REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 18 de Abril de 2011
200º y 152º


ASUNTO: RP01-R-2010-000144

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADOS: Juan Carlos Presilla, Zuleima del Carmen González, Arturo Julio Marcano y William José Campos

VICTMA: Jhonny Eduardo Gamardo Guzmán

DELITO: Homicidio Calificado en la Circunstancia de Alevosía, Uso indebido de arma de reglamento, Simulación de hecho punible y Violación de domicilio.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO Y MANUEL CANO, en su carácter de Fiscal Octavo del Primer Circuito del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, respectivamente, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 22 de Junio de 2010 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual ABSOLVIÓ a los Ciudadanos JUAN CARLOS PRESILLA, ZULEIMA DEL CARMEN GONZÁLEZ, ARTURO JULIO MARCANO Y WILLIAN JOSÉ CAMPOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, al primero de los nombrados; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO AL segundo; ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIURCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA al tercero; y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA para el cuarto, en perjuicio de JHONNY EDUARDO GAMARDO GUZMÁN.

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada el 24/3/11, se analiza lo expuesto por las partes procesales y la sentencia recurrida.
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO Y MANUEL CANO, en su carácter de Fiscal Octavo del Primer Circuito del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, respectivamente, exponen entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
UNICA DENUNCIADA
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 252, NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGPANICO PROCESAL PENAL

Esta Representación Fiscal una vez realizado el análisis del punto titulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” de la recurrida, ha constatado que la misma ha incurrido en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, por cuanto el Tribunal una vez analizadas las pruebas levadas al debate oral y Público concluyó que lo ajustado a derecho era decretar una sentencia absolutoria en favor de los acusados de marras, a pesar que, tal como se dejó constancia en las actas del debate, el experto ÁNGEL ANTONIO PERDOMO MARANO manifestó haberle realizado la autopsia a un cadáver de sexo masculino, que presentaba una herida de 24 centímetros, otra de 5 centímetros en el intercostal derecho y otra en la línea media axilar, es decir, tres heridas producidas por arma de fuego que le produjeron un shock Hipovolemico y a preguntas que le fueron formuladas en su deposición en el debate el mismo respondió que para producir tales heridas el arma ha debido estar muy cerca de la piel, es decir, que probablemente la persona que produjo las heridas se encontraba cerca de la víctima, dando una explicación exhaustiva acerca de cómo le fueron propiciadas las heridas al hoy occiso, siendo ilógico que el Tribunal en su motivación haya señalado que con tal testimonio no pudo determinarse el autor o autores de los delitos bajo estudio, por cuanto esta declaración concatenada con las de los demás testigos trae como consecuencia la sentencia condenatoria de los acusados de marras. Con respecto a la declaración de la ciudadana GUIDA DEL VALLE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, quien es testigo presencial de los hechos, se dejó constancia en el acta de debate que la misma manifestó encontrarse al frente de IPOSTEL, observando una patrulla que llevaba a un muchacho pidiendo auxilio y gritando que lo ayudaran porque la policía lo iba a matar, identificando la patrulla en la cual era trasladado el hoy occiso; resultando de igual manera ilógico que el tribunal haya desestimado esta declaración ya que según su criterio, con ese testimonio no quedaba comprobada la responsabilidad de los acusados de autos, siendo esta ciudadana una de las principales testigos de los hechos objeto de la presente impugnación. Asimismo, el Tribunal estimó que la declaración del ciudadano ROMMEL AGUSTÍN MARCANO RONDÓN no comprobaba la autoría de los funcionarios policiales que dieron muerte al ciudadano JHONNY GAMARDO, a pesar que el mismo señaló en la sala de juicio que escuchó unos disparos, luego vio un muchacho corriendo con un arma y al poco tiempo vio a este ciudadano corriendo con un niño cargado y que unos policías llegaron a su casa golpeando, estaban armados y la patrulla salió por la parte de atrás de la casa. Aunado a todo lo antes expuesto, la declaración del niño EDGAR JOEL GAMARDO PERDOMO, indicaba como ocurrieron los hechos, ya que el niño indicó en la sala de Juicio que su papá estaba comiendo y en eso llegó la policía gritando, se lo llevaron y lo mataron y que una señora lo había agarrado. Las anteriores deposiciones de encuentran relacionadas con la del ciudadano HECTOR CARABALLO, quien es Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y fue designado como experto para realizar el levantamiento planimétrico al sitio del suceso, donde dejó constancia de que las comisiones de la policía llegaron a la casa del señor JHONNY GAMARDO, luego éste sale corriendo por la parte de atrás de la casa con su hijo y logra llegar donde sus vecinos, escondiéndose en una de las habitaciones, logrando los funcionarios policiales ingresar a la vivienda ha debido y sacan al hoy occiso detenido con su menor hijo cargado, luego la comisión de lo lleva detenido, quitándole a su niño; declaración ésta relacionada con la del ciudadano FREDDY PÁEZ, quien en compañía del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, HECTOR CARABALLO realizan la inspección al sitio del suceso, quien dejó constancia que la vivienda presentaba dos impactos, así como también dejó constancia de la posición del tirador y de la victima, debido a los impactos recibidos: Todas estas declaraciones el Tribunal de Juicio ha debido concatenarlas y relacionarlas entre si, comparando lo dicho por cada uno de los deponentes en el debate oral y Público, ya que de haberlo realizado, al analizarlas y compararlas daría como resultado evidentemente una sentencia condenatoria, razones por las cuales esta Representación Fiscal considera que es ilógica la recurrida, ya que aún cuando señala todo lo ocurrido en el Juicio y expuesto con anterioridad, concluyó en una sentencia absolutoria.

Aunado a lo antes expuesto considera esta Representación del Ministerio Público que existe suficientes pruebas que dan al Tribunal la certeza de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba ha debido formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoció todo el material probatorio, el cual está enmarcado dentro de la realidad del hecho, dentro de la verdad verdadera y no procesal, pues, ese es el fin del proceso penal consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es oportuno señalar la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece: “Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción”

Para complementar lo anterior es importante señalar la sentencia N° 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Dra. Miriam Morando Mijares, la cual establece: “…El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”

Asimismo, ha establecido la referida Sala de casación Penal, en sentencia N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006 lo siguiente: “…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…”

La sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el Juicio Oral y Público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entienden las razones de la condenatoria o absolutoria.

Asimismo es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol León, la cual establece: “Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción”

Al analizar las sentencias parcialmente transcritas, pudo constatar esta Representación Fiscal que el Tribunal de Juicio no concatenó todos los elementos probatorios llevados al contradictorio, resultado de esta manera ilógica su motivación, ya que señala todo lo dicho por los deponentes en el debate, los cuales fueron contestes en afirmar la comisión de los hechos punibles por los cuales fueron acusados los ciudadanos JUAN CARLOS PRESILLA, ZULEIMA DEL CARMEN GONZÁLEZ, ARTURO JULIO MARCANO Y WILLIAMS JOSÉ CAMPOS y aún así resuelve absolverlos, porque de haberlo realizado el resultado habría sido una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos. Es oportuno indicar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal precisa con certeza las reglas que deben tomarse en cuenta, no tan sólo para hacer una comparación en el acervo probatorio, sino las que de ello resulten lógicas, verosímiles, concordante o no y de allí establecer los hechos que lograron acreditarse, y cuales no, y la base legal aplicable al caso concreto, no basta con que el Tribunal haya hecho mención de la norma antes indicada, sino que ha debido aplicarla ciertamente en el caso que hoy nos ocupa.

Esta Representación Fiscal, como solución a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de fecha 22 de Junio de 2010 en que ha incurrido el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo cual constituye una flagrante violación de los artículos 26 y 49, numeral 1° ambos de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículo 173, 364, numeral 5° y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pretende que esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que pronunció el fallo hoy imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico procesal Penal.

En virtud de todos los razonamientos, sobre la ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia, esta Representación del Ministerio Público APELA la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Juicio N° 04 de esta Circunscripción Judicial en la causa seguida con el N° RP01-P-2007-003795 y solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que ADMITA, fije la audiencia oral correspondiente, según lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación, anulando la sentencia impugnada de fecha 22 de Junio de 2010 y ORDENE la celebración de un nuevo Juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del texto adjetivo penal. Asimismo solicito se tome en cuenta la condición jurídica en la cual se encontraban los ciudadanos JUAN CARLOS PRESILLA, ZULEIMA DEL CARMEN GONZÁLEZ, ARTURO JULIO MARCANO y WILLIAMS JOSÉ CAMPOS al momento de la celebración del juicio oral y público que hoy solicitamos sea anulado.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazados como fueron los abogados LINO BENAVIDES, ALINA GARCÍA y ULISES BELLO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN CARLOS PRESILLA, ZULEIMA DEL CARMEN GONZÁLEZ, ARTURO JULIO MARCANO y WILLIAMS JOSÉ CAMPOS, estos DIERON CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
Visto el aparte anterior y que se desprende del Recurso aquí contestado se solicita: “NO SE ADMITA el recurso de apelación señalado al folio 274 al 284, interpuesto por Fiscalia 8va por cuanto NO PUNTUALIZO el 1° aparte del art. 453 COPP, que al señalar, que debe ser por escrito fundado, concreta y separado cada motivo con sus fundamentos y solución; debe el recurrente escribir cada uno de los puntos en particular, donde a su criterio se incurrió en el vicio. El recurrente no ha discriminado, puntualizado o señalado el vicio que alega.

Por tal razón no se debe admitir su recurso temerario.

A pesar tal recurso de apelación viola el derecho fundamental de Presunción de inocencia a la vista que no se hace señalamiento expreso dónde está la ilogicidad?. Y tal situación pone en estado de INDEFENCIÓN (sic) a los ABSUELTOS, en la defensa para contestar con precisión, no obliga a entender que ese acto significa una flagrante violación del derecho a la defensa, a la tutela jurídica afectiva y a la supremacía Constitucional conforme a los artículos 2, 3, 726, 49 y 257 de la Constitución de la república.

Por ello se considera TEMERARIA tal apelación.

Ahora bien, para hablar de ILOGICIDAD hay que entender que es la “RAZÓN SUFICIENTE”, que brevemente adelantó q´(sic) hay q´(sic) saber esa relación interna, entre la inferencia del Juez y los hechos debatidos en cuanto a concatenar y valorar para dar un resultado que es la decisión; revestida de argumentos. Bajo los postulados de la lógica.

Eso quiere decir que con tal sentencia no hay dado que en cada análisis de los hechos se concluye que no hubo autoría en contra de los acusados porque nadie señaló a ninguno de los acusados de haber realizado algún acto. Cabe destacar que en fundamentos de hechos y Derechos, hace mención clara, de rango Constitucional que corresponde al Ministerio Público ha cargo de la prueba y no la suministró; asimismo los principios que lo apoyan; pasando explicando de debe obrar proceso de prueba q´ (sic)conduzcan a la certeza; demostrar la concurrencia del hecho y responsabilidad individual penal y la duda se resuelve a favor del acusado. (Ppio INDUBIO PROREO).

Así las cosas se observa en sentencia q´ analizamos por separada y en conjunto las pruebas señala q´ ha surgido una duda razonable, y q´ el Ministerio Público no logró sustentar fundadamente la acusación y no fue posible demostrar la participación de cada uno de los acusados.

Así quedo claro en cada declaración testifical, que nadie señaló a los acusados atribuyéndole haber disparado; nadie identifico a funcionarios actuantes ni a patrulla utilizada, menos algún rustico o señal con ellas, menos aun, identificar algún arma de fuego, proyectil o concha de cartucho porque no se localizó.

Por tal razón no se puede condenar; los hechos no estaban adaptados a la realidad, hechos aislados.

No se trajo a juicio medios de pruebas que demostraran culpabilidad q´(sic) haría pretender. Se concluye, que no existe en el fallo ausencia de motivación entendida como la falta de exposición de las razones q´(sic) justifican la convicción del juzgador en cuanto al hecho y las razones jurídicas, q´(sic) determinan la aplicación de una norma.

1.- Existe coherencia del pensamiento RAZÓN SUFICIENTE.
2.- Esta revestida CON ARGUMENTOS DEL Juez.

Por todas las anteriores razones, es que no se puede declarar con lugar tal apelación.

PETITORIO
1.-No se admita el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria del 22 de Julio 2010 del Tribunal de Juicio Cuarto, Cumaná- Sucre.

2.-En su defecto, se declare sin lugar la apelación del Ministerio Público señalada en punto 1. (anterior) en virtud que atenta contra los artículos 2, 3, 726, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

3.- Se fije oportunidad para la transcripción mecanográfica de la presente contestación.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 22 de Junio de 2010, el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:
El Ministerio Público imputa al ciudadano: JUAN CARLOS PRESILLA la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y VIOLACION DE DOMICILIO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 281, 240 y 183 todos del Código Penal, en cuanto al primer delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, no fue demostrada la acción antijurídica y culpable del acusado JUAN CARLOS PRESILLA en la intención dolosa de causarle la muerte al occiso JHONNY GAMARDO de manera sobre segura o a traición, porque tal conducta no fue posible comprobar en el presente juicio; en cuanto al ilícito penal de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, no fue posible demostrar, toda vez que los expertos que efectuaron la experticia de balística no asistieron al juicio oral y público, a pesar de ser citados por la fuerza pública, no pudiendo ser incorporada por su lectura el dictamen y muchos menos valorar dicha prueba; en lo referente al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, durante la recepción de pruebas ningunos de los testigos y expertos manifestó que el acusado JUAN CARLOS PRESILLA haya denunciado ante la autoridad judicial o funcionario público un hecho supuesto o imaginario o haber simulado en este caso un enfrentamiento, esta hipótesis no fue mencionada ni demostrada en el juicio y por último el hecho punible de VIOLACION DE DOMICILIO, de igual forma no quedó demostrado que el acusado ingresara de manera violenta a la residencia de la victima JHONNY GAMARDO, porque del dicho de los testigos MARCANO RONDON y GLEISY PERDOMO expusieron que llegaron a la casa de la victima varias comisiones policiales y empezaron a tirar piedras y abrieron la puerta de manera violenta, no señalando al acusado directamente como la persona que derribó la puerta; al no quedar demostrado tales ilícitos mal podrán haber quedado comprobado los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y VIOLACION DE DOMICILIO, por los cuales el Ministerio Público acuso a ZULEIMA DEL CARMEN GONZALEZ; así como el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, por los que fueron acusados ARTURO JULIO MARCANO y WILLIANS JOSE CAMPOS.
El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado encuentra respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de estos juzgadores ya que existe imprecisión de lo expuesto por los testigos, porque estos afirman haber visto a la victima JHONNY GAMARDO con vida que era llevado en una unidad policial; no pudiendo sostener que los acusados hayan sido los autores de la muerte del ciudadano que respondiera al nombre de JHONNY GAMARDO GUZMAN.
Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan insuficientes (incriminante versus exculpante a los ciudadanos JUAN CARLOS PRESILLA, ZULEIMA DEL CARMEN GONZALEZ, ARTURO JULIO MARCANO Y WILLIAMS JOSE CAMPOS) a la percepción acerca de lo acaecido en el trayecto en que fue llevada la victima JHONNY GAMARDO al centro hospitalario presentando heridas mortales, que no pudo resistir la intervención quirúrgica.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer a los acusados: JUAN CARLOS PRESILLA, ZULEIMA DEL CARMEN GONZALEZ, ARTURO JULIO MARCANO Y WILLIAMS JOSE CAMPOS, sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
El principio in dubio pro reo que se debe aplicar en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia, es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta de los ciudadanos: JUAN CARLOS PRESILLA, ZULEIMA DEL CARMEN GONZALEZ, ARTURO JULIO MARCANO Y WILLIAMS JOSE CAMPOS, encuadra en los tipos penales invocado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Derechos fundamentales, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, este tribunal se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos JUAN CARLOS PRESILLA, ZULEIMA DEL CARMEN GONZALEZ, ARTURO JULIO MARCANO Y WILLIAMS JOSE CAMPOS en los hechos acusados.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y las marcadas y relevantes contradicciones de fondo en las aportaciones de Sala, forzoso es para este Juzgado Mixto decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el articulo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
Ello debido a que la constitucionalización en nuestro país del derecho a la presunción de inocencia, siguiendo al autor español Joan Picó i Junoy, ha significado la superación definitiva del sistema de valoración legal de la prueba.
En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.
Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acciones dolosas de los acusados JUAN CARLOS PRESILLA, ZULEIMA DEL CARMEN GONZALEZ, ARTURO JULIO MARCANO Y WILLIAMS JOSE CAMPOS, en los delitos invocado por la representación fiscal.
Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para este Tribunal Mixto, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal de los ciudadanos JUAN CARLOS PRESILLA, ZULEIMA DEL CARMEN GONZALEZ, ARTURO JULIO MARCANO Y WILLIAMS JOSE CAMPOS.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Mixto desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JUAN CARLOS PRESILLA, ZULEIMA DEL CARMEN GONZALEZ, ARTURO JULIO MARCANO Y WILLIAMS JOSE CAMPOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Luego de Deliberar este Juzgado Mixto cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Jueza MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ, junto con los Escabinos ERVIN JOS MERK EMERS COVA y VANESSA CAROLINA RONDON SALAMANCA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de cumplir con el análisis probatorio con estricta observancia a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la siguiente decisión: POR MAYORÍA, SE ABSUELVE A LOS CIUDADANOS JUAN CARLOS PRESILLA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 281, 240 y 183 todos del Código Penal; a ZULEIMA DEL CARMEN GONZALEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 y 183 todos del Código Penal; ARTURO JULIO MARCANO, por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 254 todos del Código Penal, en perjuicio de JHONNY EDUARDO GAMARDO GUZMAN; y WILLIANS JOSE CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el articulo 254 todos del Código Penal, cuya comisión le imputara la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en Juicio por el abogado MANUEL CANO, y quienes se encontraban debidamente defendidos por los Defensores Privados abogados ALINA GARCÍA, LINO BENAVIDES Y ULISES BELLO, todo esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se señala el VOTO SALVADO de la Juez Presidente de este Tribunal Mixto Cuarto de Juicio, el cual se agregará al texto íntegro de la decisión y está referido a que esta Juez Presidente considera procedente la condenatoria del CIUDADANO JUAN CARLOS PRESILLA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, del Código Penal y la condenatoria de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GONZALEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para, decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Al hacerse el estudio de todo el contenido de la sentencia recurrida, así como el proceso de valoración que en la misma se realiza, es claro para este Tribunal Colegiado, que el A quo, de una manera ordenada, va llenando o cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los puntos que ha de contener una sentencia. Tales análisis se irán revisando en el curso de esta sentencia de una manera metódica para arribar al pronunciamiento que ha de dictarse por esta Alzada.

Debemos centrarnos, en primer lugar en el motivo o vicio denunciado por el recurrente de autos en contra de la sentencia, recurrida, como lo es el de la ILOGICIDAD manifiesta en la motivación de la sentencia, relacionando esa ilogicidad con las reglas de la valoración de pruebas. Señala que no se concatenaron todos los elementos probatorios llevados al contradictorio como el fundamento a la ilogicidad denunciada; pero sin determinar cúal regla o principio fundamental de la lógica se viola; es decir, el de identidad, el de contradicción, del tercer excluído o el de la razón suficiente.

El anterior señalamiento se hace oportuno, por cuanto existe confusión muchas veces en los recurrentes en el sentido de alegar la ilogicidad, pero como fundamento se limitan a señalar la errónea valoración que el Juez hace de los distintos medios de prueba; o se limitan a criticar esa valoración, lo cual no es censurable, pero que nada tiene que ver con la ilogicidad en la motivación de una sentencia.

Más, sin embargo, aún haciendo las anteriores consideraciones, hemos de revisar y analizar la motivación de la sentencia que se recurre, y el convencimiento que llegó a los juzgadores del Tribunal Mixto que sentencia. Así leemos:

“ En primer lugar se deja sentado el objeto del juicio oral y público que ha de llevarse a cabo, y el criterio explanado por las partes procesales, y transcribe de seguidas las conclusiones a las que tanto el Ministerio Público como la defensa arribó al concluir el juicio.”

De seguidas el Tribunal establece, de manera precisa y circunstanciada, los hechos que estima acreditados, a través del contenido de sus deposiciones una a una, y de seguidas valora cada uno de los dichos y pruebas; sea de expertos, peritos o testificales; como la del Anatomopatólogo Ángel Antonio Perdomo, a través del cual se establecieron que las heridas que presentaba el cuerpo del occiso. Que las heridas fueron de entrada y salida; las causas de la muerte; la distancia aproximada desde la cual le fueron ocasionadas las heridas. Así fue hilvanando los testimonios rendidos y dejó, de manera clara establecido lo que entendieron cada uno de los declarantes, sobre lo observado y lo que se supo de los hechos acaecidos, con respecto a todos y cada uno de las testificales, como se observa a los folios 198 al 206, ambos inclusive.

Ahora bien, de seguidas deja establecido el sentenciador, que atendiendo al principio de la inmediación, comienza a analizar las declaraciones diversas, y vuelve al examen de lo declarado por el médico Anatomopatólogo, exponiendo que, OMISSIS: “con el cual demostró la muerte del ciudadano YONNY GAMARDO, pero no determina esa declaración quien fue el autor o autores de ese hecho delictivo. De lo depuesto por Guida Rodríguez Hernández, el Tribunal identifica como una testigo imparcial y objetiva, y de cuyo dicho demostró que Yonny Gamardo iba en una unidad policial de la cual bajaron cuatro funcionarios entre ellos una mujer que se presume sea Zuleima González, pero con su testimonio no se demostró que esa fémina y Juan Presilla, Arturo Marcano y William Campos Alvarez estuvieran en esa unidad, cuando la testigo observó al hoy occiso pidiendo ayuda, frente a IPOSTEL.

Podemos leer en cuanto a lo valorado por el Tribunal, de lo declarado por el ciudadano: Rommel Agustín Marcano Rondón ( folio 208 pieza 6) donde para el Tribunal, de su dicho surgen dudas razonables, pues adminiculada ésta con .o declarado por la ciudadana Guida Rodríguez, y dice: OMISSIS: “ no le quedó dudas a los juzgadores de que, el hoy occiso al ser visto por los testigos no podía haber estado herido gravemente, pues en vez de gritar que estaba vivo, sino por el contrario hubiese dicho que iba gravemente herido, ello determina que si las heridas fueron causadas por funcionarios policiales, no quedó demostrado que los acusados de autos fueron quienes lo hirieron mortalmente.”

De seguidas el Tribunal analiza y correlaciona la declaración dada por el experto Héctor Caraballo con lo manifestado por el funcionario Freddy Páez, quien dice, acudieron al sector de Boca de Sabana, a realizar un rastreo de la zona, pudiendo ubicar dos impactos en la fachada de la vivienda donde habitaba la víctima. Establecieron que el tirador y la víctima, al momento de disparar, estaban en un mismo plano, que por las características de las heridas fueron producidas por un arma de proyectil único, que pudo ser una pistola; sin embargo, no pudieron afirmar que los impactos que le fueron ocasionados a la víctima se lo hicieron en el lugar inspeccionado, como tampoco no se determina responsabilidad alguna contra los acusados; quedando si claro para el tribunal, que las heridas que presentó la víctima no se las causaron en el sector de Boca de Sabana.

Al referirse el Tribunal a lo declarado por la ciudadana Gleidys Del Carmen Perdomo Otero, cuya declaración la consideró imparcial y objetiva, y quien resultó ser tía del ciudadano “Jaime” (herido ese día por el occiso Jhonny Gamardo), de su exposición el Tribunal consideró demostrado que cuando ella vé a la víctima era llevado con vida por las comisiones policiales y luego ingresa al hospital con heridas mortales, y aunque Jhonny Gamardo de acuerdo a su decir, era llevado en un JEPP de la policía donde iban Juan Carlos Presilla y Zuleima González, no es menos cierto que no quedó demostrado en el debate que en ese Jeep donde se encontraban la víctima y dos de los acusados, fuese el mismo que trasladó al herido al hospital.

De la declaración de la ciudadana Luisa Elena González Chacón, el Tribunal, de su dicho, consideró que se demostró que la muerte de Jhonny Gamardo ocurrió el día 12 de abril de 2007, y que a pesar de ello fue imposible comprobar que los acusados de autos hayan sido los autores o partícipes de su muerte., manifestando además en su análisis y valoración el Tribunal A quo, que al analizar cada una de las pruebas de manera separada le surgio una duda razonable.

El Tribunal A quo, de seguidas, hace el señalamiento de aquellas pruebas de las cuales se prescindió; tales como la de los ciudadanos Carmen Eloina Andrades, Mérida Jiménez Baldan y Luis Antonio Lobatón. Así mismo, se señalaron aquellos medios de prueba que se incorporaron por su lectura. Y aquellas pruebas que no se valoraron, tales como inspección suscrita por los funcionarios Luis Sotillo y Jenny Figuera, y la de comparación balística, experticia de Reconocimiento legal, Mecánica y Diseño, por cuanto los funcionarios que las suscribieron no hicieron acto de presencia al Juicio Oral y Público.

Del contenido de la sentencia recurrida, se puede leer cómo de una manera clara y detallada, una vez que el Tribunal ha establecido la presencia para sus juzgadores de una duda razonable, de cuya existencia y señalamiento el Ministerio Público no pronuncia o señala en el contenido de su recurso; de seguidas explica los fundamentos de hecho y derecho de su decisión absolutoria, dejando claramente sentado lo siguiente (folios 214 al 214, pieza 6):

En primer lugar señala, que el Estado tiene la carga de la prueba, y en el presente caso, afirma que el Estado no suministró la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar; por ello, ese principio aplicado encuentra respaldo en el procedimiento penal, dice el Tribunal; y se orienta en tres sentidos: 1) No se podrá dictar Sentencia Condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) Para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y 3) En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del reo.

Es así como, el Tribunal A quo expone la duda razonable surgida en el contradictorio del juicio oral de una manera clara, al señalar que, “ a la conciencia de estos juzgadores, existe imprecisión de lo expuesto por los testigos, porque éstos afirman haber visto a la víctima con vida que era llevado en una unidad policial, pero sin poder sostener que hayan sido los acusados los autores de la muerte de Jhonny Gamardo Guzmán”. Añaden a este señalamiento que se trata entonces de una duda objetiva, pues las pruebas llevadas al proceso resultaron insuficientes, completando esta afirmación, al señalar ( folio 215 pieza 6) que no se trata de una prebenda para los acusados, sino que es una limitante muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Concluye entonces este planteamiento, al indicar: OMISSIS : “En síntesis, la construcción ( o declaración ) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a este estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es la libertad ( libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, la inocencia.”

De manera que se ha podido verificar cómo en el amplio análisis de que de todos los medios de pruebas realizó el Tribunal A quo, se arriba a la conclusiva de la duda razonable en cuanto a la certeza de responsabilidad de los acusados de autos, ello después de la comparación y concatenación de los medios de prueba, además de su análisis y estudio de manera separada de cada una de ellos, dejando claramente establecido el Tribunal sus razones de derecho y hecho para una sentencia absolutoria, razones todas éstas que llevan al conocimiento de las partes procesales. De allí que cuando el recurrente habla de Ilogicidad, por considerar que no se realizó la comparación y concatenación de las pruebas llevadas al juicio oral., lo cual pudimos observar que no fue así. E igualmente acusa la ilogicidad por cuanto el juzgador concluyó con una sentencia absolutoria, (y es allí donde se observa que para nada hizo mención a las razones de hecho y derecho que se plasmaron en la sentencia para establecer la presencia de la duda razonable) Quedó claro el por qué y su fundamento, que conllevaba la absolutoria que consideró ilógica la parte recurrente.

Podemos establecer que se acreditaron los hechos y unas pruebas atinentes solo a la comisión d el delito de Homicidio, pero jamás vincularon de manera certera a los acusados con ese hecho.

Por otra parte, considera oportuno esta Alzada, hacer mención del contenido del Voto Salvado suscrito por la Jueza Presidente del Tribunal Mixto, voto salvado éste que a toda luces resulta no sólo contradictorio sino además carente de fundamento jurídico, y al mismo, pues, afirma, dos situaciones que establecen hechos distintos; si leemos su contenido es lo que se entiende: Veamos lo siguiente:

OMISSIS: “ VOTO SALVADO:” … es preciso analizar el testimonio de la testigo GLEIDYS DEL CARMEN PERDOMO OTERO, a criterio de esta juzgadora su testimonio es objetivo e imparcial, toda vez que esta ciudadana es tía del ciudadano JAIME GONZÁLEZ y ese día miércoles santos 12 de abril de 2006 su sobrino JAIME presuntamente fue herido por una arma de fuego por su cuñado JHONNY GAMARDO información ésta que obtuvo por parte de una amiga que vive en el sector de Boca de Sabana donde vive su mamá y su cuñado , conociendo sin duda alguna a la ciudadana ZULEIMA GONZÁLEZ quien es tía de JAIME y a su esposo JUAN CARLOS PRESILLA ambos funcionarios de la Policía del Instituto Autónomo de la Policía del Estado ( sic ), por lo que no tiene sentido que esta testigo afirmo en el juicio que ella vio a ZULEIMA GONZALEZ y JUAN CARLOS PRESILLA en la parte de atrás de la unidad policial cuando trasladaban a su cuñado JHONNY GAMARDO y este le grito que estaba vivo, aunado a los testimonios de MARCANO ROMMEL, el menos EDGAR GAMARDO, GUIDA DEL VALLE RODRIGUEZ Y LUISA GONZALEZ quienes afirmaron haber visto a la victima en una patrulla policial en la parte de atrás que gritaba que iba vivo y en la misma iban cuatro funcionarios; precisamente usando esa lógica es imposible que las ciudadanas GUIDA DEL VALLE Y LUISA GONZALEZ se detuvieran a observar de manera detallada a los funcionarios que llevaban a la víctima, dado a que la patrulla se paró frente a IPOSTEL donde se encontraban precisamente estas ciudadanas debido al escándalo que llevaba la víctima.”Manifestó así mismo en su voto salvado una deducción personal y especulativo por parte del ciudadano Marcano Rommel, al manifestar que por temor se limitó a decir llegaron las comisiones policiales se llevaron a Jhonny Gamardo sin identificar a ningún funcionario policial. Posteriormente arriba a la conclusión de la culpabilidad de los funcionarios policial.

De manera que todas estas circunstancias, llevan al convencimiento de este Tribunal Colegiado, de que la sentencia recurrida, la cual resultó absolutoria, llenó los requisitos establecidos por el legislador penal, aunado a las circunstancias ciertas de que los hechos plasmados durante la celebración del juicio oral y público, y basado en los principios de la inmediación y contradicción, ha sido una sentencia dictada de acuerdo a los principios del derecho, y de manera objetiva ante la duda razonable por la insuficiencia probatoria, cuyo criterio así fue expuesto por los sentenciadores de Primera Instancia, conlleva a tener que declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, siendo su consecuencia el CONFIRMAR la sentencia absolutoria recurrida. Por lo tanto es forzoso para esta Corte concluir, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto la Sentencia Apelada no adolece del vicio de Ilogicidad. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO Y MANUEL CANO, en su carácter de Fiscal Octavo del Primer Circuito del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, respectivamente, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 22 de Junio de 2010 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual ABSOLVIÓ a los Ciudadanos JUAN CARLOS PRESILLA, ZULEIMA DEL CARMEN GONZÁLEZ, ARTURO JULIO MARCANO Y WILLIAN JOSÉ CAMPOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIAS DE ALEVOSÍA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO al primero de los nombrados, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO para el segundo, ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIURCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA para el tercero y ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA para el cuarto, en perjuicio de JHONNY EDUARDO GAMARDO GUZMÁN. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.
La Jueza Presidenta,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


El Juez Superior,


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ



La Secretaria Acc.

Abg. ODYLMAIS MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria Acc.


Abg. ODYLMARIS MARTINEZ.


CYF/lem.-