REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 27 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000268
ASUNTO : RP01-R-2010-000268

PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Admitido como fue en su debida oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primer Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 20 de Septiembre de 2010, mediante la cual condenó por el procedimiento por Admisión de los Hechos a los acusados: 1) JOSÉ ANTONIO VILLON GIMÉNEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO MESES (08) DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9, del Código Penal en relación, con los artículos 80 y 81 ejusdem; OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en los artículos 35 y 2, numeral 30, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16, numerales 1, 2, 6 y 12, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; 2) WILMER RAMÓN BRICEÑO ORTIZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4 y 9, del Código Penal en relación con los artículos 80 y 81 ejusdem; OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en los artículos 35 y 2, numeral 30, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16, numerales 1, 2, 6 y 12, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO 9MM, previsto y sancionado en los artículos 273, 277 del Código Penal y 9, de la Ley de Armas y Explosivos; 3) VICTOR JOSÉ SALAS SAÉZ, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4 y 9 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 81 ejusdem; OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en los artículos 35 y 02, numeral 30, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numerales 1, 2, 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, del Código Penal, y 4) JOSÉ GREGORIO CATARI GIMÉNEZ, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 81 ejusdem; OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en los artículos 35 y 2, numeral 30, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16, numerales 1, 2, 6 y 12, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; FALSA ATESTACIÓN ANTE EL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; y SOBORNO previsto y sancionado en el artículo 199 del Código Penal, y una vez realizado el acto de Audiencia Oral, el cual tuvo lugar el 24 de Marzo de 2011, procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogado JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS, se observa que el mismo lo fundamenta en las previsiones de los artículos 453 y 452, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.

Señala el Representante del Ministerio Público, en su escrito recursivo, que existe una errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, cuando se aminoró el cálculo real de la pena justificando como atenuante a favor de los acusados, el no poseer antecedentes penales. Alega la Representación Fiscal que el Juez basó su cálculo partiendo del mínimo de la pena para cada delito y no del término medio de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; obviando que fueron condenados por delitos tipificados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por otra parte, menciona el recurrente que los hoy acusados cometen dichos delitos en perjuicio del Estado Venezolano, alegando además que los acusados VICTOR JOSÉ SALAS y JOSÉ GREGORIO CATARI, han usurpado varias identidades y los mismos presentan registros policiales; ya que VÍCTOR JOSÉ SALAS SÁEZ presenta registro por el Delito de Hurto en fecha 05-06-99, por Calabozo, Estado Guárico; Delito de Robo en fecha 28-11-96 por Barquisimeto, Estado Lara; Delito de Hurto de fecha 21-06-95 por Valle de la Pascua, Estado Portuguesa; Delito de Droga de fecha 04-05-94, por Barquisimeto, Estado Lara; Delito de Droga de fecha 16-11-93 por Barquisimeto, Estado Lara; Delito de Droga de fecha 11-09-93 por Barquisimeto, Estado Lara; Delito de Violencia a Funcionario Por Barquisimeto, Estado Lara; Delito de Hurto de fecha 20-12-90, por Barquisimeto Estado Lara; Delito de Hurto de fecha 07-05-89 por Barquisimeto, Estado Lara; Delito de Hurto de fecha 17-10-88, por Barquisimeto, Estado Lara; Delito de Robo de fecha 29-09-84 por Acarigua, Estado Portuguesa; Delito de Robo de fecha 29-03-97 por Cabimas, Estado Zulia; y el Acusado JOSÉ GRERORIO CATARÍ GIMÉNEZ presenta registros policiales por los Delitos de Hurto de fecha 09-09-05, por San Juan de los Morros, Estado Guarico; Delito de Hurto de fecha 22-06-95 por Valle de la Pascua Estado Portuguesa, Delito de Hurto de fecha 09-05-93, por San Carlos, Estado Cojedes; Delito de Droga de fecha 13-09-91 por Barquisimeto, Estado Lara; Delito de Robo de fecha 09-06-86, por Barquisimeto, Estado Lara; Delito de Robo de fecha 23-04-85 por Barquisimeto, Estado Lara y el mismo se encuentra actualmente solicitado según Telegrama 677, de fecha 04-11-98, por Valle de la Pascua, Estado Guárico; por el delito de Hurto según oficio N° 3431 Expediente del Tribunal N° 6134, Delito de Hurto de fecha 28-04-02 por Tovar, Estado Mérida; Delito de Robo de fecha 10-08-03 por Coro, Estado Falcón, también solicitado según Memo 1054 de fecha 02-03-04 por Coro, Estado Falcón, Juzgado Primero de Control y Fiscalía Tercera del Ministerio Público por el Delito de Robo, Expediente N° 568.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, haciendo la rectificación en el cálculo de la pena, tomando en cuenta el término medio de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Asimismo, solicita a esta Alzada se pronuncie en cuanto a la ratificación de la confiscación del vehículo Marca Toyota, Placas AHF05U, como Pena Accesoria, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificadas como fueron las Abogadas BELZHAIL ACEVEDO y BELLA BOGADI, en su condición de Defensoras Privadas, estas no dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por Fiscal Primero del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogado JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”
“…Celebrada como ha sido la Audiencia, en fecha veinte (20) de Septiembre del año 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. María Pereira, con el objeto de llevar a cabo la Celebración de la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en el asunto signado con el RP11-P-2009-001878, seguido en contra de los Acusados José Antonio Villon Giménez, Wuilmer Ramón Briceño Ortiz, Víctor José Salas Sáez y José Gregorio Catari Giménez, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, Asociación Para Delinquir, Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, Ocultamiento de Cartuchos de Armas de Fuego, Soborno, Usurpación de Identidad y Falsa Atestación ante Funcionario, en perjuicio de la ciudadana Ysmenia Fernández y El Estado Venezolano. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Misterio Público, Abg. José Antonio Fraga; el Defensor Privado, Abg. Belzhail Acevedo, los Acusados José Antonio Villon Giménez, Wuilmer Ramón Briceño Ortiz, Víctor José Salas Sáez y José Gregorio Catari Giménez, previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad, la Victima ciudadana Ysmenia Fernández. No encontrándose Presentes la Defensora Privada, Abg. Bella Bogadi, el Fiscal Nacional N° 42 del Ministerio Público, ni los candidatos a escabinos que fueron previamente convocados para este acto.

Acto seguido, se le instruyo e impuso a los Acusados, de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le otorga el derecho de admitir los hechos antes de la apertura del debate oral y público. Es todo.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra el Defensor Privado, Abg. Belzhail Acevedo, quien expuso: “Solicito al Tribunal ceda el derecho de palabra a mis representados quienes en conversación con anterioridad a este acto me han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, es todo”.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio el cual fue presentado en tiempo hábil y oportuno en fecha 15-10-2009, por los hechos ocurridos en fecha 29 de Agosto del 2009, cursante en autos a los folios 315 al 379, de la Pieza Nº 1 del presente asunto; en Primer Lugar para el ciudadano: José Antonio Villon Giménez, se le acusa por la comisión de los delitos de: Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus ordinales 4° y 9° en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal; Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículos 35 y 2 numeral 30° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 1°, 2°, 6° y 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En Segundo Lugar para el Ciudadano: Wuilmer Ramón Briceño Ortiz; a quien se le acusa por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus ordinales 4° y 9° en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal; Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículos 35 y 2 numeral 30° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 1°, 2°, 6° y 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Ocultamiento de Cartuchos de Armas de Fuego 9MM, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En Tercer Lugar para el Ciudadano: Víctor José Salas Sáez; a quien se le acusa por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus ordinales 4° y 9° en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal; Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículos 35 y 2 numeral 30° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 1°, 2°, 6° y 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; y Falsa Atestación ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 320 en su encabezamiento del Código Penal. Y en Cuarto Lugar para el Ciudadano: José Gregorio Catari Giménez; a quien se le acusa por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus ordinales 4° y 9° en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal; Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículos 35 y 2 numeral 30° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 1°, 2°, 6° y 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; Falsa Atestación ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 320 en su encabezamiento del Código Penal; y Soborno, previsto y sancionado en el artículo 199 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana: Ysmenia Fernández Hernández y El Estado Venezolano; admitido en la Audiencia Preliminar de fecha 26 de Abril del 2010, en contra de los Acusados: José Antonio Villon Giménez, Wuilmer Ramón Briceño Ortiz, Víctor José Salas Sáez y José Gregorio Catari Giménez, así como los medios probatorios promovidos y admitidos en su oportunidad, así mismo, solicito a este digno Tribunal se pronuncie en la Sentencia en cuanto a la Confiscación del Vehículo, Marca Toyota, Placas AHF05U, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como pena accesoria. Igualmente pido a este digno Tribunal que una vez dictada la Sentencia notifique al Tribunal de Valle de La Pascua, del Estado Guarico, de la detención del ciudadano: José Gregorio Catari Giménez, quien se encuentra solicitado por los Tribunales de esa jurisdicción, según telegrama N° 677, de fecha 04-11-1998, por el delito de Hurto, según oficio N° 3431, del expediente N° 6134; igualmente se notifique al Juzgado Primero de Control y a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, ambos de la cuidad de Coro, del Estado Falcón, de la detención del ciudadano: José Gregorio Catari Giménez, quien para el momento de cometer el hecho utilizo la identidades de Ramiro Pastor Rojas Uger, y Sabino Pastor Rodríguez Páez, quien se encuentra solicitado por ese Tribunal, según Memo N° 1054, de fecha 02 de Marzo del 2004, por el delito de Robo, según expediente N° 568. Así mismo, quiero hacer del conocimiento al Tribunal que de acogerse los acusados al procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la pena respectiva el Tribunal de Ejecución una vez cumplida la pena del acusado José Gregorio Catari Giménez, debe ponerlo a la orden de los tribunales anteriormente descritos, ya que el mismo se encuentra requerido por el Estado Guarico y por el Estado Falcón, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento del Defensor Privado, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la Constitución del Tribunal Mixto, y en virtud de que no se ha Constituido y por consiguiente no se ha dado apertura al debate, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, a los acusados de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto. Así mismo, se procedió a Imponer a los ciudadanos Acusados: José Antonio Villon Giménez, Wuilmer Ramón Briceño Ortiz, Víctor José Salas Sáez y José Gregorio Catari Giménez, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó el Primero de ellos como: José Antonio Villon Giménez, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 09-06-1983, titular de la cédula de identidad Nº 19.014.350, hijo de Marisabel Giménez y Carlos Luís Villon, y domiciliado en Unare 2, Manzana 9, Casa 07, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfono 0424-4481159. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso: En este acto voy a admitir los hechos; “Admito los Hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito de este Tribunal la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente, se identificó el Segundo de ellos como: Wuilmer Ramón Briceño Ortiz, venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 26-10-1990, titular de la cédula de identidad Nº 19.813.545, hijo de Eliset Ortiz y Wuilmer Ramón Briceño, y domiciliado en Unare 2, Sector 7, Casa N° 08, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso: En este acto voy a admitir los hechos; “Admito los Hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito de este Tribunal la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente, se identificó el Tercero de ellos como: Víctor José Salas Sáez, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 04-04-1967, titular de la cédula de identidad Nº 10.139.139, hijo de Rosa Amable Sáez y Víctor Manuel Salas, y domiciliado en el Barrio El Paraíso, Casa N° 25, en la Principal de El Paraíso, cerca del modulo policial, Maturín, Estado Monagas. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso: En este acto voy a admitir los hechos; “Admito los Hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito de este Tribunal la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente, se identificó el Cuarto de ellos como: José Gregorio Catari Giménez, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 06-09-1966, titular de la cédula de identidad Nº 10.279.876, hijo de José Antonio Catari y María Giménez Cortez, y domiciliado en la Urbanización Atapaima, Casa N° 04, Manzana N° 04, Cabudare, Barquisimeto, Estado Lara. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso: En este acto voy a admitir los hechos; “Admito los Hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito de este Tribunal la imposición inmediata de la pena, es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Belzhail Acevedo, quien expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mis defendidos han admitido los hechos, se aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por cuanto carece de antecedentes penales se le aplique el artículo 74 en su ordinal 4 º del Código Penal, es todo.

DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Misterio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien expuso: No presento objeción alguna con respecto a la solicitud del Defensor Privado, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de sus representados, que se le imponga la pena correspondiente, es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte de los Acusados José Antonio Villon Giménez, Wuilmer Ramón Briceño Ortiz, Víctor José Salas Sáez y José Gregorio Catari Giménez, y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena a cada uno de ellos; en Primer Lugar para el ciudadano: José Antonio Villon Giménez: El delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, establece una pena entre Seis (06) y Diez (10) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Ocho (08) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Seis (06) años de prisión, visto que dicho delito fue calificado por el Representante del Ministerio Público en Grado de Tentativa y de conformidad con el artículo 82 en su última parte establece que para dichos delitos se rebajará de la mitad a las dos terceras parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, realizando la rebaja de la mitad de la pena y la debida operación matemática quedando la pena en principio a aplicar de Tres (03) años de prisión. En cuanto al delito de Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena entre Tres (03) y Cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Tres (03) años de prisión. Y en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia, establece una pena entre Cuatro (04) y Seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cinco (05) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como nos encontramos en presencia de la Concurrencia de Delitos, y de conformidad con lo establecido en artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal, establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; siendo este el caso que nos ocupa, es decir, se le aplicará la pena de cuatro (04) años de prisión, mas la mitad de la pena de los otros delitos, es decir, más Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, más Un (01) año y Seis (06) meses de prisión; realizada la debida operación matemática, la pena en principio aplicar será de Siete (07) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, que es lo que correspondería por los delitos por los cuales fue acusado, es decir de Dos (02) años y Cuatro (04) meses de prisión; y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Cuatro (04) años y Ocho (08) mese de prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus ordinales 4° y 9° en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal; Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículos 35 y 2 numeral 30° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 1°, 2°, 6° y 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En Segundo Lugar para el ciudadano: Wuilmer Ramón Briceño Ortiz: El delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, establece una pena entre Seis (06) y Diez (10) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Ocho (08) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Seis (06) años de prisión, visto que dicho delito fue calificado por el Representante del Ministerio Público en Grado de Tentativa y de conformidad con el artículo 82 en su última parte establece que para dichos delitos se rebajará de la mitad a las dos terceras parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, realizando la rebaja de la mitad de la pena y la debida operación matemática quedando la pena en principio a aplicar de Tres (03) años de prisión. En cuanto al delito de Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena entre Tres (03) y Cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Tres (03) años de prisión. En cuanto al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia, establece una pena entre Cuatro (04) y Seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cinco (05) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años de prisión. Y en cuanto al delito de Ocultamiento de Cartuchos de Armas de Fuego 9MM, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, establece una pena comprendida de Tres (03) y Cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Tres (03) años de prisión. Ahora bien, como nos encontramos en presencia de la Concurrencia de Delitos, y de conformidad con lo establecido en artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal, establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; siendo este el caso que nos ocupa, es decir, se le aplicará la pena de Cuatro (04) años de prisión, mas la mitad de la pena de los otros delitos, es decir, más Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, más Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, más Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, realizada la debida operación matemática, la pena en principio aplicar será de Ocho (08) años, y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, que es lo que correspondería por los delitos por los cuales fue acusado, es decir de Dos (02) años y Diez (10) meses de prisión; y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Cinco (05) años, y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus ordinales 4° y 9° en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal; Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículos 35 y 2 numeral 30° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 1°, 2°, 6° y 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Ocultamiento de Cartuchos de Armas de Fuego 9MM, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En Tercer Lugar para el ciudadano: Víctor José Salas Sáez: El delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, establece una pena entre Seis (06) y Diez (10) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Ocho (08) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Seis (06) años de prisión, visto que dicho delito fue calificado por el Representante del Ministerio Público en Grado de Tentativa y de conformidad con el artículo 82 en su última parte establece que para dichos delitos se rebajará de la mitad a las dos terceras parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, realizando la rebaja de la mitad de la pena y la debida operación matemática quedando la pena en principio a aplicar de Tres (03) años de prisión. En cuanto al delito de Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena entre Tres (03) y Cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Tres (03) años de prisión. En cuanto al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia, establece una pena entre Cuatro (04) y Seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cinco (05) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años de prisión. En cuanto al delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, establece una pena entre Seis (06) y Doce (12) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Nueve (09) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Seis (06) años de prisión. Y en cuanto al delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 en su encabezamiento del Código Penal, establece una pena entre Tres (03) y Nueve (09) meses de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Seis (06) meses de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Tres (03) meses de prisión. Ahora bien, como nos encontramos en presencia de la Concurrencia de Delitos, y de conformidad con lo establecido en artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal, establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; siendo este el caso que nos ocupa, es decir, se le aplicará la pena de Seis (06) años de prisión, mas la mitad de la pena de los otros delitos, es decir, más Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, más Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, más Dos (02) años de prisión, mas Un (01) mes y Quince (15) días de prisión, realizada la debida operación matemática, la pena en principio aplicar será de Once (11) años, Un (01) mes y Quince (15) días de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, que es lo que correspondería por los delitos por los cuales fue acusado, es decir de Tres (03) años, Ocho (08) meses y Cinco (05) días de prisión; y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Siete (07) años y Cinco (05) meses de prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus ordinales 4° y 9° en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal; Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículos 35 y 2 numeral 30° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 1°, 2°, 6° y 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; y Falsa Atestación ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 320 en su encabezamiento del Código Penal. En Cuarto Lugar para el ciudadano: José Gregorio Catari Giménez: El delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, establece una pena entre Seis (06) y Diez (10) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Ocho (08) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Seis (06) años de prisión, visto que dicho delito fue calificado por el Representante del Ministerio Público en Grado de Tentativa y de conformidad con el artículo 82 en su última parte establece que para dichos delitos se rebajará de la mitad a las dos terceras parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, realizando la rebaja de la mitad de la pena y la debida operación matemática quedando la pena en principio a aplicar de Tres (03) años de prisión. En cuanto al delito de Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena entre Tres (03) y Cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Tres (03) años de prisión. En cuanto al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia, establece una pena entre Cuatro (04) y Seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cinco (05) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años de prisión. En cuanto al delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, establece una pena entre Seis (06) y Doce (12) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Nueve (09) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Seis (06) años de prisión. En cuanto al delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 en su encabezamiento del Código Penal, establece una pena entre Tres (03) y Nueve (09) meses de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Seis (06) meses de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Tres (03) meses de prisión. Y en cuanto al delito Soborno, previsto y sancionado en el artículo 199 del Código Penal, establece una pena entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Tres (03) años de prisión, así mismo, dicho artículo establece que si el hecho se produce para que el funcionario incurra en el delito señalado, en el artículo 198 ejusdem, deberá reducirse la pena a la mitad, es decir, la pena en principio a aplicar será de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como nos encontramos en presencia de la Concurrencia de Delitos, y de conformidad con lo establecido en artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal, establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; siendo este el caso que nos ocupa, es decir, se le aplicará la pena de Seis (06) años de prisión, mas la mitad de la pena de los otros delitos, es decir, más Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, más Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, más Dos (02) años de prisión, mas Un (01) mes y Quince (15) días de prisión, mas Nueve (09) meses de prisión, realizada la debida operación matemática, la pena en principio aplicar será de Once (11) años, Diez (10) meses y Quince (15) días de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, que es lo que correspondería por los delitos por los cuales fue acusado, es decir de tres (03) años y Once (11) meses y Quince (15) días de prisión; y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Siete (07) años, y Once (11) meses de prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus ordinales 4° y 9° en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal; Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículos 35 y 2 numeral 30° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 1°, 2°, 6° y 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; Falsa Atestación ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 320 en su encabezamiento del Código Penal; y Soborno, previsto y sancionado en el artículo 199 del Código Penal; en perjuicio de de la ciudadana: Ysmenia Fernández Hernández y El Estado Venezolano; mas las accesorias de Ley. En este estado, se le cedió la palabra a la Victima ciudadana Ysmenia Fernández Hernández, quien expuso: No tengo ninguna objeción en cuanto a la admisión de los hechos y que se le aplique la pena correspondiente, es todo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia sobre la argumentaciones antes señaladas supra; por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena a los ciudadanos: José Antonio Villon Giménez, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 09-06-1983, titular de la cédula de identidad Nº 19.014.350, hijo de Marisabel Giménez y Carlos Luís Villon, y domiciliado en Unare 2, Manzana 9, Casa 07, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfono 0424-4481159, a cumplir la Pena de Cuatro (04) años y Ocho (08) mese de prisión, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus ordinales 4° y 9° en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal; Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículos 35 y 2 numeral 30° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 1°, 2°, 6° y 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Wuilmer Ramón Briceño Ortiz, venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 26-10-1990, titular de la cédula de identidad Nº 19.813.545, hijo de Eliset Ortiz y Wuilmer Ramón Briceño, y domiciliado en Unare 2, Sector 7, Casa N° 08, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a cumplir la Pena de Cinco (05) años y Ocho (08) mese de prisión, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus ordinales 4° y 9° en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal; Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículos 35 y 2 numeral 30° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 1°, 2°, 6° y 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Ocultamiento de Cartuchos de Armas de Fuego 9MM, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Víctor José Salas Sáez, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 04-04-1967, titular de la cédula de identidad Nº 10.139.139, hijo de Rosa Amable Sáez y Víctor Manuel Salas, y domiciliado en el Barrio El Paraíso, Casa N° 25, en la Principal de El Paraíso, cerca del modulo policial, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la Pena de Siete (07) años y Cinco (05) mese de prisión, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus ordinales 4° y 9° en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal; Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículos 35 y 2 numeral 30° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 1°, 2°, 6° y 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; y Falsa Atestación ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 320 en su encabezamiento del Código Penal. Y José Gregorio Catari Giménez, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 06-09-1966, titular de la cédula de identidad Nº 10.279.876, hijo de José Antonio Catari y María Giménez Cortez, y domiciliado en la Urbanización Atapaima, Casa N° 04, Manzana N° 04, Cabudare, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la Pena de Siete (07) años y Once (11) mese de prisión, por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus ordinales 4° y 9° en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal; Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículos 35 y 2 numeral 30° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 1°, 2°, 6° y 12° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; Falsa Atestación ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 320 en su encabezamiento del Código Penal; y Soborno, previsto y sancionado en el artículo 199 del Código Penal; todos en perjuicio de de la ciudadana: Ysmenia Fernández Hernández y El Estado Venezolano; mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que las presentes penas concluirán aproximadamente para José Antonio Villon Giménez, el día 31-01-2014; para Wuilmer Ramón Briceño Ortiz, el día 31-04-2015. Para Víctor José Salas Sáez, el día 31-01-2017. Y para José Gregorio Catari Giménez, el día 31-07-2017. Se Acuerda Mantener Recluidos a los Acusados de autos en las instalaciones del Internado Judicial de esta Ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. Líbrese al efecto Oficio a dicho Internado Judicial, notificándole de la presente decisión. Así mismo, se Acuerda: La Confiscación del Vehículo, Marca Toyota, Placas AHF05U, Modelo 4Runner, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Color Blanco, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como pena accesoria. Así mismo, se Acuerda: Notificar al Tribunal de Valle de La Pascua, del Estado Guarico, de la presente Decisión dictada en contra del ciudadano José Gregorio Catari Giménez, quien se encuentra solicitado por los Tribunales de esa Jurisdicción, según Telegrama N° 677, de fecha 04-11-1998, por el delito de Hurto, según oficio N° 3431, del expediente N° 6134; Igualmente se Notificar al Juzgado Primero de Control y a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, ambos de la cuidad de Coro, del Estado Falcón, de la presente Decisión dictada en contra del ciudadano: José Gregorio Catari Giménez, quien para el momento de cometer el hecho utilizo la identidades de Ramiro Pastor Rojas Uger, y Sabino Pastor Rodríguez Páez, quien se encuentra solicitado por ese Tribunal, según Memo N° 1054, de fecha 02 de Marzo del 2004, por el delito de Robo, según expediente N° 568….”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL RECURSO

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente Asunto; así como la Sentencia Recurrida y el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, esta Alzada, para decidir, establece previamente las siguientes consideraciones:

El Recurrente alega como Motivo para sustentar su Apelación, LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, con fundamento en el artículo 452, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, Observa esta Corte de Apelaciones que el referido numeral 4, del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a situaciones de error en la aplicación de una norma jurídica sustantiva o adjetiva; bien por aplicación indebida, bien por falta de aplicación, o bien por ambas razones, de acuerdo al Criterio Doctrinario sostenido por Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, página 138, donde además destaca que, entre los casos clásicos de infracción de la ley, tenemos:

“OMISSIS”
1. El declarar como probados ciertos hechos y sancionarlos como delitos sin serlo, con lo cual se infringiría, por indebida utilización, las normas penales sustantivas aplicadas por el tribunal a esos hechos.
2. El declarar como no constitutivos de delito ciertos hechos que sí lo son, con la consiguiente infracción, por falta de aplicación, de las normas penales que tales delitos tipifican.

3. Los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable.

4. Los errores en la adecuación de las penas.

5. El sancionar a los imputados a pesar de haberse acreditado alguna causa de extinción de la responsabilidad penal.

6. El haber obrado el tribunal con manifiesta incompetencia.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, se desprende, del escrito Recursivo, que el apelante alega tal vicio sustentado en el error en la adecuación de las penas; ya que, según su criterio, el A Quo aplicó de manera errada la norma contenida en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, para aminorar el cálculo real de la pena; justificando como atenuante a favor de los acusados, el no poseer antecedentes penales, ya que basó su cálculo partiendo del mínimo de la pena para cada delito y no del término medio de los mismos, de conformidad con el artículo 37 ejusdem, obviando que los acusados fueron condenados por delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que aunado a esto, los acusados Víctor José Salas Sáez y José Gregorio Catarí Jiménez, han usurpado varias identidades, y presentan registros Policiales por los delitos de Hurto, Robo y Drogas.

De igual manera, señala que la norma, cuya errónea aplicación alegó, no señala de manera taxativa que por la falta de antecedentes penales de los acusados se le tenga que atenuar la pena, sin tomar en cuenta la conducta predelictual de los mismos, ni la gravedad de los delitos cometidos.

Con el fin de determinar si efectivamente estamos en presencia del vicio de ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA, contenida en el 74, numeral 4, del Código Penal, por error del A quo en la adecuación de las penas aplicadas a los acusados, considera esta Corte de Apelaciones conveniente citarla, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 74: Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho. (Resaltado de esta Alzada)

De lo anterior se infiere que el numeral 4, de dicha norma Penal Sustantiva contempla circunstancias atenuantes indeterminadas e indefinidas, dejando a la discrecionalidad del Juez establecer la que corresponda aplicar al caso en concreto, PERO DEBE MOTIVAR SU FALLO; exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a su decisión, de manera lógica y racional, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por éstos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 173 y 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal Tales Normas contemplan; la primera que las decisiones de los Tribunales, bien sean emitidas mediante sentencias o autos, deben ser Fundados; y la segunda exige, en su numeral 4, que la sentencia contenga la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Colegiado a resolver, en Primer Lugar, respecto delvicio alegado por el Recurrente para la impugnación de la decisión, que no es otro que la ERRÓNEA APLICACIÓN del artículo 74, numeral 4, del Código Penal en comento.

Para ello, este Tribunal de Alzada realiza la dosimetría de las penas que corresponde aplicar a los acusados, y así tenemos:

1) Para el acusado JOSÉ ANTONIO VILLON GIMÉNEZ: A) En cuanto al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; que establece una pena de Seis (06) a Diez (10) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 ejusdem; es decir sumando los dos extremos de la pena aplicable para este delito, se obtiene como término medio Ocho (08) años de prisión. Al aplicar el A Quo la Atenuante Genérica del artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por considerar que el acusado no tiene antecedentes penales, acogió el límite mínimo de la pena; esto es, Seis (06) años de prisión, por cuanto dicho delito fue calificado por el Representante del Ministerio Público en Grado de Tentativa. De conformidad con el artículo 82 en su última parte, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado. Al rebajar el A quo la mitad de la pena, ésta le quedó en Tres (03) años de prisión. B) En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; aplicando el contenido del artículo 37 ejusdem; es decir, sumando los dos extremos de la pena aplicable para este delito, se obtiene como término medio Cuatro (04) años de prisión. Al aplicar el A quo la Atenuante Genérica del artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por considerar que el acusado no tiene antecedentes penales, acogió el límite mínimo de la pena; esto es, Tres (03) años de prisión. C) En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión; aplicando el contenido del artículo 37 ejusdem; es decir, sumando los dos extremos de la pena aplicable para este delito, se obtiene como término medio Cinco (05) años de prisión. Al aplicar el A quo la Atenuante Genérica del artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por considerar que el acusado no tiene antecedentes penales, acogió el límite mínimo de la pena; esto es, Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, por cuanto se está en presencia de la Concurrencia Real de Delitos, de conformidad con lo establecido en artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal, que prevé que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; tenemos que a cuatro (04) años de prisión, correspondiente al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se le suma la mitad de la pena de los otros delitos, siendo la mitad del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Un (01) año y Seis (06) meses de prisión; más Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS; quedándole la pena en Siete (07) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez A quo procedió a rebajarle un tercio; es decir, Dos (02) años y Cuatro (04) meses de prisión; quedando la pena definitiva a imponer en Cuatro (04) años y Ocho (08) mese de prisión, más las accesorias de Ley.

2) Para el ciudadano: WUILMER RAMÓN BRICEÑO ORTIZ: A) En cuanto al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, que establece una pena de Seis (06) a Diez (10) años de prisión; aplicando el contenido del artículo 37 ejusdem; es decir; sumando los dos extremos de la pena aplicable para este delito, se obtiene como término medio Ocho (08) años de prisión. Al aplicar el A quo la Atenuante Genérica del artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por considerar que el acusado no tiene antecedentes penales acogió el límite mínimo de la pena; esto es Seis (06) años de prisión. Por cuanto dicho delito fue calificado por el Representante del Ministerio Público en Grado de Tentativa, de conformidad con el artículo 82 en su última parte, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumad. Al rebajar el A quo la mitad de la pena ésta quedó en Tres (03) años de prisión. B) En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; aplicando el contenido del artículo 37 ejusdem; es decir, sumando los dos extremos de la pena aplicable para este delito, se obtiene como término medio Cuatro (04) años de prisión. Al aplicar el A quo la Atenuante Genérica del artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por considerar que el acusado no tiene antecedentes penales, acogió el límite mínimo de la pena; esto es, Tres (03) años de prisión. C) En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión; aplicando el contenido del artículo 37 ejusdem; es decir, sumando los dos extremos de la pena aplicable para este delito, se obtiene como término medio Cinco (05) años de prisión. Al aplicar el A quo la Atenuante Genérica del artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por considerar que el acusado no tiene antecedentes penales, acogió el límite mínimo de la pena; esto es, Cuatro (04) años de prisión. D) En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO 9MM, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, que establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; aplicando el contenido del artículo 37 ejusdem; es decir, sumando los dos extremos de la pena aplicable para este delito, se obtiene como término medio Cuatro (04) años de prisión. Al aplicar el A quo la Atenuante Genérica del artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por considerar que el acusado no tiene antecedentes penales, acogió el límite mínimo de la pena; esto es, Tres (03) años de prisión. Ahora bien, por cuanto se está en presencia de la Concurrencia Real de Delitos, de conformidad con lo establecido en artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal, que prevé que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; tenemos que a los Cuatro (04) años de prisión, correspondiente al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR se le suma la mitad de la pena de los otros delitos, siendo la mitad del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, Un (01) año y Seis (06) meses de prisión,, más Un (01) año y Seis (06) meses de prisión por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS; más Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, por el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO 9MM; quedándole la pena en Ocho (08) años y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez A quo procedió a rebajarle un tercio; es decir, Dos (02) años y Diez (10) meses de prisión; quedando la pena definitiva a imponer en Cinco (05) años y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley.

3) Para el ciudadano: VÍCTOR JOSÉ SALAS SÁEZ: A) En cuanto al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, que establece una pena de Seis (06) a Diez (10) años de prisión; aplicando el contenido del artículo 37 ejusdem; es decir, sumando los dos extremos de la pena aplicable para este delito, se obtiene como término medio Ocho (08) años de prisión. Al aplicar el A quo la Atenuante Genérica, del artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por considerar que el acusado no tiene antecedentes penales, acogió el límite mínimo de la pena; esto es, Seis (06) años de prisión. Por cuanto dicho delito fue calificado por el Representante del Ministerio Público en Grado de Tentativa, de conformidad con el artículo 82 en su última parte, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado. Al rebajar el A quo la mitad de la pena, ésta le quedó en Tres (03) años de prisión. B) En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; aplicando el contenido del artículo 37 ejusdem; es decir, sumando los dos extremos de la pena aplicable para este delito, se obtiene como término medio Cuatro (04) años de prisión. Al aplicar el A quo la Atenuante Genérica, del artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por considerar que el acusado no tiene antecedentes penales, acogió el límite mínimo de la pena; esto es, Tres (03) años de prisión. C) En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia, que establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión; aplicando el contenido del artículo 37 ejusdem; es decir, sumando los dos extremos de la pena aplicable para este delito, se obtiene como término medio Cinco (05) años de prisión. Al aplicar el A quo la Atenuante Genérica, del artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por considerar que el acusado no tiene antecedentes penales, acogió el límite mínimo de la pena; esto es, Cuatro (04) años de prisión. D) En cuanto al delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, que establece una pena de Seis (06) a Doce (12) años de prisión; aplicando el contenido del artículo 37 ejusdem; es decir; sumando los dos extremos de la pena aplicable para este delito, se obtiene como término medio Nueve (09) años de prisión. Al aplicar el A quo la Atenuante Genérica, del artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por considerar que el acusado no tiene antecedentes penales, acogió el límite mínimo de la pena; esto es, Seis (06) años de prisión. E) En cuanto al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 en su encabezamiento del Código Penal, que establece una pena de Tres (03) a Nueve (09) meses de prisión; aplicando el contenido del artículo 37 ejusdem; es decir, sumando los dos extremos de la pena aplicable para este delito, se obtiene como término medio Seis (06) meses de prisión. Al aplicar el A quo la Atenuante Genérica, del artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por considerar que el acusado no tiene antecedentes penales, acogió el límite mínimo de la pena; esto es, Tres (03) meses de prisión. Ahora bien, por cuanto se está en presencia de la Concurrencia Real de Delitos, de conformidad con lo establecido en artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal, que prevé que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; tenemos que a los Seis (06) años de prisión, correspondiente al delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, se le suma la mitad de la pena de los otros delitos, siendo la mitad del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, Un (01) año y Seis (06) meses de prisión; más Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS; dos 02) años de prisión por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; más (01) mes y Quince (15) días de prisión, por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, quedándole la pena en Once (11) años, Un (01) mes y Quince (15) días de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez A quo procedió a rebajarle un tercio; es decir, Tres (03) años, Ocho (08) meses y Cinco (05) días de prisión; quedando la pena definitiva a imponer en Siete (07) años y Cinco (05) meses de prisión, más las accesorias de Ley.

4) Para el ciudadano: JOSÉ GREGORIO CATARI GIMÉNEZ: A) En cuanto al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, que establece una pena de Seis (06) a Diez (10) años de prisión; aplicando el contenido del artículo 37 ejusdem; es decir. sumando los dos extremos de la pena aplicable para este delito, se obtiene como término medio Ocho (08) años de prisión. Al aplicar el A quo la Atenuante Genérica, del artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por considerar que el acusado no tiene antecedentes penales, acogió el límite mínimo de la pena; esto es, Seis (06) años de prisión. Por cuanto dicho delito fue calificado por el Representante del Ministerio Público en Grado de Tentativa, de conformidad con el artículo 82 en su última parte, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado. Al rebajar el A quo la mitad de la pena, ésta le quedó en Tres (03) años de prisión. B) En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; aplicando el contenido del artículo 37 ejusdem; es decir, sumando los dos extremos de la pena aplicable para este delito, se obtiene como término medio Cuatro (04) años de prisión. Al aplicar el A quo la Atenuante Genérica, del artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por considerar que el acusado no tiene antecedentes penales, acogió el límite mínimo de la pena; esto es, Tres (03) años de prisión. C) En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión; aplicando el contenido del artículo 37 ejusdem; es decir, sumando los dos extremos de la pena aplicable para este delito, se obtiene como término medio Cinco (05) años de prisión. Al aplicar el A quo la Atenuante Genérica, del artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por considerar que el acusado no tiene antecedentes penales, acogió el límite mínimo de la pena; esto es, Cuatro (04) años de prisión. D) En cuanto al delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, que establece una pena de Seis (06) ya Doce (12) años de prisión; aplicando el contenido del artículo 37 ejusdem; es decir, sumando los dos extremos de la pena aplicable para este delito, se obtiene como término medio Nueve (09) años de prisión. Al aplicar el A quo la Atenuante Genérica, del artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por considerar que el acusado no tiene antecedentes penales, acogió el límite mínimo de la pena; esto es, Seis (06) años de prisión. E) En cuanto al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 en su encabezamiento del Código Penal, que establece una pena de Tres (03) a Nueve (09) meses de prisión; aplicando el contenido del artículo 37 ejusdem; es decir, sumando los dos extremos de la pena aplicable para este delito, se obtiene como término medio Seis (06) meses de prisión. Al aplicar el A quo la Atenuante Genérica, del artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por considerar que el acusado no tiene antecedentes penales, acogió el límite mínimo de la pena; esto es Tres (03) meses de prisión. F) En cuanto al delito SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 199 del Código Penal, que establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; aplicando el contenido del artículo 37 ejusdem; es decir, sumando los dos extremos de la pena aplicable para este delito, se obtiene como término medio Cuatro (04) años de prisión. Al aplicar el A quo la Atenuante Genérica, del artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por considerar que el acusado no tiene antecedentes penales, acogió el límite mínimo de la pena; esto es, Tres (03) años de prisión. Del mismo modo el A quo, redujo la pena a la mitad, al considerar que el hecho se produjo con el objeto de que el funcionario incurriera en el delito señalado en el artículo 198, ejusdem, quedando la pena en Un (01) año y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, por cuanto se está en presencia de la Concurrencia Real de Delitos, de conformidad con lo establecido en artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal, que prevé que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; tenemos que a los Seis (06) años de prisión, correspondiente al delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, se le suma la mitad de la pena de los otros delitos; siendo la mitad del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Un (01) año y Seis (06) meses de prisión; más Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS; dos 02) años de prisión por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; más (01) mes y Quince (15) días de prisión, por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, más Nueve (09) meses de prisión por el delito de SOBORNO, quedándole la pena en Once (11) años, Diez (10) meses y Quince (15) días de prisión Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez A quo procedió a rebajarle un tercio; es decir, tres (03) años y Once (11) meses y Quince (15) días de prisión; quedando la pena definitiva a imponer en Siete (07) años y Once (11) meses de prisión, más las accesorias de Ley.

Contrastada la dosimetría de la pena realizada por esta Instancia Superior, con la ejecutada por el A quo, plasmada en su decisión, se pudo determinar que la misma está ajustada a derecho; sólo que el Juez de juicio, en uso de la potestad que le otorga el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, consideró oportuno aplicar como atenuante el hecho de no tener antecedentes penales los acusados; lo cual no consta en autos, por lo que no se entiende como lo afirma el Juzgador, para basarse en ello; acogiendo para la imposición de la pena el límite mínimo correspondiente a cada delito atribuido a los mismos; lo cual es perfectamente posible; ya que, lo que prohíbe la norma en comento, es bajar del límite inferior; claro está, la pena que en definitiva le aplicó el Juzgador a los acusados está por debajo del límite mínimo de la que le corresponde para cada delito, pero esto es, debido a la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la admisión de los hechos por cada uno de los acusados.

En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones que el A quo estableció de manera correcta la dosimetría de la pena que le corresponde aplicar a los acusados; por lo tanto resulta obvio para este Tribunal Colegiado que no podemos hablar de Errónea Aplicación de la Norma Jurídica, contenida en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, lo cual trae como consecuencia el considerar que no le asiste la razón al Recurrente; debiéndose en consecuencia desechar la denuncia planteada, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, fundamentado en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo correspondiente al vicio alegado en el Recurso planteado; en segundo lugar, esta Alzada, actuando como Tribunal Constitucional, en atención a lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”; resuelve de Oficio, lo referente a la Motivación del Fallo Recurrido para la aplicación de la atenuante, genérica, basada en la ausencia de Antecedentes Penales que determinó el A Quo, con fundamento en la facultad que le concede el tantas veces citado artículo 74, numeral 4, del nuestro Código Penal.

En este sentido, precisa esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que el Juez está debidamente facultado para aplicar la circunstancia atenuante que considere conveniente, no es menos cierto que esa discrecionalidad lleva aparejado, el deber de motivar su decisión.

En consonancia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 162 de fecha 23-04-2009 que prevé:

“…Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación el criterio que también ha sostenido la misma Sala de Casación Penal, respecto a la aplicación del referido ordinal 4, del precitado artículo 74, bajo análisis, cuando en la Sentencia N° 381, de fecha 22 de julio de 2008, dejó sentado lo siguiente:

“OMISSIS”

“La Sala pasa a decidir:

Manifestó la defensa, la infracción por falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, que corresponde a las circunstancias atenuantes que dan lugar a la imposición de la pena a menos del término medio aplicable. Dicha disposición sustantiva prevé lo siguiente:

“…Artículo 74: Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley (…)

4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho. (Resaltado de esta Alzada)

…Sobre este particular, ha asumido la doctrina penal especializada que: “…Será a este funcionario judicial a quien le corresponderá apreciar soberanamente si existen circunstancias que aminoren la gravedad del hecho; pero además deberá motivarlas en su fallo y no limitarse a exponerlas…”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

En correspondencia con la doctrina penal nacional, la Sala de Casación Penal ha precisado en su reiterada jurisprudencia que la aplicación o no de dicho ordinal:”…es de libre apreciación de los jueces, ya que la ley concede al juez la facultad y potestad para aplicarla o inaplicarla…”, (Resaltado de la Sala)

Bajo la óptica anterior, la aplicación de dicha atenuante sólo obedece a la apreciación que obtenga el juez sobre cualquier circunstancia distinta a las expuestas en los ordinales 1,2 y 3, del citado artículo; las cuales puedan incidir en la aplicación atenuada de la pena. Dichas circunstancias si bien no están delimitadas por el legislador, le otorgan al sentenciador cierta discrecionalidad, para establecerlas.
En principio, conforme a los artículos 173 y 364, (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al juez determinar el razonamiento lógico y jurídico que motiva la decisión judicial, de la cual forma parte la determinación de la pena. En el caso de la imposición del ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal, si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, esta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción. (Resaltado de este Tribunal Colegiado)
Expuesto lo anterior, se concluye que la consideración razonada de la atenuación de la sanción debe fundarse de acuerdo con el principio de legalidad y el análisis metodológico, sistemático, lógico y racional, del motivo de su aplicación. (Resaltado de esta Alzada)

Como complemento de lo anterior, confirma este Tribunal Colegiado que, de acuerdo con el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones de los Tribunales, bien sean emitidos mediante sentencias o autos, deben ser fundadas. Y el artículo 364 de la ley penal adjetiva en comento, también exige, en su numeral 4, que la sentencia contenga la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

En relación a esto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 288, de fecha 16-06-2009, estableció lo siguiente:

... los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a los criterios sustentados por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, procede esta Corte de Apelaciones a analizar la sentencia recurrida; y al respecto, observa que el Juzgador, si bien señala, dentro de esa potestad que le otorga el Legislador Patrio en el numeral 4 del artículo 74 sub examine, como atenuante para aminorar la pena a aplicar a los acusados, “la ausencia de Antecedentes Penales de los mismos”; sin embargo, no explica las razones por las cuales opta por su aplicación, ya que no basta que tan sólo sea mencionada; careciendo de esta manera el fallo de la base lógica en cuanto a la motivación se refiere, la cual debe estar siempre presente, basada en el resultado que suministre el proceso, entendiéndose por ésta, de acuerdo al criterio sostenido por la sala de Casación Penal, en sentencia N° 086 de fecha 14/02/2008 como “…la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado…”

Y más aún, debió el A quo en el caso de marras motivar su decisión, cuando emergen de las actas que componen el presente asunto, elementos que debió considerar al Conceder la atenuante en cuestión para aminorar la pena a los acusados; como lo es el caso de estar en presencia de la concurrencia real de delitos, en la cual incurrieron los acusados; así como la gravedad de dos de los delitos, por los cuales fueron condenados, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Adicional a esto, los ciudadanos VICTOR JOSÉ SALAS y JOSÉ GREGORIO CATARI, tienen conducta predelictual al presentar registros policiales, como, así consta de los Memorandum Nros. N° 9700-032-6836 y 97000326837, ambos de fecha 05-10-09, que corren insertos a los folios 216, 217, 221 y 222, de la Primera Pieza del Presente Asunto, emanados de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante los cuales se anexan planillas de Reseña Decadactilar Modelo R-13; la primera elaborada a un ciudadano quien dijo ser y llamarse Alvarado Jiménez Omar Pompeyo, Cédula de Identidad N° V-7.426.429 y al ser procesado en el Sistema Automatizado de Identificación de Huellas Digitales (AFIS), resultó aparecer con los siguientes Nombres: Pereira Sira José Luís, Cédula de Identidad N° V-9.620.478; Sala Sáez víctor José, Cédula de Identidad N° V-10.139.139; y Querales López José de los Santos, Cédula de Identidad N° V-7.391.407 y al efectuarse búsqueda en los archivos dactiloscópicos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), aparece plenamente identificado como: SALAS SÁEZ, VÍCTOR JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.139.139; y la segunda planilla elaborada a un ciudadano quien dijo ser y llamarse Timauro Juan Lorenzo, Cédula de Identidad N° V-7.415.534, y al ser procesado en el Sistema Automatizado de Identificación de Huellas Digitales (AFIS), resultó aparecer con los siguientes Nombres: Pérez Peña Fredy Ramón, Cédula de Identidad N° V-7.404.932; Catarí Giménez José Gregorio, Cédula de Identidad N° V-10.279.896; Gómez Villalonga José Ramón, Cédula de Identidad N° V-7.405.922; Rojas Uger Ramiro Pastor, Cédula de Identidad N° V-7.375.173 y Rodríguez Páez Sabino Pastor, Cédula de Identidad N° V- 7.321.728. De igual forma al efectuarse la búsqueda en los archivos dactiloscópicos del SAIME, aparece plenamente identificado como: CATARI GIMÉNEZ JOSÉ GREGORIO.

Memorandum estos, que fueron ofrecidos como pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ministerio Público; así como también la prueba testimonial de los expertos, funcionarios Zenaida Moreno y Durán quienes procesaron la Planilla de Reseña Decadactilar Modelo R-13, de los imputados de autos, contenidas en el Capítulo V del escrito de Acusación. Y pese a que fueron admitidas totalmente, conjuntamente con la Acusación, la cual también fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, no fueron valoradas por el A quo; pues, si bien, en el caso de la Admisión de los Hechos por los imputados, son éstos los que se dan su propia sentencia, ello no obsta para que el Juzgador deje de razonar su fallo; ya que es indispensable que el Juez, al momento del análisis correspondiente para emitir el respectivo pronunciamiento sobre las peticiones formuladas por las partes en su oportunidad procesal, además de señalar la procedencia o no de las mismas, debe resolver de manera fundada sobre las circunstancias que lo conllevan a tal proceder; toda vez que, como lo afirma nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 457, dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 02/08/2007, “…la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo…”

En el mismo sentido, ha precisado la Sala Constitucional que “…el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso en concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad…” Sentencia N° 4370, de fecha 12/12/2008

En el caso de marras, el A quo, se circunscribe a plasmar la dosimetría de las penas aplicables a los acusados en su decisión, sin ningún razonamiento lógico; cuando era su deber, profundizar en el análisis y comparación de todos los elementos probatorios cursantes en el expediente y de manera muy especial, de aquellos a los cuales se ha hecho referencia; por lo tanto, no cumple la misma con las exigencias indicadas

De tal manera que, siendo un deber impretermitible de los jueces la Motivación de sus decisiones, mediante una explicación razonada, estableciendo los verdaderos elementos que sirvieron de fundamento para decidir; así como determinar el derecho aplicable al caso en concreto, para verificar de esta manera la legalidad de lo decidido, observa esta Corte de Apelaciones que el Fallo recurrido no cumple con éstos requisitos; por lo que se concluye que adolece del Vicio de Inmotivación, lo cual es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia del debido proceso, consagrado en el artículo 49 ejusdem.

En sustento de lo anterior, cabe citar el criterio de la sala Penal en Sentencia de fecha 16-03-2009:

“…Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Igualmente, es propicia la ocasión para traer a colación lo que respecto a Motivación también ha sostenido la misma sala de Casación Penal, según sentencia N° 564, de fecha 10-12-2002:

“… La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución) Sala Penal Sentencia…”

De esta manera, observa esta Alzada que si bien es cierto que el A quo, en uso de la facultad que le concede el artículo 74, numeral 4, del Código Orgánico Procesal penal, consideró que existía a favor de los acusados de autos circunstancias para aminorar la pena que en definitiva le corresponde aplicarles, como lo es la ausencia de Antecedentes Penales, que no consta en autos, no es menos cierto, que solo se limitó a mencionar tal atenuante, sin indicar las razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan su decisión, los cuales debió establecer de manera clara y precisa y no limitarse a señalar que no tienen antecedentes penales, por no existir en la causa constancia que los acusados presenten algún antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, según su decir.

En lo que a esto concierne, advierte esta Corte de Apelaciones que si bien no consta dentro de las actuaciones que los acusados tengan antecedentes penales, tampoco consta que se haya requerido al órgano competente, como lo es el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, la información correspondiente para afirmar que éstos no tenían antecedentes penales, pues siendo éste el ente encargado de emitir tanto la constancia de antecedentes penales, como la ausencia de ellos, debió diligenciarse tal información.

Sin embargo, se observa que el A quo acordó la solicitud planteada por la Defensa con tan solo la simple manifestación de ésta de que sus representados no tenían antecedentes penales, sin que el defensor llevara al proceso la evidencia de tal circunstancia. Siendo el razonamiento lógico indispensable, al constatarse como ya quedó precisado por este Tribunal de Instancia ut supra, que se está en presencia de una Concurrencia Real de Delitos por parte de los acusados; aunado al hecho que dos de ellos, como son VICTOR JOSÉ SALAS y JOSÉ GREGORIO CATARI, tienen extensa conducta predelictual, como ya también se señaló ut supra; concluyendo esta Alzada que la Sentencia Recurrida no se ajustó al contenido de los artículos 173 y 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente a esto, como también lo señaló el Recurrente no se pronunció sobre la solicitud planteada por éste, en el Acto de Constitución de Tribunal, oportunidad ésta donde los acusados Admitieron los Hechos, y el Ad quo emitió su decisión, respecto a la Confiscación del Vehículo, Marca Toyota, Placas AHF05U, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como pena accesoria, como así se puede evidenciar del Acta levantada a tal efecto.

Así las cosas, considera esta Alzada, actuando como Tribunal Constitucional, en atención a lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras a garantizar la Tutela Judicial Efectiva, garantía ésta consagrada en el artículo 26 ejusdem, que se debe Anular de Oficio Decisión Recurrida, con el fin de subsanar el vicio del cual adolece y ordenar la realización del Juicio Oral y Público, con un juez distinto al que se pronunció, de este mismo Circuito Judicial Penal, previo la Constitución del Tribunal Mixto, o en su defecto del Tribunal Unipersonal, púes ello garantizará la efectiva aplicación del Debido Proceso por parte del ente jurisdiccional; quedando los acusados en las mismas condiciones en la que se encontraban antes de la resolución del presente Recurso en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de ellos. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primer Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 20 de Septiembre de 2010. SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 20 de Septiembre de 2010, mediante la cual condenó. por el procedimiento por Admisión de los Hechos, a los acusados: 1) JOSÉ ANTONIO VILLON GIMÉNEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO MESES (08) DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9, del Código Penal en relación, con el artículo 80 y 81 ejusdem; Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en los artículos 35 y 2, numeral 30, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 16, numerales 1, 2, 6 y 12, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; 2) WILMER RAMÓN BRICEÑO ORTIZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4 y 9, del Código Penal en relación con los artículos 80 y 81 ejusdem; Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en los artículos 35 y 2, numeral 30, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 16, numerales 1, 2, 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y Ocultamiento de Cartuchos de Armas de Fuego 9MM, previsto y sancionado en los artículos 273, 277, del Código Penal y 9, de la Ley de Armas y Explosivos; 3) VICTOR JOSÉ SALAS SAÉZ, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4 y 9 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 81 ejusdem; Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en los artículos 35 y 2, numeral 30, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 16 numerales 1, 2, 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y Falsa Atestación ante el Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320, del Código Penal, y 4) JOSÉ GREGORIO CATARI GIMÉNEZ, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 81 ejusdem; Ocultamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en los artículos 35 y 2, numeral 30, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 16, numerales 1, 2, 6 y 12, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; Falsa Atestación ante el Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; y Soborno, previsto y sancionado en el artículo 199 del Código Penal. TERCERO: SE ORDENA la celebración del Juicio Oral y Público con un Juez distinto al que se pronunció, de este mismo Circuito Judicial Penal, previo la Constitución del Tribunal que corresponda. CUARTO: Quedan los acusados en las mismas condiciones en la que se encontraban antes de la resolución del presente Recurso; es decir con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de ellos, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 173 y 364, del Código orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese; Notifíquese a las partes y Remítase al Tribunal A quo, en su debida oportunidad a los fines de darle cumplimiento al contenido de la decisión. Cúmplase lo ordenado.

Jueza Presidenta, (Ponente)


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Jueza Superior


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario


Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario


Abg. GILBERTO FIGUERA