REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 04 de Abril de 2011.
Años: 200º y 152º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-000032
ASUNTO : RP01-R-2011-000057
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.

AUTO DE ADMISIÓN

Visto el Recurso de Apelación de la Abogada DALIA MARÍA RUÍZ, en su carácter de Fiscala del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre-Carúpano, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 14/12/2010, Dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual SE ABSOLVIÓ al Acusado de Autos ROSMER JOSÉ VILLARROEL ZABALA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.124.319, en la Causa que se le sigue por el Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se Impone este Tribunal de Alzada del Asunto de Marras y pasa a Decidirlo.

Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia de la Misma al Juez Superior de esta Corte JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión
I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Revisado el Escrito de Fundamentación del Recurso Interpuesto, se Observa que la Recurrente lo Sustenta en la Norma Referida a las Apelaciones Sobre Sentencias Definitivas; es Decir, el Artículo 452, Numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal; Referidos, el Primero, a la Falta, Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia; y el Segundo a la Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica.

Al Efecto, Señaló que el Juez A Quo no habría Expresado, con la Debida Claridad y Precisión, las Razones de Hecho y de Derecho en que se Fundó para Absolver al Acusado ROSMER VILLARROEL ZABALA. Dijo que el Juez A Quo habría Tomado en Consideración lo Alegado por la Defensa del Acusado; lo que no sería Valedero.

Denunció también que el Juez A Quo no habría ni Analizado ni Comparado entre sí las Pruebas que la Fiscalía Llevó y Evacuó en el Juicio Oral y Público; y que Habría Quedado Demostrada en el Debate la Responsabilidad Penal del Acusado de Autos en el Hecho Punible Atribuido. Dijo que el Juez No habría Expresado Cabalmente las Razones de Hecho y de Derecho en que se Fundó para Considerarlo Inocente y Absolverlo, y que no habría Indicado las Pruebas que Necesitaba para su Convencimiento, ni cuáles Fueron las que, a su Criterio, Faltaron para Establecer la Responsabilidad y Culpabilidad del Acusado.

Alegó que en la Recurrida Coexiste una Insuficiente Motivación; por lo que, Según la Apelante, se Evidenciaría una Ilogicidad Manifiesta en la Misma; y que Ello sería Violatorio, por Inobservancia, de lo Establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez A Quo debió, y no lo hizo, Apreciar las Pruebas que esa Representación Fiscal Llevó al Juicio Oral y Público, y que Obraban en Contra del Acusado, según la Sana Critica, las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia.

La Recurrente Denunció que la Sentencia es Evidentemente Contradictoria. Que el Juez A Quo le Dió Pleno Valor Probatorio a todos y cada uno de los Testimonios de los Funcionarios Actuantes, Expertos y Testigos, Promovidos tanto por la Defensa como la por la Representación Fiscal, y el Fallo fue Luego Absolutorio; sin Embargo, según la Recurrente, todos los Elementos que fueron Debatidos, y sus Resultados, no hacían al Acusado Merecedor de Ello.

Finalmente, Solicitó la Apelante que se Admitiese el Presente Recurso de Apelación; se Declarase Con Lugar; y que, en consecuencia, se Anulara la Sentencia Recurrida, Ordenándose la Celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal Distinto.

También, para Fundamentar su Recurso de Apelación, la Fiscal Recurrente DALIA MARÍA RUÍZ Promovió, como Pruebas: 1) El Escrito de Acusación Presentado Contra el Encauzado de Autos Rosmer José Villarroel Zabala; 2) Las Actas del Debate y; 3) La Sentencia Recurrida; las cuales, por su Naturaleza Documental, y por cuanto son Pertinentes para la Mejor Ilustración de esta Corte de Apelaciones, y no Siendo Prohibido su Acogimiento, Se Admiten, por no ser Contrarias a Derecho.

Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna y el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 37 y 38), de donde se Desprende que el Recurso fue Ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el mismo no Encuadra dentro de las Causales de Inadmisibilidad que Estatuye el Artículo 437 Ejusdem, se Estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE, y Así Se Decide.


A los Fines de que las Partes Expongan sus Alegatos, se fija la Audiencia Oral, de Conformidad con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Día Martes Veinte (20) de Abril de Dos Mil Once (2011), a las 10:30 A.M., la cual se Celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná.

II. DISPOSITIVA:

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: se ADMITE el Recurso de Apelación de la Abogada DALIA MARÍA RUÍZ, en su Carácter de Fiscala del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre-Carúpano, Interpuesto contra la Decisión Dictada en Fecha 14/12/2010 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se Absolvió al Acusado de Autos ROSMER JOSÉ VILLARROEL ZABALA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.124.319, en la Causa que se le sigue por el Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En Consecuencia, se Fija el Acto de Audiencia Oral para el Día Martes Veinte (20) de Abril de Dos Mil Once (2011), a las 10:30 A.M., la cual se Celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná. Segundo: Se ADMITEN las Pruebas Promovidas.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.

La Jueza–Presidenta:


ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA La Jueza-Superior:

El Juez Superior-Ponente: ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario:


ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede.
El Secretario:

ABOG. LUÍS A. BELLORÍN MATA


EXP. RP01-R-2011-000057
JMD/rgr/fmp.-