REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única

Cumaná, 25 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000076
ASUNTO : RP01-R-2011-000076

PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, Defensora Pública Primera en lo Penal, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano ANTONIO LUÍS MONTAÑO SUÁREZ, contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁLVARO LUÍS FLORES PATIÑO (Occiso); y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre su Admisibilidad, esta Corte de de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, se puede observar que la misma lo fundamenta en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente en su escrito, que el Juzgado Cuarto de Control, en su decisión, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, sin existir elementos de convicción en la investigación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que se evidencia de la misma una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan los artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que su defendido tenía una serie de lesiones en su cuerpo; es decir un tiro en la cabeza con entrada y por salida y varias puñaladas en el cuerpo, desconociéndose el origen de las lesiones que presenta su defendido y que el mismo fue aprehendido cuando se encontraba en el ambulatorio de San Martín (Carúpano), donde estaba siendo atendido.

Asimismo, señala que quedó claramente demostrado que no existen fundados elementos de convicción que acrediten la participación y autoría del imputado en el Delito precalificado por el Ministerio Público, (Homicidio), quebrantándose así el debido proceso establecido en la Ley Adjetiva Penal, así como el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, arguye la defensa que, en un sistema de Justicia garantista deben conservarse todos los derechos inherentes tanto a la victima como al imputado, por lo que un Juez no puede decretar la Privación de Libertad cuando ni siquiera, en la investigación, existe el acta de defunción de la persona a la que supuestamente se le produjo la muerte. Por lo menos el Certificado de Defunción debió estar asignado como elemento de convicción de la investigación.

Por último solicita, se declare Admisible el presente recurso y se otorgue la libertad a su defendido.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso está sustentado en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” así como también que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A quo, que cursa al folio sesenta y nueve (69) de la presente pieza; y que no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión; por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública Primera en lo Penal, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, del ciudadano ANTONIO LUIS MONTAÑO SUÁREZ, contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁLVARO LUÍS FLORES PATIÑO; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

Jueza Presidenta, Ponente


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Jueza Superior


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA