REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 27 de Abril de 2011.
Años: 200º y 151º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-000713.
ASUNTO : RP01-R-2011-000079.
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de la Abogada DALIA MARÍA RUÍZ, actuando en su Carácter de Fiscala del Ministerio Público en Materia de Drogas del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 15/03/2011, Dictada por el Tribunal Tercero de Control de ese Mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se NEGÓ LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Ciudadanos ANA MERCEDES GÓMEZ y LEONCIO EFRÉN BRAZÓN, por la Presunta Comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.

Encontrándose esta Corte dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) para Emitir el Pronunciamiento Respectivo que Establece Dicha Norma, previamente Observa:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Revisada la Fundamentación del Recurso de Apelación, tenemos que lo Basó la Recurrente en el Numeral 4 del Artículo 447 del COPP, Relativo a las Decisiones que Declaran la Procedencia ó No de una Medida Cautelar Privativa ó Sustitutiva. Al Efecto, Señaló que el Pronunciamiento de la Recurrida habría Violentado el Debido Proceso; ya que, sin Fundamento ni Sustento Jurídico, el Juez A Quo habría Obviado los Supuestos de los Numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y que Existiría una Evidente Inmotivación y Falta de Fundamentos Jurídicos en la Decisión; por cuanto no se habrían Explanado las Razones de Hecho y de Derecho para Apreciar los Elementos de Convicción que habría Sustentado la Representación Fiscal en la Oportunidad de la Decisión Recurrida.

Asimismo, Alegó que la Decisión Dictada por el Juez A Quo contravendría, Flagrantemente, por lo Inmotivado del Fallo, lo Pautado en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que sólo Establecería, como Sustento, que no se Encontraban Acreditados los Requisitos de los Artículos 250, 251 y 252 Ejusdem, sin hacer un Análisis Concreto del Caso.

Finalmente, Solicitó la Apelante que se Admitiese el Presente Recurso de Apelación, se Declarase Con Lugar, y, en consecuencia, se Revocase la Decisión de Fecha 15/03/2011.

II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Notificado como fue el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO, en su Carácter de Defensor Público de los Imputados de Autos, con Competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, el mismo Dio Contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“(…) Primero: Al respecto me permito observar que el Juez de Control, conforme a lo previsto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales y decretar las mediadas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el artículo 282 ejusdem, que obliga al Juez de Control en la fase preparatoria de la investigación, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la ley adjetiva, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Es por ello, que aun y cuando se acrediten o se cumplan las exigencias contenidas en los artìculos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,el Juez de Control està completamente facultado para decretar medidas sustitutivas, cuando los supuestos que motivan la medida de privación de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la limitaciòn de la libertad ambulatoria del imputado; es decir, la aplicación de una unas medidas cautelares sustitutivas de libertad; tal como lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como puede apreciarse y contrario a lo afirmado por EL ACCIONANTE, LA RECURRIDA , no viola el derecho al debido proceso cuando dispone la aplicación de medidas sustitutiva de libertad; por cuanto, esta legal y constitucionalmente facultada para obrar de esta forma, en apego a las normas y principios que le dan al instituto de privación de libertad un marcado carácter excepcional.
Segundo: De otro lado denuncia EL ACCIONANTE, A LA RECURRIDA, por ultra petita; pues, según su aserto, el Juez, no atendio a lo solicitado por el Fiscal, ni a lo solicitado por la Defensa Pública. Tal afirmación, resulta falsa, de toda falsedad, por cuanto, lo pretendido por la defensa en el presente caso, se orientó y se pretendió, sin lugar a equívocos, en principio, la obtención de la libertad sin restricciones de todos los imputados. En segundo lugar, y solo para el caso de no considerase procedente la libertad sin restricciones, medida sustitutivas de libertad para los imputados JESÚS GREGORIO RAMOS, ANA MERCEDES GÓMEZ Y LEONCIO AFREN BRAZON, alegando para ello la ausencia del peligro de fuga y de obstaculización, en fundamento a la determinación del domicilio en las actas, la ausencia de medios para influir o entorpecer el proceso y la falta de registro policiales de los imputados JESÚS GREGORIO RAMOS, ANA MERCEDES GÓMEZ Y LEONCIO AFREN BRAZON bajo la consideración que la constitución de esta garantizaria la resulta del proceso. De todo ello, consideró oportuno LA RECURRIDA, la aplicación de la medida sustitutiva de libertad a los imputados. En fundamento a lo expuesto, solicito respetuosamente, declaren, sin lugar el recursote apelación interpuesto por LA ACCIONANTE.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):

“(…) Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oídas las Partes y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 12-03-2011. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados: JESÚS GREGORIO RAMOS GÓMEZ, JUAN LUIS CANINO GARCÍA, ANA MERCEDES GÓMEZ Y LEONCIO AFREN BRAZON, como autores o participes del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: 1.- Acta de Procedimiento, de fecha 12-03-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la detención de los imputados de autos. 2.- Orden de allanamiento de fecha 11-03-2011, suscrita por El Tribunal Quinto de Control de Este Circuito Judicial Penal. 3.-Acta de visita domiciliaria de fecha 12-03-2011, 4.- Acta de Aseguramiento, de fecha 12-03-2011, donde se deja constancia del lugar donde fue aprehendido el imputado y las evidencias incautadas al mismo. 5.- Acta de Entrevista, de fecha 12-03-201, rendida por el ciudadano Erick Cedeño. 6.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano 12-03-2011. 7.- Acta de investigación penal de fecha 13-03-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la detención de los imputados de autos.

No obstante lo anterior, el Tribunal considera que en lo que respecta al imputado Jesús Gregorio Ramos Gómez, existe peligro de fuga, tanto por la pena que podría llegar a imponerse como por la magnitud del daño causado, ya que son delitos que atentan contra la colectividad, la salud y la vida; asimismo la conducta predelictual del mismo, quien presenta dos registros policiales por delitos de similar naturaleza. Además existe peligro de obstaculización ya que el imputado puede influir sobre los coimputados, funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, aunado al hecho que la orden de allanamiento, debidamente expedida por el Tribunal Quinto de Control de esta sede Judicial, iba dirigida a un ciudadano apodada como “PAÍTO”, siendo identificado el mismo como JESÚS RAMOS GÓMEZ; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 5°; y 252, numeral 2, todos del COPP, para Decretar Parcialmente Procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así Improcedente la solicitud libertad sin restricciones y subsidiariamente de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, efectuada por la defensa (sólo con Respecto a JESÚS RAMOS). Por otra parte, el Tribunal igualmente estima procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados JUAN LUIS CANINO GARCÍA, ANA MERCEDES GÓMEZ y LEONCIO AFREN BRAZÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado el Ministerio Público, y asi se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JESÚS RAMOS GÓMEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, ejusdem; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 5°; y 252, numeral 2°, del COPP. Por otra parte, y en cuanto al mismo hecho imputado, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados ANA GÓMEZ, LEONCIO BRAZÓN y JUAN CANINO, consistente en un régimen presentación cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, respecto del imputado Jesús Gregorio Ramos Gómez; y líbrese boletas de libertad en lo que concierne a los imputados Ana Mercedes Gómez, Leoncio Afrén Brazón y Juan Luís Canino García. Se declara sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza, solicitada por la Defensa Publica. (…). En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Cúmplase.


IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Esta Corte de Apelaciones, una vez Examinada Cada Una de las Actas Procesales del Presente Asunto, y con ellas el Contenido del Recurso de Apelación, para Decidir, hace previamente las Consideraciones Siguientes:

Há de partir nuestra Decisión, tomando en cuenta y consideración que el Juez A Quo Sí Estimó la Existencia de los Elementos de los Requisitos Exigidos por el Legislador en los Numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que Procediese la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Aquí Imputados; coincidiendo ese Criterio con el del Ministerio Público. Es decir, tanto la Presunta Participación de los Imputados ANA MERCEDES GÓMEZ Y LEONCIO AFRÉN BRAZÓN en los Hechos, como que la Acción Penal no se encuentra Prescrita, Fueron Determinados en la Decisión Recurrida. Donde se Aparta el Tribunal de Origen del Criterio Fiscal, es cuando Estima que No Estaban Acreditados Ni el Peligro de Fuga Ni el de Obstaculización de la Verdad, Pautados en el Numeral Subsiguiente de la Norma en Comento (3 del Artículo 250) por Parte de los Imputados; por lo que el Juez A Quo Consideró que tanto la Finalidad del Proceso, Referido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como las Resultas del Mismo, podían ser Satisfechas con la Imposición de una Medida Menos Gravosa que la Privación; razón por la cual Impuso la Cautelar Sustitutiva del Ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual está Facultado Allí Mismo. Dice la Norma Citada: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (…): Ordinal 3°: La Presentación Periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe”.

Si Auscultamos la Decisión Judicial, tenemos que Dijo el Juez (sic) “Respecto al Imputado Jesús Ramos existe Peligro de Fuga, tanto por la pena como por la magnitud del daño; así como por la Conducta Predelictual del Mismos (Dos Delitos de Similar Naturaleza), y de Obstaculización, ya que el Imputado puede influir sobre los Coimputados, Funcionarios y Testigos para que Informen Falsamente o se Comporten de Manera Desleal o Reticente; Aunado a que la Orden de Allanamiento iba dirigida a JESÚS RAMOS, Alias “PAÍTO”; por lo que están llenados los Extremos de los Artículos 250, Numerales 1°, 2° y 3°; 251, Numerales 2°, 3° y 5°; y 252, Numeral 2, del COPP, para Decretar la Medida de Coerción (Privación) Personal Solicitada por el Ministerio Público (sólo con Respecto a JESÚS RAMOS). Por otra parte, el Tribunal igualmente estima Procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a Favor de los Imputados JUAN GARCÍA, ANA GÓMEZ y LEONCIO BRAZÓN, de Conformidad con el Artículo 256, Numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Cada 15 Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal”.

Es Decir, siendo Cuatro (4) las Personas Encauzadas por el Delíto que Aquí se Investiga; y en Virtud que Preló un Allanamiento Dirigido a sólo uno de Ellos (JESÚS RAMOS), quien Además era el Único que Presentaba Conducta Predelictual, el Tribunal de Instancia Consideró que, Respecto de Éste Ciudadano, Sí se Acreditaban los Requisitos de la Privación; y, Aunque Ciertamente Fue Muy Bucólico Respecto del Por Qué No Acogía la Misma Medida para los Restantes Imputados, Sobre los Cuales Versa el Presente Recurso, Sí Basó la Medida Cautelar Sustitutiva en el Numeral 3 del Artículo 256 del COPP, Referido a la Presentación Periódica, con lo Cual Dejó Sentado que (Encabezamiento de la Norma) LOS SUPUESTOS QUE MOTIVABAN LA PRIVACIÓN, SI BIEN SE CUMPLÍAN, PODÍAN SER SATISFECHOS CON OTRA MEDIDA COERCITIVA MENOS GRAVOSA.

De Ello se Infiere, Además, cuando, por Descarte, vemos que, RAZONADAMENTE, DESAPLICA para estos Tres Últimos Encauzados lo que APLICA para el que Quedó Privado de Libertad (JESÚS RAMOS); es decir, Facultado como estaba el Juez A Quo por la Regla de la Sana Crítica del Artículo 22 del COPP para Sopesar la Mejor Manera de Conducir el Proceso, y que las Resultas de Éste se Adecuasen a la Búsqueda de la Justicia y a la No Impunidad, CONSIDERÓ que en el Reo Jesús Ramos se Justificaban los Extremos Legales de la Privativa (Artículos 250, 251, 252 y 254 del COPP); pero para los Demás No (Leoncio Brazón y Ana Gómez).

Con Ello se Desvirtúa el Alegato Esgrimido por la Recurrente de que se Habría Violentado el Artículo 246 del COPP, en el Sentido de la Obligatoriedad que Tiene el Juez de Motivar y Fundamentar sus Decisiones; y ASÍ SE DECLARA.

Ante tales Circunstancias, mal puede Considerar el Ministerio Público que la Decisión Dictada Carezca de Fundamento Jurídico y Motivación; aunado a que cuando nuestro actual Proceso Penal Acusatorio Encuadra la Medida de Aseguramiento Personal del Reo por Vía de la Privación de su Libertad, lo que lo Sojuzga, Principalmente, ÉS QUE, Dada las Características del Caso y las Normas a Aplicar, ESTÉ PRESENTE EL PELIGRO DE FUGA; porque Ello Sería lo que Frustraría la Coronación del Proceso. Aquí Estimó el Juzgador A Quo que Sobre los Imputados de Autos NO PESABA ESE PELIGRO; PORQUE ADEMÁS NO TIENEN CONDUCTA PREDELICTUAL.

Ante esta Situación, el Legislador Acogió Taxativamente la Posibilidad de Sustituir la Detención Preventiva por otros Medios de Coerción más Benignos que, Igualmente, Satisfacen el mismo Fin.

Hemos de Recordar, asimismo, que la Privación de Libertad es También una Medida Cautelar; la cual, debido a la Precaución que Implica, No Persigue un Fin en Sí Mismo; sino que es un Medio para lograr otros Propósitos: Los del Proceso. Es por ello que no podemos Convalidar la Afirmación de que las Medidas Sustitutivas de la Privación de Libertad Conlleven a la Impunidad. Al contrario; las Mismas tienden a Garantizar la Sujeción del Imputado al Proceso.

Por otra parte, hemos de recordar que el Ministerio Público es Parte de Buena Fe dentro del Proceso; y como Monopolizador de la Acción Penal, há de Dirigir la Investigación que Derive en el Mayor Esclarecimiento de los Hechos y en la Determinación de las Responsabilidades. Aceptar que sólo la Medida de Privación Garantiza el Proceso, sería Declarar al Estado INCAPAZ de Ejercer los Actos de Sujeción que Devuelvan al Reo a sus Obligaciones Penales; y que no Tendría los Medios Suficientes y Efectivos para Lograrlo.

De manera que, considera esta Alzada, lo Procedente es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la Representante del Ministerio Público; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Decisión Recurrida. ASÍ SE DECIDE.

En Razón de Ello, Tampoco Puede Acogerse la Petición (Accesoria) Fiscal de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los Imputados de Marras; por cuanto está Negada la Petición Principal del Recurso; Y ASÍ SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA:

Con fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la Abogada DALIA MARÍA RUÍZ, actuando en su Carácter de Fiscala del Ministerio Público en Materia de Drogas del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 15/03/2011, Dictada por el Tribunal Tercero de Control de ese Mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se NEGÓ LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Ciudadanos ANA MERCEDES GÓMEZ y LEONCIO EFRÉN BRAZÓN, por la Presunta Comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE DICTAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Contra los Imputados de Autos. TERCERO: Se CONFIRMA la Decisión Recurrida. Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal.
La Jueza-Presidenta:

ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior:

ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


El Juez Superior-Ponente:


ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario:

ABOG. GILBERTO FIGUERA RIVERO

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:

ABOG. GILBERTO FIGUERA RIVERO

















EXP. RP01-R-2011-000079.
JMD/mcra/.-