REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre
SALA ÚNICA
Cumaná, 15 de Abril de 2011
200º y 152º


ASUNTO: RP01-R-2010-000228

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADOS: Euclides José Aguilera Espinoza y EuclimerAntonio Aguilera Marcano

VICTMA: José Francisco Montaño Mundarain

DELITO: Homicidio Calificado

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HÉCTOR RAMÓN VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EUCLIDES JOSÉ AGUILERA ESPINOZA y EUCLIMER ANTONIO AGUILERA MARCANO, contra Sentencia Definitiva Publicada en fecha 19 de Agosto de 2010, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MONTAÑO MUNDARAÍN; Se Admitió en su debida oportunidad, y celebrada la Audiencia Oral ante esta Alzada, en fecha 17-02-2011, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado HÉCTOR RAMÓN VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EUCLIDES JOSÉ AGUILERA ESPINOZA y EUCLIMER ANTONIO AGUILERA MARCANO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:

…Pues bien ha establecido la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en cuanto al señalamiento de las circunstancias calificantes que cuando el Juzgador considera probado el delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, debe señalar también cual de las circunstancias calificantes de dicho ordinal se trata e igualmente establecer los hechos demostrativos de la misma, sentencia 177, Sala de casación penal expediente N° C03-0510 de fecha 03.06.2004. En este mismo sentido ha considerado la Sala de casación Penal en sentencia n° 786, Expediente N° C00-0278 de fecha 07.06.2000 “Las circunstancia calificantes que forman parte del tipo delictivo y determinan la aplicación de una pena especial distinta a la asignada para el tipo penal simple o genérico, deben quedar expresamente establecidos en el fallo, con expresión de las pruebas y de los hechos que la configuren, es decir, que los Jueces están obligados a exponer las razones de hecho y de derecho que atañen a las calificantes del hecho punible, PARA QUE LA SENTENCIA ESTE DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA…Para mas abundar en el caso la propia Sala de Casación Penal. Sentencia N° 505, expediente N° C99-0109 de fecha 25-05-2000 preciso lo siguiente; Cuando se procede por homicidio calificado, es menester establecer no solamente la perpetración del hecho, sino que es indispensable hacer constar con la debida claridad las circunstancias que le sirven de base a la calificación, que se debe determinar su naturaleza como la alevosía, el precio, recompensa o promesa, la premeditación, astucia, fraude o disfraz, el abuso de la superioridad del sexo, la fuerza, armas o autoridad. De modo ciudadanos magistrados que como puede evidenciarse el fallo recurrido hay ausencia de motivación entendiendo esta en el sentido que en el mismo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales ha adoptado esta resolución judicial, tanto es así que el fallo solo expresa que se condena por homicidio calificado sin expresar cual de las circunstancias calificantes se trata mucho menos señala expresamente los motivos de hechos demostrativos de la calificante, y es que mal pudiera el a quo determinar con claridad ninguna circunstancia calificante pues en este juicio la representación fiscal no probo en modo alguno que mis defendidos obraren con alevosía. Existe también la motivación deficiente o motivación defectuosa en cuanto a la prueba cuando en el fallo hay silencio parcial de la prueba, valoración parcializada o tendenciosa de estas, entendida esta cuando solo se valoran las que incriminan o las que absuelven, dejando de lado aquellas cuya sola consideración podrían arrojar un resultado distinto, esto por cuanto quedo demostrado en juicio que mi defendido EUCLIMER AGUILERA MARCANO, resulto con una herida cortante transversal en la parte esternal izquierda, al nivel del sexto intercostal izquierdo como efectivamente lo establece el fallo en comento, al establecer y otorgarle plena prueba a los informes del medico legal DIOGENES RODRÍGUEZ y informe médico practicado a mi defendido EUCLIMER AGUILERA emanado del Hospital Pedro Rafael Fígaro del Dr. Pedro Aristimuño. Pero sin embargo quedo solo allí, en otorgarle pleno valor probatorio sin pronunciarse en cuanto a los efectos que ese pleno valor probatorio les concedía a mis defendidos. ¿Qué se probó con esas pruebas? Que mi defendido EUCLIMER AGUILERA resulto herido en ese hecho, pero para el Juez a quo ese hecho no tiene trascendencia jurídica, no entra a considerar este hecho, no es capaz de analizarlo, de considerarlo con otras pruebas aportadas al debate probatorio por la defensa. Con lo cual se configura el hecho del silencio parcial de la prueba, no en el hecho de valorar la prueba sino en considerar su valoración a los fines de la posibilidad de arrojar un resultado distinto. De manera tal que solicito de esta Corte anule la sentencia impugnada y ordene la inmediata libertad de mis defendidos y el cese de la privativa de libertad y de las órdenes de captura decretadas en la definitiva impugnada.

De igual modo apelo de esta definitiva y fundamento este recurso en el ordinal tercero del artículo 452 es decir el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que causan indefensión. Han sido múltiples las oportunidades que esta defensa advirtió la violación al debido proceso, así como otros principios y garantía procesales, pues bien, el hecho ha sido que mi defendido EUCLIMER AGUILERA MARCANO, desde el mismo inicio de la investigación por la muerte de JOSÉ FRANCISCO MONTAÑO, refirió haber sido herido en estos hechos, por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, adquiere la condición de victima, de manera que siendo los objetivos del proceso la reparación de daño y la protección a la victima, correspondiendo la obligación a fiscales y jueces de la garantía de esos derechos en todas las fases y en el proceso, estos derechos y garantías han sido clara y flagrantemente violados, hasta ahora, por cuanto que jamás se le ha reconocido tal condición de victima ni se le ha considerado tal. Hemos manifestado que el Ministerio Público jamás ordeno el inicio de una investigación por este hecho, no obstante su obligación a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 que lo faculta a disponer que se investigue de oficio cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho delictivo y hacer constar la comisión de un hecho punible, de tal manera que con esta actitud de la representación fiscal se viola el derecho a la tutela judicial efectiva, la cual no solo comprende el acceso a los órganos de justicia, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las pretensiones y recursos propuestos, lo contrario a ello sería limitar el derecho inherente a las partes, delimitados en las normas constitucionales y legales, es decir ante la solicitud de abrir una investigación de los hechos en los cuales resulto herido mi defendido EUCLIMER AGUILERA MARCANO, debió producirse una decisión, en un sentido u otro pero, debía pronunciarse la representación fiscal o en su defectos los Jueces que conocieron el proceso en las distintas fases y no lo hicieron. Ante este negativa surgen una serie de violaciones a los principios legales, como sería el principio de igualdad entre las partes consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ha sido definido por la Sala de Casación Penal de la siguiente manera: el principio de la igualdad de las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes de forma que (dispongan de las mismas posibilidades de alegación, prueba e impugnación). Sentencia 305, expediente N° C01 de fecha 18.06.2002. Igualmente se viola el principio de la finalidad del proceso el cual no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, estableciendo que a esta verdad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión. De manera tal que el hecho de no haber podido tener acceso a las pruebas necesarias para ejercer plenamente el ejercicio del derecho a la defensa por estar limitada esta, por la inactividad fiscal al ni hacer constar de ningún modo la comisión del delito ni las circunstancias de su calificación ni la responsabilidad de los autores, ni mucho menos el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito, y no contar la defensa como si cuenta la representación fiscal con el poder avasallante de los órganos de investigación para obtener las pruebas, se violentaron derechos y garantías procesales que impidieron la defensa a mis defendidos, causándole evidentemente indefensión, lo cual hace procedente este recurso de apelación por lo tanto solicito de esta Corte anule la sentencia impugnada y ordene la inmediata libertad de mis defendidos y el cese de la privativa de libertad y de las órdenes de captura decretadas.

Por las razones anteriormente expuestas solicito que el presente recurso sea admitido, procesado conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar.-

CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazada como fue la Abg. ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito judicial del Estado Sucre, esta DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso interpuesto en los términos siguientes:

“OMISSIS”:
La Juez en su decisión realizó la enunciación de los hechos, así como las circunstancias que fueron objetos en el presente juicio; determinando de manera precisa y circunstanciada los hechos que se probaron en el presente proceso y que la llevaron a dictar sentencia condenatoria contra EUCLIMER ANTONIO AGUILERA MARCANO Y EUCLIDES JOSÉ AGUILERA ESPINOZA, por cuanto se comprobó fehacientemente que la conducta asumida por dichos acusados hoy penados se subsume dentro del tipo penal establecido como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal por motivos fútiles e innobles y con alevosía, en grado de coautores en perjuicio de JOSÉ FRANCISCO MONTAÑO MUNDARAIN, todo ello se demostró y comprobó durante el debate oral y Público, con los medios de pruebas promovidos, admitidos por el Tribunal y evacuados en su oportunidad legal, tanto por esta Representación fiscal como por los medios probatorios esgrimidos por la defensa. Realizando para ello una exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho que lo llevaron a tomar dicha decisión de manera objetiva, imparcial y honesta, especificando claramente la sanción impuesta por el tribunal.

El Tribunal valoró y apreció las pruebas en su decisión según la sana critica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, y los conocimientos científicos, tal y como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas pruebas dieron convicción suficiente a la Juez para dictar su sentencia condenatoria ya que se demostró que EUCLIMER ANTONIO AGUILERA MARCANO y su padre EUCLIDES JOSÉ AGUILERA ESPINOZA, conjuntamente, participaron en la perpetración de la muerte de la victima JOSÉ FRANCISCO MONTAÑO MUNDARAIN, y en consecuencia tuvieron el animus decandi, es decir la intención de matar a la victima JOSÉ FRANCISCO MONTAÑO MUNDARAIN, lográndolo (sic) su cometido, aunado a que una vez que le infieren las lesiones lo dejan abandonado y salen corriendo sin siquiera auxiliarlo, circunstancias estas que el Tribunal tomo en consideración para dictar sentencia condenatoria por cuanto el agente, es decir los acusados, obraron con la intención de matar a la victima, logrando su objetivo. Estos medios de pruebas traídos a la sala de audiencias son suficientes para producir el convencimiento acerca de la participación de los acusados en los hechos por las cuales el Ministerio Público los acusa. Los testimonios analizados a la luz de la sana critica, hacen surgir a la Juzgadora el juicio de valor necesario para estimar culpable a los acusados antes identificados, y en consecuencia destruir la mantilla de presunción de inocencia que los amparó, hasta la culminación del presente juicio, ya que fueron juzgados en libertad, aún tratándose de la comisión delito tan grave y abominable. Estas pruebas incorporadas al proceso de manera ilícita sirvieron para convencer a la Juzgadora para que dictara una sentencia condenatoria sobre la culpabilidad de los acusados de conformidad con lo previsto en los artículos 364 ordinal 5° y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto el fin inmediato y específico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad, y en el presente proceso se cumplió.

Los acusados durante la investigación y en el Juicio oral y público, tuvieron el derecho de acceder a todos los medios de pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer el derecho a la defensa. El recurrente solicita de la Corte de Apelaciones que “anule la sentencia impugnada, y ordene la inmediata libertad de mis defendidos, y el cese de la privativa de libertad y de las ordenes de capturas decretadas” (sic). De esto de infiere que el recurrente no tiene idea de lo que está solicitando por cuanto en ningún momento se le ha inobservado o violentado a los imputados-acusados, ninguno de sus derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, o la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y muy particularmente los concernientes a su intervención, asistencia y representación.

Esta Representación Fiscal, considera que el presente Recurso de Apelación, no debe admitirse, dado que existe una orden de aprehensión en contra de EUCLIDES JOSÉ AGUILERA ESPINOZA, y de admitirse este Recurso de Apelación, se le estaría violentando el Derecho que tiene el acusado antes señalado, a no ser juzgado en ausencia, tal y como lo señala el artículo 125 numeral 12 del Código Orgánico procesal Penal.

De otra parte, no se le puede aplicar al fugitivo, el efecto extensivo que establece el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal..

Es importante destacar que el fugitivo EUCLIDES JOSÉ AGUILERA ESPINOZA, estuvo presente en el Juicio Oral y Público y al concluir el debate la Juez, se retiro para tomar la decisión respectiva, pero cuando regresó para hacer del conocimiento de las partes de la decisión en su parte dispositiva, se encuentra con la desagradable sorpresa que; EUCLIDES JOSÉ AGUILERA ESPINOZA, se había fugado de la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, y por esta razón se le decretó orden de aprehensión, la cual no se ha hecho efectiva hasta la presente fecha.

El recurrente fundamenta su apelación en su escrito infundado y plagados de errores ortográficos, en el artículo 452 pero no señala de que Ley o que Código se refiere, sino que señala el artículo 452 ejusdem. ¿A que se refiere el recurrente? Y tampoco señala con exactitud el numeral o los motivos en que se fundamenta.

Considero muy importante resaltar o señalar que, el recurrente fundamenta y cita tres decisiones (Jurisprudencias emanadas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia) en su escrito de su pretendido Recurso de Apelación, sin percatarse de lo previsto y establecido en el artículo 335 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Se infiere que las jurisprudencias citadas o esgrimidas por el recurrente como fundamento de su pretendido recurso de apelación no son vinculantes, para esta Corte de Apelaciones, y con el debido respeto solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, no darle ningún tipo de vinculación con la decisión emanada del tribunal “a quo” por cuanto esas jurisprudencias no son vinculantes a la sentencia impugnada.

La sentencia emanada del Tribunal Segundo de Juicio, esta debidamente motivada ya que discrimina el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas, conforme al sistema de la sana critica.

Finalmente esta representación Fiscal, solicita que el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor privado de EUCLIMER ANTONIO AGUILERA MARCANO y EUCLIDES JOSÉ AGUILERA ESPINOZA, sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia confirme la decisión emanada del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en donde condena a EUCLIMER ANTONIO AGUILERA MARCANO y EUCLIDES JOSÉ AGUILERA ESPINOZA, a pagar la pena de Diecisiete años y seis meses de prisión, por considerarla ajustada a derecho y a la justicia.-



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 19 de Agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:
...Por lo que ha quedado plenamente demostrado la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, y asimismo quedó plenamente demostrado la participación de los acusados EUCLIMER ANTONIO AGUILERA MARCANO, venezolano, natural de Rió Caribe, Estado Sucre, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 23-11-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 17.020.754, hijo de Euclides José Aguilera Espinoza y Mercedes Teresa Marcano Bello y domiciliado en: Cruz de Puerto santo, Calle principal La Bomba, Casa S/N°, cerca de la Licoreria Virgen del Valle, Municipio Arismendi y EUCLIDES JOSE AGUILERA ESPINOZA, venezolano, natural de Puerto Santo, Estado Sucre, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 04-10-1958, titular de la Cédula de Identidad N° 5.861.694Pastora Espinoza de Aguilera y de José Aguilera y domiciliado en domiciliado en: Puerto Santo, frente a la Policía, Casa S/N°, Municipio Arismendi, Estado Sucre, en perjuicio del ciudadano José Francisco Montaño Mudarain en la comisión de dicho hecho punible; por lo que la Sentencia que ha de dictarse necesariamente es Condenatoria. Y así se decide.

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos arribando a las conclusiones señaladas en el capítulo que antecede, a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad del acusado, apreciadas las pruebas recibidas sobre la base del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, concluye que debe declararse CULPABLE a los acusados EUCLIMER ANTONIO AGUILERA MARCANO, venezolano, natural de Rió Caribe, Estado Sucre, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 23-11-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 17.020.754, hijo de Euclides José Aguilera Espinoza y Mercedes Teresa Marcano Bello y domiciliado en: Cruz de Puerto santo, Calle principal La Bomba, Casa S/N°, cerca de la Licorería Virgen del Valle, Municipio Arismendi y EUCLIDES JOSE AGUILERA ESPINOZA, venezolano, natural de Puerto Santo, Estado Sucre, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 04-10-1958, titular de la Cédula de Identidad N° 5.861.694Pastora Espinoza de Aguilera y de José Aguilera y domiciliado en. domiciliado en: Puerto Santo, frente a la Policía, Casa S/N°, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Francisco Montaño Mudaraín, y en consecuencia debe dictársele SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo que la pena normalmente aplicable es el término medio sobre la base del artículo 37 del Código Penal, se establece entonces que la pena aplicable es término medio, lo cual arroja una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución una vez transcurrido el lapso legal de apelación. Así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: Resuelve: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLES a los acusados: EUCLIMER ANTONIO AGUILERA MARCANO y EUCLIDES JOSÉ AGUILERA ESPINOZA y en consecuencia se CONDENA a los acusados EUCLIMER ANTONIO AGUILERA MARCANO,… titular de la Cédula de Identidad Nº 17.020.754,…y EUCLIDES JOSÉ AGUILERA ESPINOZA,…titular de la Cédula de Identidad Nº 5.861.694,…a cumplir la pena principal de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por encontrarlos responsables de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ FRANCISCO MONTAÑO MUNDARAIN. SEGUNDO: En virtud que los acusados se encuentran en libertad y la pena es mayor a cinco (05) años, por mandato del artículo 367 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que se decrete su detención inmediata en la sala de audiencias; ahora bien y por cuanto el acusado Euclides José Aguilera Espinoza no compareció a la sala de audiencias a la cual previamente habían sido notificado y se retiro de las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, es por lo que en vista de la no comparecencia del mismo a la sala de audiencia y en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada en su contra, se ordena su inmediata CAPTURA al referido acusado EUCLIDES JOSÉ AGUILERA ESPINOZA plenamente identificado…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Como primer motivo esgrimido por el recurrente de autos leemos el referido a al falta de motivación de la sentencia mediante la cual resultaron condenados sus representados, referida esta falta de motivación al delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y referida de manera específica a las ausencia de las razones de hecho y derecho que atañen a la calificante del hecho punible; es decir, determinadas circunstancias que se mencionan por el legislador en el numeral 1 del referido artículo 406 Ejusdem.

Para respaldar aún más su señalamiento, el recurrente cita extractos de sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la República, referidas a la motivación de dichas circunstancias calificantes; por supuesto, coherentes y válidas al respecto.

En primer lugar, hemos de citar criterios referidos a la motivación de las sentencias, para arribar, de una manera clara y precisa, al resultado de la presente sentencia. Así tenemos, la Sentencia N ° 236 de fecha 21/05/2009, de la Sala de Casación Penal, en las cual entre otras cosas se estableció lo siguiente:

OMISSIS: “…La Sala ha señalado que, la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables”.

En sentencia de fecha 24 de marzo del año 2000, la Sala Constitucional estableció en Sentencia N ° 150, entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “… todo acto de juzgamiento en criterio de esta Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público…”

De igual manera, la Sala de Casación Peal, a través de sentencia N° 526 de fecha 06 / 12 / 2010, ha establecido, entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS: “La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Señala dicha sentencia que la labor antes descrita corresponde a los jueces de juicio, según los principios de la inmediación y contradicción, y quienes son los que determinan los hechos en el proceso.

De manera que, esa motivación, que debe predominar en el contenido de una sentencia, há de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de orden intelectual, con la exposición clara y detallada de las razones y motivos del cómo y el por qué se arriba a determinada conclusión y criterio, a través del ejercicio mental del razonamiento lógico, para así demostrarle, a las partes del proceso que se ha seguido, y que conozcan las razones de hecho y de derecho por la cuales se condena o se absuelve. No es otra cosa que un claro establecimiento de la relación que há de existir entre el Juez y la ley; pues describirá, a través de ella el juzgador, el camino seguido dentro de los parámetros de la legalidad que las normas establecen.
En el caso que nos ocupa, revisada como ha sido el contenido de la sentencia recurrida, observa este Tribunal Colegiado, que en el cuerpo de estructuración de la misma; siguiendo los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no se dejaron expresados Los hechos que el Tribunal dió por acreditados; para así, de una manera cónsona con el proceso de valoración de pruebas que sí hace la Juez A Quo; ir, bajo el análisis y la concatenación de ellas, estableciendo esos hechos, para arribar de una manera acertiva a establecer, razonada y de forma lógica, el por qué y los fundamentos de derecho que considera emergen como probados del acervo probatorio dilucidado durante el contradictorio del juicio oral llevado a cabo.

Esta obligación de motivación, con respecto a la valoración de la prueba, no sólo atañe a las sentencias definitivas, sino que debe también realizarse en otras sentencias dictadas en forma de autos, y donde la apreciación razonada de la prueba pueda tener una importancia decisiva. Vemos así, que al realizar la Jueza A Quo la valoración de los medios de pruebas, no discrimina, y establece, con razonamientos acertivos en función del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la demostración de las calificantes del delito de homicidio por el cual se procesal a los acusados de autos, es decir, se les há acusado por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1°, del Código Penal.

Recordemos, brevemente, que la doctrina venezolana, ha sido clara y definida al establecer que la muerte en el Homicidio Intencional es la consecuencia de la acción realizada con 2animus necandi” o “animus occidendi”. Es decir, que el sujeto activo, actúa con voluntad consciente de la causa de la muerte; es decir, que haya querido el hecho y se haya representado el resultado letal de su acción. Podemos entonces leer, claramente, como en el Numeral 1° del artículo 406 precitado, el legislador establece los medios que pudieren ser utilizados para la realización del homicidio; sean estos con veneno, incendio, sumersión, alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453 y 458 de este Código. (ver obra “El Homicidio Preterintencional”. Martínez Rincones. Pág.110-111)

La acusación fiscal en el presente caso se circunscribió a la consideración de la perpetración de un Homicidio Calificado, porque los autores habrían actuado con Alevosía. Ello lo podemos leer en el mismo contenido de la sentencia recurrida, folio 5, pieza 3. Ahora bien, del análisis y valoración que la juzgadora dió a los medios de prueba evacuados en su presencia, bajo los parámetros de los principios de inmediación y contradicción, nada manifiesta en cuanto a las calificantes alegadas; y cómo y por qué ello se demuestra y evidencia de los medios probatorios . Podemos, incluso, leer, al folio 44 de la sentencia recurrida, cuando manifiesta entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS: “Por lo que ha quedado plenamente demostrado la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, y así mismo quedó demostrado la participación de los acusados…en perjuicio del ciudadano José Francisco Montaño Amundaraín en la comisión del hecho punible, por lo que la Sentencia que ha de dictarse necesariamente es Condenatoria.”

Más, sin embargo nada dice si existió y se demostró la alevosía, los motivos fútiles u otra circunstancia calificante. Nada dice al respecto.

Por otra parte, y así lo hace notar el recurrente de autos en su escrito de apelación, pareciera que en cuanto a la valoración de las pruebas referidas a las heridas sufridas por uno de los acusados, nada se valoró o determinó en cuanto a ellas las causas de éstas y quién fue la persona que se las inflingió; negándose, de esta manera, su carácter también de víctima en esta causa, en lo que respecta al acusado Euclimer Aguilera Marcano.

Al respecto, se puede leer a los folios 37 y 38 de la sentencia recurrida, cuando se analiza y valora la declaración rendida por el Médico Anatomopatólogo DIÓGENES RODRIGUEZ, con respecto al examen físico realizado al acusado Euclimer Aguilera Marcano, que éste presentó herida transversal en la región esternal izquierda a nivel del sexto espacio intercostal con un tiempo de curación de 12 días, salvo complicaciones; y el tribunal “le otorgó valor probatorio, por cuanto deviene de una actuación propia de sus funciones como médico forense”. ( resaltado de esta Corte).

Es decir, no dió respuesta alguna a los alegatos que con respecto a esta situación establecía o presentaba la defensa de los acusados; ni tampoco las razones de hecho y de derecho para establecer el por qué esa herida nada demostraba.

De manera que, ciertamente, como lo señala el recurrente, nuestro máximo Tribunal de la República ha sentado que se hán de establecer las circunstancias calificantes del hecho punible de una manera clara, lo cual es ausente en la sentencia sometida a revisión, pues nada dice sobre las calificantes, su demostración o valoración; y con respecto a otros medios de prueba, como ha quedado dicho en el cuerpo de la sentencia recurrida, omite pronunciamiento alguno.

De manera que, considera esta Corte de Apelaciones, que en cuanto al primer motivo denunciado por el recurrente de autos, le asiste la razón, fundamentado el mismo en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido éste a la falta de Motivación en la sentencia recurrida; todo lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 Ejusdem, trae como consecuencia el decretar CON LUGAR la apelación interpuesta; con ello decretar la NULIDAD de la sentencia recurrida, y finalmente ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juez y un Tribunal distinto a aquél que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo antes expuesto, considera esta Alzada que no se hace necesario entrar a conocer y decidir el segundo motivo denunciado en el recurso interpuesto, como lo fue el contemplado en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia al Quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que causan indefensión. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HÉCTOR RAMÓN VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EUCLIDES JOSÉ AGUILERA ESPINOZA y EUCLIMER ANTONIO AGUILERA MARCANO, contra Sentencia Definitiva Publicada en fecha 19 de Agosto de 2010, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MONTAÑO MUNDARAÍN. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida, y se Ordena la realización de un nuevo Juicio por ante un Juez y Tribunal distinto a aquél que dictó la sentencia que ha sido recurrida, de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.-
La Jueza Presidenta,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ



El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA



CYF/lem.-