍTEZ, por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, establece una pena en su Primer aparte, por cuanto el mismo no registra antecedentes policiales ni por este delito ni por ningún otro delito, es decir que su conducta no es habitual, por tal motio se tipifico en el primer aparte, que va de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir se toma el término medio, el cual para el presente caso es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y por el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, establece una pena, que va de DOS (02) A SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, cuyo termino medio son CUATRO (04) MESES DE PRISION, como pueden observase estamos ante delitos con igual penas de prisión por lo que se hace necesario aplicar lo contenido en el articulo 88 del Código Penal, donde se establece que al delito mas grave, que en el presente caso es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, se le suma la mitad del otro u otros, es decir a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se le suma la mitad de la pena para el delito de Usurpación, que seria dos Meses para un total de pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos, se le rebaja un tercio a dicha pena, es decir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer en DOS (2) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. TERCERO: Para los ciudadanos: MANUELA CIANCI SALAVARRIA Y ALBERTO ENRIQUE MONTILLA MONTILLA, por la comisión del delito de: CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Para el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, se establece una pena que va de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir se toma el término medio; el cual para el presente caso es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto los acusados admitieron los hechos, se le rebaja un tercio a dicha pena, es decir un (01) año de prisión, quedando la pena a imponer en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA: PRIMERO: A los ciudadanos: ELVIS GABRIEL PARRA BARCELO, quien es Venezolano, mayor de edad, de ¬¬25 años, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido el 07-12-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.701.445, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería y obrero, de estado civil soltero, hijo de Freddy Antonio Parra y Maria Barceló y residenciado en: Población Agua Sai, Urbanización el Parque, casa Nº 09, cerca de la bomba de gasolina, Maturín Estado Monagas Y FREDDY ANTONIO PARRA GUEVARA quien es Venezolano, mayor de edad, de ¬¬48 años de edad, nacido el 23-11-1961, en Cagua Estado Aragua, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, hijo de Isidro Parra y Nellys Parra y residenciado en: Población Agua Sai, Urbanización el Parque, casa Nº 09, cerca de la bomba de gasolina, Maturín Estado Monagas,por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias ley. SEGUNDO: Al Ciudadano: JOSÉ BENJAMIN BASTARDO BENÍTEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, de 43¬¬ años de edad, nacido el 20-08-1967, en Caracas Distrito Federal, titular de la cédula de Identidad Nº 6.967.292, de profesión u oficio Coordinador Político de un Sector de Monagas, de estado civil soltero, hijo de Edda Benítez Parejo y José Benjamín Bastardo Velásquez y residenciado en: Calle 18, casa Nº 32, cerca del negocio Benitan Motors, Antigua Cantaura, Maturín Estado Monagas, por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir de DOS (2) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. TERCERO: Para los ciudadanos: MANUELA CIANCI SALAVARRIA, quien es Venezolana, mayor de edad, de 54 años de edad, nacida el 25-05-1957, natural de Caracas Distrito Capital, de oficio Comerciante, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.015.850, hija de Salvatore Cianci y Silvia Salavarria y residenciado en: la calle Cedeño, residencia Sara, piso 1, apartamento 3, Turmero Estado Aragua, Y ALBERTO ENRIQUE MONTILLA MONTILLA, quien es Venezolano, mayor de edad, de ¬¬59 años de edad, nacido el 13-01-1952, en caracas Distrito Federal, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de identidad 3.882.941, de estado civil soltero, hijo de Maria Montilla y Manuel Montilla y residenciado en: la calle Cedeño, residencia Sara, piso 1, apartamento 3, Turmero Estado Aragua, por la comisión del delito de: CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL RECURSO
Para decidir, debe esta Corte de Apelaciones delimitar el Objeto del Recurso de Apelación interpuesto y al respecto observa:
El argumento del recurrente, está basado esencialmente en que el Juez Cuarto de Control, admitió parcialmente la acusación fiscal, realizando cambios de calificación a la misma, sin tomar en cuenta todos los elementos de convicción que rielan en las actuaciones y que permitieron la imputación formal por parte del Ministerio Público. Asimismo explana que le quita uno de los delitos que está configurado en la investigación, como lo es el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en donde todos los acusados del presente asunto estaban asociados para delinquir y el Juez descalificó el delito imputado en la Audiencia de Presentación.
De igual forma, arguye la Representación Fiscal, que la Juez A quo procedió a cambiarle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad consistente de presentaciones cada treinta (30) días y posteriormente instruye a los acusados sobre el procedimiento por admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se acogieron los acusados.
Por otra parte, menciona la Vindicta Pública, que la acusación presentada está ajustada a los hechos y al derecho en cuanto a la calificación jurídica imputada a los acusados en el presente asunto, por lo que esa Fiscalía desconoce los motivos por los cuales la Jueza de Primera Instancia realizó los cambios de calificación y exclusión del tipo penal del delito de Agavillamiento, que está sustentado en todas las actuaciones de investigación; y que igualmente desconoce los motivos para cambiar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, desconociendo el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, precisa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de control para, una vez finalizada la Audiencia Preliminar, para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere, en razón de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, al prever lo siguiente:
Artículo 330. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: …
…2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
De la norma parcialmente descrita, se desprende que puede el Juez de Control apartarse de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los delitos por los cuales formuló acusación; siempre y cuando, al analizar la acusación en la Audiencia Preliminar, considere que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible, pero no se trata del hecho imputado por el Ministerio Público, con el deber impretermitible de advertir al acusado de tal situación, y razonar los motivos por los cuales atribuye una calificación distinta.
Sin embargo, del análisis de la decisión recurrida, determina este Tribunal de Alzada que la Juzgadora A Quo no modificó la calificación de los delitos imputados a los acusados como tal, si entendemos que “Modificar”, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, significa “Transformar o cambiar algo…” y “Cambiar”, se traduce en “Dejar una cosa o situación para tomar otra…”; lo que se adecúa perfectamente a la norma contenida en el numeral 2, parte in fine, del artículo 330 de nuestra Ley Penal Adjetiva ut supra citado cuando establece “…pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima…”
Esto nos lleva a concretar que cuando el legislador señala que puede el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal, debe entenderse que lo faculta para cambiar una calificación jurídica por otra o para desechar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y acoger otra; ello en razón del principio del control jurisdiccional que inviste al Juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal.
En este sentido se observa, en el caso de marras, que si bien la Juzgadora A quo plasmó en su decisión que realiza un cambio de calificación, también se desprende de la misma que admitió parcialmente la Acusación, en virtud que no acogió la calificación jurídica del “Agavillamiento” para ninguno de los acusados y sólo tomó la calificación jurídica del delito de “Usurpación de funciones” para el acusado JOSÉ BENJAMIN BASTARDO BENÍTEZ; circunstancia ésta que no puede confundirse con un cambio de calificación jurídica, sino que simplemente consideró, como así consta en su decisión, que no fueron acreditados los hechos que se subsumen en la calificación jurídica del delito de Agavillamiento con relación a todos los acusados; y en cuanto al delito de “Usurpación de funciones”, sólo lo consideró, para el acusado: JOSÉ BENJAMIN BASTARDO BENÍTEZ.
Pues, la acusación Fiscal fue presentada en contra de los acusado: MANUELA CIANCI SALAVARRIA Y ALBERTO ENRIQUE MONTILLA MONTILLA, por la presunta comisión de los delitos de: USURPACIÓN DE FUNCIONES, AGAVILLAMIENTO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, y contra FREDDY ANTONIO PARRA GUEVARA, JOSÉ BENJAMIN BASTARDO BENÍTEZ y ELVIS GABRIEL PARRA BARCELÓ, por la presunta comisión de los delitos de: USURPACIÓN DE FUNCIONES, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHíCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO.
Y la Recurrida sólo condenó a los ciudadanos: ELVIS GABRIEL PARRA BARCELO y a FREDDY ANTONIO PARRA GUEVARA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO; al Ciudadano: JOSÉ BENJAMIN BASTARDO BENÍTEZ, por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO y a los ciudadanos: MANUELA CIANCI SALAVARRIA Y ALBERTO ENRIQUE MONTILLA MONTILLA, por la comisión del delito de: CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Ahora bien, por un lado el A quo señala, en su decisión, que admite parcialmente la acusación fiscal contra los acusados de autos, “…por considerar que la acusación fiscal, de acuerdo a los fundamentos de la imputación no son acorde con los elementos de convicción que contiene la misma, motivo por el cual procedió esta juzgadora a hacer el cambio de calificación antes descrito; ya que, de acuerdo a los elementos de convicción, la conducta desplegada por los imputados en el presente asunto se subsume en los delitos antes mencionados, y como puede evidenciarse de dichos elementos, en ningún momento se evidencio que dichos imputados se hubieren asociado para cometer en conjunto dichos delitos. Motivado a ello, fue desestimado el delito de Agavillamiento para todos los imputados. Igualmente, de las actuaciones, o llamados elementos de convicción, solo para el ciudadano: José Benjamín Bastardo Benítez emergió elementos de convicción para el delito de Usurpación, como puede evidenciarse de las actuaciones o elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico…”
Pero, por otro lado admite las pruebas promovidas por las partes, “…tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, ya que a trabes (sic) de ellas las partes podrán demostrar lo que con ellas quieren probar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 COPP…”
Así las cosas, Observa este Tribunal de alzada, que el fallo recurrido no es el producto de un razonamiento lógico; pues no consta en el mismo que al A quo haya examinado y ponderado la fuerza de convicción de los elementos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en torno a la existencia del hecho punible, de Agavillamiento y Usurpación de Funciones para los otros acusados, como por ejemplo de manera muy especial el Acta Policial de fecha 28 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios policiales Luís Núñez Núñez y Reyson Reyes Blanco, quienes practicaron el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados de autos de manera conjunta, en esa misma fecha y en el mismo lugar; es decir, en la Calle Principal de Puerto Santo, frente a una panadería; así como la incautación de los objetos allí señalados; y el Acta de la Entrevista rendida por la ciudadana Dora Isabel Salazar Romero, de donde se desprende que ella es la dueña del Hotel denominado “Evelyn” donde se hospedaron los cinco imputados de autos el día 27/07/2010, quienes le solicitaron dos habitaciones; una matrimonial para la pareja, conformada por un hombre y una mujer y otra para los otros tres ciudadanos, y que le comunicaron a ésta que trabajaban para el SENIAT y que los mismos andaban en dos vehículos Un Caliber y Una Explorer, ambos de color gris, los cuales guardaron en el estacionamiento y al día siguiente cuando salían del hotel le preguntaron por un negocio chino que queda frente al Hotel, manifestándole a ésta que iban a fiscalizarlo porque tenían denuncia del mismo por parte de los campesinos que supuestamente venden sobre precio y para su sorpresa fue una comisión de la Guardia Nacional a preguntar por ellos y a quienes le manifestó lo sucedido.
Tampoco valoró el A quo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pese a haberlas admitido en su totalidad, como es el caso del testimonio de los funcionarios policiales Luís Núñez Núñez y Reyson Reyes Blanco, quienes practicaron el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados de auto de manera conjunta en esa misma fecha y en el mismo lugar; así como la incautación de los objetos, según consta del Acta Policial de fecha 28 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios en mención, ut supra referida.
De igual modo existe, dentro del acervo probatorio, el testimonio de la ciudadana Dora Isabel Salazar Romero, indicando el Fiscal del Ministerio Público, respecto a esta testigo, que su testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser la dueña del Hotel donde se hospedaron los imputados de auto y a quien los mismos le comunicaron que trabajaban para el SENIAT, evidenciándose que actuaron de manera unida y en conjunto para la realización del hecho atribuido por el Ministerio Público, que se subsume en la calificación jurídica del delito de “AGAVILLAMIENTO”; así como en el de “USURPACIÓN DE FUNCIONES”, ya que es precisamente para la comisión de este delito, para lo cual se asocian y actúan de manera concertada.
Como sustento de lo anterior, debe esta Instancia superior, citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 469, de fecha 03/08/2007, que sentó lo siguiente:
“…El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal. (Subrayado de la Sala y lo Resaltado Nuestro)
Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos…” (Resaltado Nuestro).
De tal manera que, de acuerdo a la conclusión a la cual arribó la juzgadora en su decisión, incurrió en infracción a las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas, ya que no realizó una apreciación real, correcta, y lógica de las mismas, pues señala, de manera contradictoria, que la acusación fiscal, de acuerdo a los fundamentos de la imputación, no es acorde con los elementos de convicción que contiene la misma, ya que, de acuerdo con éstos elementos de convicción, la conducta desplegada por los imputados en el presente asunto se subsumió en los delitos antes mencionados, pero que no puede evidenciarse de dichos elementos que los imputados se hubieren asociado para cometer en conjunto dichos delitos. Motivado a ello fue desestimado el delito de Agavillamiento para todos los imputados. Igualmente, de las actuaciones o llamados elementos de convicción, sólo para el ciudadano: José Benjamín Bastardo Benítez, emergió elementos de convicción para el delito de Usurpación, “…como puede evidenciarse de las actuaciones o elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico...”, y por otro lado, admite todas las pruebas, encontrándose dentro de éstas el testimonio de los funcionarios policiales antes mencionados y el de la ciudadana: Dora Isabel Salazar Romero, de los cuales emerge valor probatorio para la configuración de los delitos de “AGAVILLAMIENTO” y “USURPACIÓN DE FUNCIONES”.
Como bien se puede observar del fallo recurrido, no razonó la Juez de Control el por qué consideró que los imputados no actuaron en conjunto para delinquir, ni el por qué solo emergió elementos de convicción, para el ciudadano: José Benjamín Bastardo Benítez, en el delito de Usurpación de Funciones, y por cuanto la decisión pone fin al proceso, en virtud de la admisión de los hechos por los acusados, causando un gravamen irreparable con la misma, incluso al Estado Venezolano, debe anularse con el fin de subsanar el vicio del cual adolece, púes ello garantizará la efectiva aplicación del debido proceso por parte del ente jurisdiccional.
En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado, con fundamento en las consideraciones antes expuestas, que se debe declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto; ANULAR la decisión recurrida, y ORDENAR la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, por ante un tribunal y Juez distinto con todos los pronunciamientos que correspondan. Así mismo se debe ORDENAR, LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los acusados de autos por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, AGAVILLAMIENTO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO . Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS, Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual CONDENÓ por el procedimiento por Admisión de Hechos a los imputados ELVIS GABRIEL PARRA BARCELÓ y FREDDY ANTONIO PARRA GUEVARA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; al imputado JOSÉ BENJAMÍN BASTARDO BENITEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Sobo de Vehículos Automotores; y a los imputados MANUELA CIANCI SALAVARRÍA y ALBERTO ENRIQUE MONTILLA MONTILLA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: LA NULIDAD la Decisión Recurrida. TERCERO: SE ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar en contra de los acusados de autos, POR ANTE UN Tribunal y Juez distinto al A quo. CUARTO: SE ORDENA librar Orden de Aprehensión en contra de los acusados, de conformidad con lo previsto en los artículos 447.numerales 1 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
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