REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 04 de Abril de 2011.
Años: 200º y 152º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2009-000488
ASUNTO : RP01-R-2011-000035
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.

AUTO DE ADMISIÓN

Visto los Recursos de Apelación Interpuestos; el Primero; por las Abogadas ELVIRA GOITÍA y REYNA PATIÑO, actuando con el Carácter de Defensoras Privadas del Co-Acusado HENRY LUIS ALFONZO BAUZA; y el Segundo, por la Abogada SANDRA KASSIS HADID, actuando con el Carácter de Defensora Pública Penal de los Co-Acusados RICALYS COROMOTO VELÁSQUEZ y JOSÉ VICENTE MOYA; contra la Decisión de Fecha 10 de Enero de 2011, Dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se Condenó a los Antes Mencionados Ciudadanos a Cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por el Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTISES; Vigente para el Momento de los Hechos), en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se Impone este Tribunal de Alzada del Asunto de Marras y pasa a Decidirlo.

Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia de la Misma al Juez Superior de esta Corte JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.

I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Revisada la Fundamentación de los Recursos Interpuestos, se Observa que Ambos están Sustentados en la Norma Referida a las Apelaciones Sobre Sentencias Definitivas; es Decir, los Numerales 1 (Violación de Normas Relativas a la Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad del Proceso), 2 (Falta, Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia) y 4 (Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma) del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llamamos la Atención de las Honorables Colegas Incoantes de los Recursos de Marras; en el Sentido que Deben Ayudar a esta Corte en el Mejor “Desentrañamiento” de los Motivos de Apelación. Sucede que en uno de los Recursos se Habla de “Falta de Contradicción” en la Motivación de la Sentencia, cuando lo que Establece el Numeral 2 del Artículo 452 del COPP son Tres Supuestos de Vicios en la “Motivación”; a saber: Inmotivación Absoluta (“FALTA”), Motivación Contradictoria (“CONTRADICCIÓN”) y Motivación Ilógica (“ILOGICIDAD”). La “Falta de Contradicción”, Con Respecto al Artículo 452 del COPP, No Es Motivo de Impugnación.

Y en el Otro Recurso se Explayan sus Interpostoras en Hacer Siete (7) Denuncias que Giran Todas Alrededor de los Numerales 1, 2 y 4 del Artículo Citado; pero no son Puntualmente Acuñadas las Mismas. Se Recomienda una Esquematización, para que este Tribunal de Alzada pueda Tener Mayor Precisión de las Denuncias, Sus Soportes Legales y las Soluciones Planteadas.

Señalaron las Recurrentes que la Jueza A Quo no habría Planteado las Consideraciones Legales Necesarias para Dictar la Decisión Impugnada, la cual no estaría suficientemente Fundamentada. Alegaron que habría Suficientes Pruebas que Exculparían a sus Defendidos, y que la Decisión Apelada habría sido Emitida Violentando Principios Garantistas Contenidos tanto en Nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal.

Se Denunció también –en uno de los Recursos- la Demostración, en el Debate, de que uno de los Defendidos (Henry Alfonzo) se Encontraba, para el Momento de los Hechos, en la Residencia Objeto del Allanamiento, y Ello porque le habría Solicitado al Propietario de la Misma Permiso para ir al Sanitario; y que por ello no podría la Jueza A Quo Presumir la Relación de Hecho y Condenarlo.

Alegaron la Contradicción en la Motivación de la Sentencia, ya que los Funcionarios Policiales, en sus Declaraciones en el Juicio, se habrían Contradicho, por lo que habría Falta de Credibilidad en los Hechos Manifestados; sin embargo, la Jueza A Quo le habría dado Pleno Valor Probatorio. Además, Denunciaron la Violación de la Ley por Inobservancia del Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza A Quo No Habría Valorado la Declaración de la Testigo Promovida por la Defensa (Grecia Brito), y que con Ella se Demostraría la Inocencia de uno de los Acusados.

Indicaron las Denunciantes que habría violado la Jueza A Quo el Principio de Inmediación, ya que debió Publicar el Texto Íntegro de la Sentencia Apelada dentro de los Diez (10) Días Hábiles siguientes al Pronunciamiento, y no a los Treinta y Dos (32) Días.

Respecto al Recurso de la Defensora Sandra Kassís, Adujo que la Jueza A Quo, al Valorar las Pruebas Presentadas, no habría realizado un Análisis Comparativo de las Mismas para Tomar su Decisión. Señaló que se habría Limitado a Dar Por Ciertas y Probadas sólo una Minoría de la Pruebas, y que no habría Correspondencia entre el Hecho y las Circunstancias. La Sentencia –Dijo- Es Contradictoria.

Denunció la Recurrente la Violación de la Ley por Inobservancia del Artículo 210 del Código Penal Artículo, y el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Orden de Allanamiento habría sido Dirigida a una Persona y Domicilio Distintos de sus Auspiciados; lo que también habría conllevado a la Violación del Artículo 47 Constitucional (Inviolabilidad del Domicilio). Señaló que, al momento de Emitirse la Dispositiva (el 10/01/2011), sólo habría Comparecido una de sus Defendidas (Ricalys Velásquez), y Ausente los Demás Acusados; lo que sería Violatorio del Artículo 15 del Código Penal.

Arguyó que se habrían Violentado los Artículos 16 y 17 de la Ley Adjetiva Penal; toda vez que el Juicio se Aperturó en Fecha 14/10/2010 y Finalizó el 09/12/2010, realizándose las Audiencias con Lapsos de Entre Diez (10) y Doce (12) Días, lo que Quebrantaría también los Artículos 335 y 337 del COPP. Asimismo, indicó que los Jueces del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, estarían haciendo Referencia a una Sentencia de esta Corte de Apelaciones, en la cual no se le Daría Relevancia al Undécimo (11mo.) Día de la Suspensión de las Audiencias Sucesivas; lo que chocaría con las Normativas antes Referidas, y que por ello se habrían Conculcado los Principios de Inmediación y Concentración.

Finalmente, Solicitaron que el Recurso fuese Admitido, Sustanciado Conforme a Derecho, y Declarado Con Lugar; que se Absolviese a los Defendidos, y que se Decretase su Libertad Plena.

Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna y el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 155), de donde se Desprende que Ambos Recursos fueron Ejercidos dentro del Lapso Legal del Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto los mismos no Encuadran dentro de las Causales de Inadmisibilidad que Estatuye el Artículo 437 Ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior Estima que las Apelaciones Aquí Interpuestas son ADMISIBLES, y Así Se Decide.

Respecto de las Pruebas Promovidas; el Primer Recurso lo Hace de todo el Expediente N° RP11-P-2009-00048 (Asunto Principal), Así Como de Todas y Cada Una de las Actas que lo Componen. El Segundo Recurso lo Hizo de la Sentencia y de las Actas del Debate.

Por Tratarse de Documentales, Necesarias para la Mejor Ilustración de esta Corte, y no Estar Prohibido su Acogimiento, se Admiten Cuanto ha Lugar en Derecho, y por no ser Contrarias a la Legalidad.

A los Fines de que las Partes Expongan sus Alegatos, se Fija la Audiencia Oral (Artículo 455 del COPP) para el Día Jueves 14 de Abril de Dos Mil Once (2011), a las 03:00 P.M., la cual se Celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná.

II. DISPOSITIVA:

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Se ADMITEN los Recursos de Apelación Interpuestos por las Abogadas ELVIRA GOITÍA y REYNA PATIÑO, Defensoras Privadas del Acusado HENRY LUIS ALFONZO BAUZA, y la Abogada SANDRA KASSÍS HADID, Defensora Pública Penal de los Acusados RICALYS COROMOTO VELÁSQUEZ y JOSÉ VICENTE MOYA, contra la Decisión en Fecha 10/01/2011, Dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la cual se les Condenó a Cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por el Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTISES; Vigente para el Momento de los Hechos), en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia, se Fija el Acto de Audiencia Oral para el Día Jueves Catorce (14) de Abril de Dos Mil Once (2011), a las 03:00 P.M., la cual se Celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná. Segundo: Se ADMITEN las Pruebas Promovidas.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.

La Jueza–Presidenta:


ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA La Jueza-Superior:


ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior-Ponente:


ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario:

ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede.
El Secretario:

ABOG. LUÍS A. BELLORÍN MATA


















EXP. RP01-R-2011-000035
JMD/rgr/fmp.-