REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única

Cumaná, 4 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005121
ASUNTO : RP01-R-2010-000317

PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Materia de Drogas, en el asunto seguido al ciudadano JESÚS ALEJANDRO JIMÉNEZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.828.855, contra la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al referido ciudadano, en la presente causa que se le sigue por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. RUDY RODRIGUEZ, se puede observar que el mismo lo fundamenta en el artículo 447 numeral 4°, y 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala el recurrente en su escrito, “que en relación con la decisión que decretó la procedencia de la libertad sin restricciones para el ciudadano JESÚS ALEJANDRO JIMÉNEZ FIGUEROA, se puede observar que la misma se basa en la errónea presunción que hace el Juzgador sobre la inexistencia en el presente asunto de pluralidad de elementos de convicción, lo que, a criterio del Tribunal, trajo como consecuencia la imposición al ciudadano antes mencionado de una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

En ese sentido, quien recurre efectúa consideraciones en cuanto a los requisitos previstos en el articulo 250 del COPP necesarios para imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad; consideraciones que se analizarán concatenadamente con la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control, y por ende son comunes a todas las medidas de coerción personal dos presupuestos: la presunción de buen derecho o fomus bonis iuris y el peligro de incurrir en mora o periculum in mora.

Alegando que la presunción de buen derecho esta referida a los ordinales 1 y 2 establecidos en el articulo 250 del COPP, es necesario que exista….”1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita…” y 2…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible….”

Considerando que estos dos requisitos en el caso bajo análisis se dieron por satisfechos por esta representación, y que en los hechos que dieron origen al proceso se demuestra que se está en presencia de un hecho “que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita….” ello llena el ordinal 1 del referido artículo 250 del COPP y que para ese Juzgador no fueron tomados en cuenta, toda vez que aun y cuando los funcionarios manifestaron y dejaron constancia en acta de la detención del ciudadano antes referido, que este llevaba, para el momento de su aprehensión la cantidad de Dieciséis (16) gramos aproximadamente de la presunta droga denominada cocaína, avalada además por la declaración de un testigo, (quien fue claro a la hora de rendir entrevista)…., no entiende el Ministerio Publico y lo cual fue obviado por ese Juzgado a la hora de pronunciar, una decisión tan fuera de lugar, ya que habían elementos para considerar que se da por cumplido lo establecido en el ordinal 2 del articulo 250 antes mencionado.”

Arguye, igualmente el apelante, que también se encontraban llenos los extremos del numeral 3, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponérsele en le caso y por la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 ejusdem.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, se anule la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 25-12-2010 mediante la cual decreta la Libertad Sin Restricciones del ciudadano JESÚS ALEJANDRO JIMÉNEZ FIEGUEROA y en consecuencia se decrete Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra dicho imputado.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso está sustentado en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” así como también que el Recurso se interpuso en la Audiencia Oral de presentación de conformidad con lo establecido en el articulo 374 ejusdem, solicitando el efecto Suspensivo de la presente decisión, tal como consta en el folio 28 de la causa principal. Por cuanto el presente recurso no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, es por lo que debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Materia de Drogas, en el asunto seguido al ciudadano JESÚS ALEJANDRO JIMÉNEZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.828.855, contra la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al referido ciudadano, en la presente causa que se le sigue por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta, Ponente


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario


Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA