REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 18 de Abril de 2011
200º y 151º


ASUNTO: RP01-R-2010-000307

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: Hildalina María Parejo Cariaco

VICTMA: La Colectividad

DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de drogas, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 16 de Noviembre de 2010 por el Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual ABSOLVIÓ a la Ciudadana HILDALINA MARÍA PAREJO CARIACO por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se impone esta Corte del presente asunto y pasa a decidirlo.

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, se analiza lo expuesto por las partes procesales y la sentencia recurrida.
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de drogas, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

…Se observa de la decisión recurrida que el Tribunal a quo, dictó una sentencia absolutoria y luego procede a decretar la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento incluyendo la vivienda donde se practicó el mismo, justificando tal decisión en que el tribunal de Control ante la admisión de los hechos para la imposición de la pena dejó para el tribunal de Juicio el pronunciamiento sobre la confiscación.

La pena de confiscación es una sanción penal de carácter subsidiaria, lo que indica que tiene su razón de ser o razón suficiente, en el establecimiento de una pena principal, normalmente una pena de presidio o prisión, en este sentido el artículo 61 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.337 del 16 de diciembre de 2005, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos establecía “…es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles… que se emplearen en la comisión de los delitos establecidos en esta Ley…”

El artículo antes citado contiene la fundamentación racional y jurídica que fundamenta la aplicación de una pena de confiscación, es decir, debe existir, como razón suficiente, una sentencia condenatoria, sentencia condenatoria esta que debe ser verificada en Juicio, esto debido a que los tribunales de Juicio tienen como ámbito de competencia la fase de Juicio, no pudiendo establecer decisiones que invadan la competencia de otros jueces que aún de la misma jerarquía (Instancia) tienen sus atribuciones delimitadas en otras fases bien sea en control o ejecución.

La decisión dictada en el caso sub iudice, quebranta flagrantemente los postulados de la lógica, especialmente, el principio de razón suficiente, ya que, aún cuando la sentencia es absolutoria se confisca, estamos claros que se pueden confiscar bienes de personas que no estén señalados como imputados o acusados en una causa, siempre que medie una sentencia condenatoria.

Mas absurdo e ilógico es pretender que el Juez de Juicio dicte una confiscación basado en una decisión del Tribunal de Control producto de la audiencia preliminar donde el ciudadano CARLOS JOSÉ CASTAÑEDA, admitió los hechos para la imposición de la pena, ya que dicho Juez de Juicio no debe involucrase en los actos procesales, previos a la etapa del debate oral y Público, lo cual evidentemente, realizó el Juez segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Pero, la ilogicidad de esta sentencia se evidencia en la imposibilidad jurídica, de ejecución de la misma, esto debido a que la pena establecida al ciudadano CARLOS JOSÉ CASTAÑEDA, ya fue ejecutada por los Tribunales de ejecución correspondiente, no realizándose en dicho auto de ejecución confiscación alguna, por cuanto la decisión que involucra al ciudadano antes mencionado no contempla confiscación alguna, es de resaltar que dicho auto de ejecución quedó definitivamente firme.

Es oportuno preguntarse ciudadanos magistrados de la Corte de Apelación de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ¿Qué Tribunal va a ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio? El Tribunal de Ejecución, no ejecuta sentencias absolutorias y el Tribunal de Juicio no ejecuta sentencias que establezcan la aplicación de penas, sean estas principales o accesorias.

Pretender que la sentencia que se va a ejecutar es la del Tribunal de Control que condenó a CARLOS JOSÉ CASTAÑEDA, es más ilógico, ya que dicha pena quedó firme, operando el carácter de inmutabilidad que contiene el principio de cosa juzgada formal, es decir, la imposibilidad de modificación de las sentencias, que son inapelables o que siendo apelables no se recurrió en contra de ellas o presentado recurso fue declarado inadmisible o sin lugar, con la consecuencia de la ratificación de la decisión.

Ciudadanos Magistrados, de los argumentos antes expuestos se puede evidenciar que en el presente caso el tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, violento el principio de razón suficiente, uno de los cuales sustenta la logicidad de la motivación de la sentencia, por lo cual esta denuncia debe ser declarada CON LUGAR, y en consecuencia ANULADA, la decisión por medio de la cual el mencionado Tribunal, absolvió a la acusada HILDALINA MARÍA PAREJO CARIACO, de conformidad con la prerrogativa prevista en el artículo 457 del COPP, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio ante un Juez de este circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la sentencia recurrida.

Se puede observar que la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná esta basada en supuestos que de manera equivocada fueron establecidos por el Tribunal-tal como quedó demostrado en la fundamentación del recurso.
Como consecuencia de lo anterior expuesto con fundamento en las disposiciones legales citadas en este documento, solicito lo siguiente:
PRIMERO: Se ADMITA el presente recurso, por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 COPP.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR, el presente recurso y en consecuencia se ANULE la decisión mediante la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana HILDALINA MARÍA PAREJO CARIACO, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para el momento de la comisión de los hechos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, emanada del Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, la cual fue publicada en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2010, en el asunto N° RP01-P-2009-001478 y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto y se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de la acusada HILDALINA MARÍA PAREJO CARIACO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.347.721



CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazada como fue la abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera con competencia Penal, actuando en este acto en sustitución de la defensora Pública Cuarta OMAIRA GUZMÁN GUERRA, Defensora de la ciudadana HILDALINA MARÍA PAREJO CARIACO, esta DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
No puede la defensa entrar a contestar el recurso en cuestión sin antes hacer las siguientes observaciones, la representación fiscal alega que el Tribunal Segundo de Juicio, violento el principio de razón suficiente, uno de los cuales sustenta la ilogicidad de la motivación de la sentencia. No obstante se evidencia que la decisión es completamente clara en su contenido pues se entiende claramente el fundamento alegado por el Juez para decidir conforme lo hizo. Ilógico resulta la apelación fiscal al recurrir con fundamento al ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pretende el Fiscal del Ministerio Público, que se anule sentencia, con el solo propósito de que se decrete la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de la ciudadana que represento en este acto. Cuando el mismo Fiscal, tiene pleno conocimiento y así se demostró en Juicio Oral y Público que es INOCENTE.
La decisión que dictó el Juez, fue la mas ajustadas a derecho, los funcionarios que actuaron en el procedimiento en sus declaraciones fueron contestes y coincidieron en afirmar que las circunstancias de tiempo, modo y lugar culpaban a un ciudadano de nombre CARLOS JOSÉ CASTAÑEDA GIL, quien en audiencia preliminar ADMITIÓ LOS HECHOS, siendo condenado a ocho (8) años de prisión. Fue a este ciudadano, a quien los funcionarios vieron que “al entrar el hombre arrojo una cuestión al fondo de la casa y pudimos rodear la casa y nos dirigimos hasta donde estaba lo que había arrojado el hombre y después de allí fuimos y vimos dos bolsas…conseguimos unas monedas, cierta cantidad de plata, aparte de lo que tiro el señor…después que revisamos la casa y al revisar los paquetes vimos que era marihuana y cocaína…”, en ningún momento fue señalada HILDALINA PAREJO, ejecutando ninguna acción delictiva, todo lo contrario dicen los funcionarios que su “actitud fue tranquila y de colaboración”.

Es lógico, que si una persona no es señalada de estar desplegando ninguna conducta delictiva, sea declarada inocente y por consecuencia darle su libertad, incluso, el testigo que acompaño a los funcionarios a practicar este procedimiento fue también conteste en afirmar lo manifestado por los funcionarios, porque el otro testigo el Fiscal, nunca logró ubicarlo pese a las diligencias que se realizaron y las tantas veces que se suspendieron las audiencias fue por esta razón, teniendo el Juez que prescindir del mismo.

El Fiscal, en sus argumentos alega mas no demuestra un supuesto de ilogicidad y señala que el mismo, se encuentra justamente en la decisión de “una sentencia absolutoria y luego procede a decretar la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento incluyendo la vivienda donde se practicó el mismo, justificando tal decisión en que el tribunal de Control ante la admisión de los hechos para la imposición de la pena dejo para el Tribunal de Juicio el pronunciamiento sobre la confiscación”. Esto es cierto, el Tribunal de Control en fecha 09 de Junio 2009, decidió lo siguiente: “…en cuanto a la solicitud Fiscal en lo que respecta a la confiscación de los bienes señalados por el Fiscal, se acuerda mantener la medida de aseguramiento acordada por este Juzgado en audiencia de presentación de detenidos, por cuanto la representación Fiscal no aclara respecto de quien se solicita la medida de confiscación, motivo este por el cual lo solicitado será objeto de pronunciamiento del Juez de Juicio en la sentencia definitiva…”

Al respecto la defensa se permite señalar, que si bien el Juez se pronunció con respecto a imponer una pena de confiscación a unos bienes que hasta la presente fecha el Fiscal, no se ha preocupado en determinar quién es su legitimo propietario, no es menos cierto que al dictar una sentencia absolutoria a favor de mi representado, toma una decisión ajustada a derecho, tomo la previsión de confiscar ese bien que incluso, ya estaba colocado según la decisión de fecha 09 de abril 2009, a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley.

Esta defensa, se permite preguntar. Que hubiera pasado, si el Juez, no se pronuncia con respecto a la confiscación de ese bien?, no estaría el Fiscal del Ministerio Público, apelando de la referida decisión?.

Con el respeto que merece la representación Fiscal, considera esta defensa que no ha sido diligente al cumplir con lo señalado en la Ley, en cuanto a determinar quien realmente es el propietario del inmueble ya confiscado y no esperar esta decisión para hacer tal fundamentación inmotivada. La misma Juez, de Control en su decisión, decretó que no se pronunciaba con respecto a la medida de CONFISCACIÓN, “…la representación fiscal no aclara respecto de quien se solicita la medida de confiscación…”

Por las razones anteriormente expuestas, en virtud de que el petitorio fiscal no tiene fundamento jurídico, porque al apelar la única solución es la nulidad de la decisión pero más que todo, se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de HILDALINA MARÍA PAREJO CARIACO. Le solicito que se ratifique la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada en fecha 16 de noviembre del año 2010 por el Juez Segundo de Juicio. Y en cuanto a la Pena de confiscación, que dictó en una sentencia Absolutoria, la cual considera esta defensa, que pudo ser un error, que esta puede ser sujeta a una revisión, por parte de los miembros de la Corte, en todo caso, el Fiscal debe determinar quién es el propietario del referido inmueble confiscado.
Que en la definitiva no se admita el referido recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público. Y se mantenga la libertad de mi representada.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 16 de Noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

Concluido la recepción de pruebas se le otorga la palabra a las partes a los fines de que expongan sus conclusiones; El Fiscal expuso oralmente las conclusiones haciendo un análisis de las pruebas evacuadas en el debate oral y público y menciona partiendo de la exposición inicial de este juicio realizada por el ministerio público se establecieron como objeto del debate unos hechos que permitieron encuadrar la conducta dentro del calificativo de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quedando estos hechos establecidos de la siguiente manera el 7 de octubre de 2009 a las 7 de al noche funcionarios de la Guardia Nacional, se trasladan al sector Santa Eduvigis a una vivienda de color blanco y de puerta de color marrón donde reside una ciudadana donde presuntamente se dedican a la venta de y distribución de sustancias estupefacientes, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal 4 de Control se hacen acompañar de dos testigos francisco Mendez y Eduard Cova, una vez en esa dirección hacen uso de la fuerza publica para ingresar a la vivienda visto que no le abrieron la puerta, una vez dentro de la vivienda tanto funcionarios como testigos observan cuando el caballero lanzaba unas bolsas hacia la parte posterior de la vivienda, inician la revisión de la vivienda , en la sala se encontraba una dama la sra Hildalina y sobre un colchón logran incautar varias monedas, billetes 609 bolívares fuertes, 3 teléfonos celulares una tijera negra, dos cuchillos y un rollo de papel aluminio, al revisar el área del patio a donde el ciudadano lanzó las bolsas logran incautar dos bolsas de material plástico transparente que al revisarlas contenían 18 envoltorios de papel aluminio con material vegetal que según dictamen pericial resultó ser marihuana peso neto de 22.58 gs en al segunda bolsa contenía en su interior 3 envoltorios plásticos dos de ellos contenían polvo blanco que según dictamen pericial resulto ser 32.46 g de clorhidrato de cocaína y 16.79 gs que no es estupefaciente y en la tercera había un fragmento sólido de color blanco y olor penetrante que según dictamen pericial resulto ser 67.94 g de cocaína base, configurándose así el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta responsabilidad queda demostrada con testimonio rendido el 06/10/2010 por Juan Bautista Mago GN quien señalo que había realizado un labor de investigación preliminar que arrojó como resultado que en esa vivienda y una ciudadana se dedicaba a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, refiere el funcionario que se trasladan a la Urb Santa Eduvigis junto a dos testigos, unos ingresaron con los testigos a la vivienda y otros funcionarios se quedan fuera en resguardo, señala este ciudadano que de dicho procedimiento resultan dos personas detenidas una de sexo masculino y una femenina y que se incautan drogas esto se concatena con la declaración de Márquez Raul del 17/10/2010 quien señala que en el interior de la vivienda se encontró marihuana y cocaína y que resultan detenidos una persona masculina y una femenina yel 30/08/2010 señala el funcionario Rincón Jack que se traslado la comisión a santa Eduvigis, comandada pro el teniente Perche, ingresan a la vivienda resultan detenidos un hombre y una mujer y se encontraron sustancias estupefacientes y las personas que estaban dentro de la vivienda cuando llega la comisión se mostraron en actitud hostil, tratando de deshacerse de la sustancia que estaba en el interior lo cual por la actuación pronta y oportuna de la Guardia Nacional no se pudo hacer, el 22/12/2010 el ciudadano Francisco Méndez testigo presencial comparece a este juicio y señala que fue tomado como testigo de ese procedimiento que en su compañía también se tomo otra persona de sexo masculino, lo cual corrobora el dicho de que se tomaron dos testigos, señalando además que se incautó dinero, en el patio dos bolsas una con 22.58 grs de marihuana y otra con clorhidrato de cocaína, y que uno de los funcionarios le señalan a la hoy detenida te echaron paja, y ella respondió si yo se quien fue, lo que evidencia que está configurado el procedimiento, las prerrogativas legales para llevarlo a cabo, la relación entre el procedimiento y la investigación preliminar materializado el allanamiento y corroborada la investigación preliminar aunado al dicho del testigo, y a que el 03/11/2010 la experto Carmen Revilla experto de criminalistica de la Guardia Nacional depuso ante este tribunal y señaló que la sustancia trasladada al laboratorio, era marihunana22.58 mgs, otra clorhidrato de cocaína, 32.66 mgs y cocaína base tipo cracks 67.94 mgs aunado a un envoltorio con un peso d e16.79 mgs que dio resultado negativo a alcaloides, y señala que a esa sustancias se realizaron la prueba de certeza y de orientación según dictamen pericial CO-LC-LR7-DQ/252-2009, Lo que permite afirmar el dia de hoy que la ciudadana HILDALINA MARÍA PAREJO CARIACO, junto a su pareja Carlos Castañeda Gil, se dedicaban al ocultamiento de sustancias estupefacientes, la antigua ley de drogas permitía delimitar el quantum de pena aplicable dependiendo de la cantidad de droga y en este caso la cocaína excede en su cantidad para ser subsumida en el segundo aparte por lo cual se subsume en el encabezamiento para ser exacto fueron 100 gras 70 mgs aunado a la marihuana, a través de esto logramos que día a día personas que se dedican a este flagelo paguen al menos una cuota el daño que ocasiona la colectividad, es el visitante anónimo que tenemos en nuestras casas, hay un auge desmesurado del consumo de estupefacientes y como consecuencia directa aumento de criminalidad que asecha a nuestro país por lo antes expuesto esta representación fiscal solicita se dicte sentencia condenatoria en contra de esta ciudadana y se le condene al maximum de la pena, aun y cuando el articulo 74 del Código Penal numeral 4 permite atenuar de manera abierta la pena no esmeros cierto que el juez debe sopesar y tomar y valorar la gravedad del hecho punible, la configuración del hecho y del daño que causa a la sociedad y de conformidad con el precepto constitucional y el contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 183 de la Ley Orgánica de Drogas vigente se decrete como pena accesoria la confiscación de los bienes asegurados en la fase intermedia es decir el dinero incautado, los teléfonos celulares y la vivienda ubicada en Santa Eduvigis, casa sin numero y se me expida copia de esta acta. La defensora ABG OMAIRA GUZMAN expone sus conclusiones: Haciendo un análisis de las pruebas evacuadas en el debate oral y público y menciona; acabamos de oir la solicitud del fiscal del ministerio público quien pide que con las pruebas que trajo a juicio oral y publico sea condenada mi defendida por el delito d e ocultamiento contemplado en el articulo 31 de la ley especial, a través de una investigación preliminar que hicieron los funcionarios de este procedimiento, esa información señala a una persona dice el Fiscal es Hildalina, a pesar de que se dieron varias audiencias para llegar a este momento a pesar de esa investigación lo que realmente sucedió ese día de octubre cuando ellos van por la vía perimetral a la altura de la urb santa Eduvigis, toman unos testigos y los llevan a la dirección en ese momento señalan los funcionarios tocan la puerta de la casa de habitación y nadie les abre al momento el Fiscal esta solicitando se tome esto como prueba contra mi defendida, yo creo que cuando alguien nos toca la puerta esperamos que por lo menos toquen varias veces no se abre de una vez, los funcionarios abren la puerta abusando de su autoridad como normalmente lo hacen, mas no se demostró que hildalina viviera allí, la droga según los testigos se ubicó en la parte de atrás de una casa que quedaba al lado ellos entran al patio de esa casa sin que la persona que allí habitaba presenciara esa droga, si estaba allí, Hildalina está relacionada con un delito de ocultamiento había una persona de sexo masculino que admitió los hechos en su oportunidad entendiendo ciudadano juez que esa admisión de hechos hace que se considere él responsable de ese delito, si analizamos lo que es ocultar tratar d esconder en un momento algún objeto, droga, en ningún momento se señaló que HIldalina haya sido encontrada desplegando esa conducta, este delito entiendo yo y asi lo consideran los tratadistas, que es permanente es decir se está ejecutando mientras hacen el allanamiento y aquí se dijo que el sr Carlos Castañeda lanzó la bolsa que según los funcionarios contenía droga, mi defendida no tiene nada que ver con esa actuación policial, no fue Hildalina encontrada en ese momento ejecutando ninguna acción delictiva, es más el único testigo que depuso no señaló que había visto la droga que lanzó el ciudadano, se pregunta la defensa cómo el Ministerio Público pretende sin haber demostrado en este juicio se condene a Hildalina por ese delito, le toca a usted valorar las pruebas y corroborar que mi defendida no se encuentran incursa en ese delito, pido tome en cuenta situaciones en algunos momentos hay personas que ignoran la actividad de su pareja o esposo, o sus propios hijos y las personas que están en el hogar a veces no saben que la persona está cometiendo x delito sobretodo en estos caso de droga, una cosa es lo que dic ele Fiscal de esa investigación preliminar y otra es lo que se demostró en este juicio a mi defendida no se le encontró oculto en ninguna parte droga ni realizando esa actividad esa conducta por lo que ella debe ser absuelta, debe dictársele una sentencia absolutoria, si ud toma ese criterio tan aberrante como señala el Fiscal del Ministerio Público del solo hecho de que ella por tener una relación de pareja debe ser condenada Dios nos libre de estar en una situación de esta no tendríamos escapatoria, el Fiscal señala que la droga es un flagelo, Dios nos salve pero tampoco podemos con ese criterio condenar a Hldalina, es cierto así lo dijo la experto y la experticia que se incautó droga pero Hildalina no es la autora del delito, no obstante pido ud analice las figuras de participación en los hechos las conductas que podemos asumir los seres humanos, si nos vamos a llevar por tijeras, papel aluminio en mi casa en mi oficina tengo tijeras y aluminio y no oculto drogas, hay que tomar en cuneta incluso el nivel económico aquí solo hay los dichos de los funcionarios y el dicho de un testigo que para mi genera dudas que Hildalina le manifestó nos caímos, allí entraría en juego la credibilidad de esa manifestación que no fue corroborada con el dicho del otro testigo, los funcionarios pueden mentir y los testigos también, por que vamos a condenarla cuando no la señalan a ella, insisto en que es inocente las pruebas del Fiscal no la incriminan, por que no darle la oportunidad ella ya pasó muchos vejámenes detenida, ya pagó esa cuota que dice el Fiscal, si no toma el criterio de la defensa y la solicitud de absolutoria se tome en consideración las atenuantes del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal . SE HIZO USO DEL DERECHO A REPLICA y CONTRARREPLICA. Conforme a lo que establece el artículo 360 del COPP y el 49 ordinal 5° de la Carta Magna se le concede el derecho de palabra a la acusada HILDALINA MARÍA PAREJO CARIACO, y esta señala: Yo me declaro inocente de lo que se me acusa. Es todo. Acto Seguido siendo las 4:30 pm se declara cerrado el debate y El Juzgado de Juicio se retira para deliberar, por un lapso de 30 minutos y siendo las 5:00 de la tarde, ingresa a la sala y da lectura la dispositiva de la sentencia, la cual es del tenor siguiente:

Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara a la acusada HILDALINA MARÍA PAREJO CARIACO, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.347.721, nacida en esta ciudad en fecha 23/08/1985, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en la Urbanización Cantarrana, Sector las Cañas, Casa S/Nº de esta ciudad, NO CULPABLE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia absuelta de pena alguna; por insuficiencia de pruebas en su contra haciendo surgir una duda razonable a su favor. Todo de conformidad con lo previsto con el artículo 366 del COPP. Se ordena su inmediata libertad. SEGUNDO: En virtud de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ CASTAÑEDA GIL, dictada en fecha 9 de junio del 2009, y donde la juez de Control delegó en el juez de Juicio el pronunciamiento sobre la cantidad de 514 bolívares fuertes en monedas de diferente denominación, 95 bolívares fuertes en billetes de diferente denominación, de 3 teléfonos celulares marcas MOTOROLA V3, serial CE 0168, ZTE modelo C332 serial 321182740280, ZTE modelo ZTE-G x761, serial 510833512357 y de una vivienda ubicada en la Autopista Antonio José de Sucre, Sector Santa Eduviges, S/N, la cual se encuentra pintada de color blanco, con una puerta de color marrón; se acuerda su confiscación y subsiguiente adjudicación al Órgano desconcentrado en materia de Droga, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la LOCTICSEP.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contendido de las actas procesales, y con ellas escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para, decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

En su escrito recursivo el representante del Ministerio Público alega la ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, al considerar que para ello se viola el principio de la lógica referido a la “razón suficiente”, el cual, según su propia definición, todo lo que ocurre tiene una razón o causa suficiente para ser así y no de otra manera; es decir, todo tiene su explicación.

A lo antes citado, podemos agregar que el principio lógico de la “razón suficiente”, por el cual todo juicio, para ser verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o se niega, con pretensión de la verdad.

Ahora bien, el recurrente alega tal motivo para fundamentar, en su criterio, el hecho de que el Tribunal A Quo, una vez que considera la absolutoria de la acusada Hildalina Maria Parejo Cariaco, de seguidas procede a la Confiscación de bienes incautados en el procedimiento, incluyendo un bien inmueble, en el cual se realizó el procedimiento del allanamiento y posterior detención de los acusados de autos. Considera, además, que para que proceda la confiscación de bienes, se hace necesaria que preceda una sentencia condenatoria, lo cual en su criterio no fue lo sucedido, y agrega que más absurdo e ilógico es que el Juez, como lo hizo, dictara una confiscación basado en una decisión de un Tribunal de Control producto de una audiencia preliminar, agregando a ello que la sentencia recurrida en cuanto a la confiscación se hace inejecutable; toda vez que, en el auto del Tribunal de ejecución dictado con respecto al condenado Carlos José Castañeda, quedó definitivamente firme y el mismo no contempló Confiscación alguna.

En consecuencia de lo argumentado, el Ministerio Público solicita la nulidad de la sentencia recurrida, la celebración de un nuevo juicio y la orden de aprehensión para la ciudadana Hildalina Maria Parejo Cariaco.

Así las cosas, ante los planteamientos y argumentaciones explanadas, hemos de analizar las situaciones planteadas de la manera siguiente:

En primer lugar, hubo ciertamente una Sentencia Absolutoria a favor de la acusada HILDALINA MARIA PAREJO CARIACO; toda vez que el Tribunal A Quo consideró, previo el análisis de los medios de pruebas llevados al debate del juicio oral y público llevados a cabo bajo los parámetros de los principios de la inmediación y contradicción, que no surgieron pruebas en contra de la acusada; por supuesto, hecho el análisis, comparación y valoración de los medios de pruebas evacuados. Observa esta Alzada, que el Tribunal A Quo analiza las declaraciones rendidas por los funcionarios de la Guardía Nacional actuantes en el procedimiento de allanamiento (Orlando Rafael Márquez, Jack Enderson Rincón Mendoza y Raúl Bautista Márquez Sánchez), con respecto a las que establece que son coherentes en la explicación de la participación que tuvieron en el Procedimiento Policial por ellos practicado, concordantes en cuanto al modo, tiempo y lugar del allanamiento: y les otorgó el Juez A Quo valor probatorio a sus dichos; declaraciones éstas que, adminiculadas con lo expuesto por la experta Carmen María Revilla Pérez, se determinó que la sustancia que se encontró fue en 22,58 gramos de marihuana, 32,26 gramos de clorhidrato de cocaína; 69,94 gramos de cocaína base, y 16,69 gramos de polvo no estupefaciente.

Así mismo, examinó, analizó y valoró el dicho del testigo instrumental Francisco Rafael Méndez, el cual comparó con las rendidas por los funcionarios de la Guardía Nacional actuantes, y lo consideró coherente y concordante, al señalar cuál fue el procedimiento practicado.

En cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Carmen Seberina Manriquez Rodríguez y Osire Rafael Marcano Gandara; a las mismas no les otorgó valor probatorio; pues no habrían aportado nada al delito investigado: ni exculparon o inculparon. Sólo saben que hubo un allanamiento.

Bajo estas circunstancias, el Juez A Quo, en la sentencia recurrida en el capitulo titulado “ FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, estableció, de una manera clara, su criterio y las razones del por que consideró la no participación de la acusada en los hechos procesados; toda vez que argumentan no se encontró elemento alguno de prueba para condenarla como partícipe en la comisión del delito de ocultamiento, por cuanto el Ministerio Público no calificó otro tipo de participación que no fuere la autoría, y no quedó demostrado cualquier otra participación diferente.

En segundo lugar; con respecto a esta apreciación del juzgador A quo, considera esta Alzada que la Sentencia Absolutoria se encuentra ajustada a derecho; pues, correspondía al Ministerio Público demostrar, como lo dejó establecido en la sentencia recurrida el Juez A Quo, el conocimiento, la participación y la autoría también de la ciudadana Hildalina Parejo Cariaco en los hechos que, según su apreciación, desarrollaba quien, en su criterio, era su pareja. Dejó establecido la sentencia recurrida que tampoco esto lo demostró el Ministerio Público. De manera que la Sentencia Absolutoria, de acuerdo a los hechos y al contenido de las actas procesales, se encuentra ajustada a derecho; toda vez que podemos añadir que, tal como lo han dejado establecido las reiteradas sentencias de nuestro Máximo Tribunal de la República, para valorar los testimonios de los funcionarios actuantes en una visita domiciliaría, es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos. Sus dichos constituyen un indicio de culpabilidad simplemente. (Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 28/09/2004).

En este caso el legislador exige la presencia de dos testigos hábiles, observándose que en la presente causa sólo acudió a rendir su declaración al juicio oral y público uno sólo de ellos; el cual, como quedo establecido, fue valorado por el Tribunal Aquo en la sentencia recurrida.

En tercer lugar, hemos de analizar ahora el alegato recursivo de la Confiscación de bienes, conjuntamente con una Sentencia Absolutoria, fundamento de la ilogicidad por el Recurrente.

Veamos lo siguiente: Como lo dice el representante del Ministerio Público en su escrito recursivo: “ La Pena de confiscación es una sanción penal de carácter subsidiario, lo que indica que tiene su razón de ser o razón suficiente, en el establecimiento de una pena principal, normalmente una pena de presidio o prisión”. Agrega a ello que la Ley especial vigente para el momento de los hechos, contemplaba dicha figura en su artículo 61.

Ciertamente, dicho artículo 61, establecía: OMISSIS: PENAS ACCESORIAS: …Pérdidas de bienes , instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos… y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley”.

Dicho artículo 66 establecía aquellos bienes objeto de incautaciones y aseguramiento, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohibiera expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya una sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia, el cual dispondrá de los mismos, a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas…”

Conjuntamente con este argumento, el recurrente señala lo absurdo e ilógico de que el Juez de Juicio decretara la Confiscación basado en una decisión de un Tribunal de Control. Esta apreciación nos obliga a revisar el contenido de la decisión que da origen a la sentencia recurrida en cuanto a este pronunciamiento, de fecha 09 de Junio de 2009, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa; oportunidad ésta en la cual el coimputado para ese momento, ciudadano CARLOS JOSÉ CASTAÑEDA, procedió a admitir los hechos, y no así la ciudadana Hildalina Parejo Cariaco.

Podemos leer claramente, una vez admitidos los hechos, como el Tribunal de la causa en ese momento Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná; la cual riela a los folios 170 al 186 de la Pieza Primera que conforma la presente causa, el Fiscal del Ministerio Público actuante en esa oportunidad solicitó, la Confiscación de los bienes muebles incautados así como del inmueble descrito en autos en el cual fueron encontrados las sustancias estupefacientes incautadas durante el procedimiento, y que los mismos fueren colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ante lo solicitado, y una vez admitidos los hechos por el coimputado de autos, el Tribunal de la causa procedió a la imposición de la pena correspondiente, y se pronunció con respecto a la confiscación solicitada en los términos siguientes:

OMISSIS: “ …En atención a la solicitud fiscal en cuanto respecta a la confiscación de la cantidad de 514 bolívares fuertes en monedas de diferentes denominación…y de una vivienda ubicada en la Autopista Antonio José de Sucre … se acuerda mantener la medida de aseguramiento acordada por este Juzgado en audiencia de presentación de detenidos, por cuanto la representante fiscal no aclara respecto de quien se solicita la medida de confiscación, motivo éste por el cual lo solicitado será objeto de pronunciamiento del juez de Juicio en la sentencia definitiva”. (Resaltado de esta Alzada).

Como consecuencia de este pronunciamiento, y las razones que lo produjeron el Juez A quo, al momento de dictar la sentencia Absolutoria correspondiente, dejó expuesto lo siguiente:

OMISSIS: “ Finalmente, respecto a la solicitud de confiscación de bienes, en virtud de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ CASTAÑEDA GIL, dictada en fecha 9 de junio de 2009 y donde la Juez de Control delegó en el Juez de Juicio el pronunciamiento sobre la cantidad de … y una vivienda.., se acuerda su confiscación y subsiguiente adjudicación al Órgano desconcentrado en materia de Droga, de conformidad al artículo 66 de la LOCTICSEP”.

Es decir, una vez que el Ministerio Público alega su propia torpeza en el Recurso, al no haber determinado la razón de la Confiscación solicitada con respecto a cuál imputado le sería aplicada; pretende ahora que la sentencia dictada sea declarada nula, por cuanto no le antecede una Sentencia Condenatoria en contra de Hildalina Parejo; cuando ha quedado establecido claramente que la Confiscación decretada es consecuencia de la sentencia Condenatoria de Carlos José Castañeda Gil, y así ha quedado establecido; a pesar de que el Ministerio Público, en ningún momento, y de manera clara y determinante, demostró y alegó a quien podía arrogarse la propiedad de los bienes muebles e inmuebles cuya Confiscación se solicitaba. Sin embargo, al revisar las actas y actuaciones relacionadas con la Confiscación solicitada por la Vindicta Pública, se observa. y así lo dejaron establecido los funcionarios actuantes en el allanamiento practicado, que el ciudadano Carlos José Castañeda Gil se identificó como el propietario del Inmueble (folio 19, primera pieza), y posteriormente en el proceso admitió los hechos: situación ésta que constató (y así lo deja expuesto en el contenido de la sentencia recurrida) el Juez de Juicio (ver folio 128, pieza cuatro) para decretar la Confiscación que para el Representante del Ministerio Público ha resultado ilógica.

Establecidas estas circunstancias, resulta obvio que si existe una sentencia firme condenatoria para el ciudadano Carlos José Castañeda, por lo cual debía el Juez de Juicio pronunciarse en cuanto a la Confiscación de los bienes, cuyo pronunciamiento aún quedaba pendiente; y así lo hizo, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 66 de la LOCTICSEP, vigente para el momento de ocurrir los Hechos. De allí que, en razón del principio de las Reglas de la Lógica, de la “Razón Suficiente” (todo tiene una explicación), y, en el caso que nos ocupa, del contenido de la sentencia recurrida, así ha sucedido, con razones y fundamentos.

Es así como, considera este Tribunal Colegiado, que el Juzgador A Quo dictó su sentencia en función del la aplicación; no sólo de la sana crítica, sino además del contenido de las diversas declaraciones rendidas durante el juicio oral y público; las cuales lo llevaron a la convicción de la Absolución de la acusada de autos Hildalina Maria Parejo Cariaco. Así mismo, considera esta Alzada que Confiscados los bienes solicitados por el mismo Ministerio Público, la decisión que lo acordó puede ser ejecutable; toda vez que, como el mismo recurrente lo señala en su escrito recursivo, obviamente la ejecución de la sentencia que en su oportunidad se dictara contra el acusado Carlos José Castañeda Gil, no podía contener confiscación alguna, y la lógica dice que no podía haber ejecución alguna al respecto, quedando definitivamente firme su sentencia condenatoria y la pena impuesta, ejecutada por el Tribunal de Ejecución al cual ello correspondió.

Ahora deberá el Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la sentencia recurrida, darle cumplimiento a la Confiscación decretada con respecto al condenado CARLOS JOSÉ CASTAÑEDA GIL; lo cual es de posible cumplimiento y ejecución.

De manera que, consecuencia de las argumentaciones antes establecidas, este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón al recurrente, por lo cual se hace procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y con ello CONFIRMAR la decisión recurrida.



D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de drogas, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 16 de Noviembre de 2010 por el Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual ABSOLVIÓ a la Ciudadana HILDALINA MARÍA PAREJO CARIACO por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ

La Secretaria Acc.

Abg. ODYLMARIS MARTINEZ.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria Acc.


Abg. ODYLMARIS MARTINEZ.


CYF/lem.-