REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única

Cumaná, 27 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002920
ASUNTO : RP01-R-2011-000062


PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado IVÁN MAGO ACOSTA, inscrito en el IPSA bajo el N° 42.085, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado del ciudadano JULIO CÉSAR VISÁEZ HERRERA, quien es natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 9.271.689, contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se constituyo en Tribunal Unipersonal, para conocer la presente causa, que se le sigue al ciudadano antes descrito y contra los ciudadanos JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ CORONADO, JESÚS MANUEL VALDEZ NORIEGA Y ADANS MÁRQUEZ MELO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad, se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre su Admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación Interpuesto por el abogado IVÁN MAGO ACOSTA, se puede observar que el mismo lo fundamenta en el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el recurrente en su escrito, que el Juzgado Segundo de Juicio, en su decisión, acordó constituirse en Tribunal Unipersonal, negando la solicitud de los defensores de realizar un sorteo extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 ejusdem, causando un gravamen irreparable.

Asimismo, señala que resulta evidente la negativa de realizar un sorteo extraordinario previsto en la norma legal, por lo que constituye una violación del debido proceso por parte del Tribunal; más aún si de las resultas de las notificaciones efectuadas a los escabinos, se evidencia que una sola se encontraba debidamente notificada.

De igual forma, la defensa a los efectos de demostrar la contradicción existente en la sentencia recurrida, y conforme a lo previsto en el artículo 488 del COPP, promovió como medios de prueba, copia certificada del acta levantada, y del auto dictado, a los efectos de demostrar que de las notificaciones efectuadas a los candidatos a escabinos, solo una se encontraba debidamente cumplida.

Por último solicita, se declare Admisible el presente recurso, y en consecuencia, se anule el auto impugnado y se ordene la celebración de un sorteo extraordinario de candidatos a escabinos, conforme a lo previsto en el artículo 158 del COPP.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el presente Recurso está sustentado en el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”, así como también que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A quo, que cursa al folio Catorce (14) de la presente pieza; y que no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada,, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión; por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado IVÁN MAGO ACOSTA, inscrito en el IPSA bajo el N° 42.085, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado del ciudadano JULIO CÉSAR VISÁEZ HERRERA, quien es natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 9.271.689, contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se constituyó en Tribunal Unipersonal para conocer la presente causa, seguida al ciudadano antes descrito y a los ciudadanos JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ CORONADO, JESÚS MANUEL VALDEZ NORIEGA Y ADANS MÁRQUEZ MELO, por la presunta comisión de los delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 16, numeral 1, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

Jueza Presidenta, Ponente


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Jueza Superior


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior


Abg. GILBERTO FIGUERA
El Secretario


Abg. GILBERTO FIGUERA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. GILBERTO FIGUERA