REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 25 de Abril de 2011.
Años: 200º y 151º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2010-003537.
ASUNTO : RP01-R-2010-000270.
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de los Abogados ALEJANDRO RODRÍGUEZ y CARLOS ZERPA, Defensores Privados del Imputado de Autos, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 03/11/2010, Dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se Declaró SIN LUGAR la Solicitud de la Defensa de la Nulidad Absoluta del Acto de Audiencia de Nueva Imputación, en Causa Seguida al Ciudadano JIAN YAO LIAN, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.298.130, por la Presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Numeral 3, del Código Penal, con las Agravantes del Artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en Perjuicio de la Ciudadana LISA LIANG GU DE.
Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.
Encontrándose esta Corte dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) para Emitir el Pronunciamiento que Establece Dicha Norma, previamente Observa:
I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Dispone el Artículo 432 del Citado Cuerpo Normativo Procesal, que las Decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos
Revisado la Fundamentación del Recurso de Apelación, se Observa que, aún cuando los Recurrentes no señalan en cuál Numeral del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal lo Funda, el mismo Encuadra dentro del Numeral 5, que se Refiere a las Decisiones que Causan un Gravamen Irreparable, salvo que sean declaradas Inimpugnables por ese Mismo Código.
Al efecto, señalaron que el pronunciamiento de la Recurrida, Violó flagrantemente el Debido Proceso, Derechos y Garantías Procesales que amparan a su Representado, en virtud de que la Juez A Quo, Decretó SIN LUGAR la Nulidad Absoluta Solicitada y Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de haber omitido en su Decisión de Fecha 28-10-10, librar las notificaciones a la Defensa de la Declaratoria CON LUGAR de la Solicitud de Prórroga realizada por el Ministerio Público, infringiendo así lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo señalaron que la Juzgadora A Quo, al percatarse de la Grave Omisión cometida por ella, consideró procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva con Fiadores a su Representado, siendo lo procedente que le otorgara la LIBERTAD PLENA.
Finalmente, Solicitaron los Apelantes que se Declarase Con Lugar el Presente Recurso de Apelación, se Anulase la Decisión Recurrida; y que, en consecuencia, se Ordenase la Libertad de su Defendido.
Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna, el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 16 de la Presente Pieza), donde se desprende que el Recurso fue Ejercido dentro del Lapso Legal contenido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y dado que el mismo no se Encuadra dentro de las Causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 437 Ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior Estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE, y Así Se Decide.
Adicionalmente, se deja establecido que, del Contenido de las Actas Procesales Recibidas en esta Alzada, surgen Elementos Suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión; por lo que no se Considera Ni Necesaria Ni Útil la Realización de una Audiencia Oral, de las Previstas en el Artículo 450 del COPP. ASÍ SE DECIDE.
II. DISPOSITIVA:
Con Base en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación de los Defensores Privados del Imputado de Autos JIAN YAO LIAN, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.298.130, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 03/11/2010, Dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se Declaró SIN LUGAR la Solicitud de la Defensa de la Nulidad Absoluta del Acto de Audiencia de Nueva Imputación, en Causa Seguida al Prenombrado Ciudadano por la Presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Numeral 3, del Código Penal, con las Agravantes del Artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en Perjuicio de la Ciudadana LISA LIANG GU DE. Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.
La Jueza–Presidenta:
ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA La Jueza-Superior:
ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior-Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ El Secretario:
ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:
ABOG. LUÍS A. BELLORÍN MATA
EXP. RP01-R-2010-000270
JMD/mcra.