REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 14 de Abril de 2011.
Años: 200º y 151º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002105.
ASUNTO : RP01-R-2010-000274
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la Decisión de Fecha 05/11/2010, Dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los Ciudadanos ASDRÚBAL JOSÉ JIMÉNEZ MAICÁN, JAVIER ALEXANDER SÁNCHEZ TORRES y JUAN CARLOS ACEVEDO ACOSTA, en la Causa que se les sigue por la Presunta Comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio de los Ciudadanos ALCIDES JOSÉ LEVEL MAYZ (Occiso), SIMÓN JOSÉ BOLÍVAR, MARTHA JOSEFINA LEVEL y OSWALDO CABELLO.
Efectuada la Distribución Automática de las presentes Actuaciones, correspondió la Ponencia de la Causa al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.
Encontrándose este Tribunal Colegiado dentro del Lapso previsto en el Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, hacemos previamente las siguientes consideraciones:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Revisado el Contenido del Recurso de marras, se puede observar que el mismo se Interpuso bajo el Supuesto del Numeral 4° del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, señaló el Recurrente que los Elementos que tomó el Tribunal de Control para Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, había sido Desproporcionada, ya que esa Representación Fiscal habría demostrado que se encontraban satisfechos los extremos de los Artículos 250, Numerales 1°, 2° y 3°; 251 Numerales, 2° y 3°, Parágrafo Primero; y 252, Numeral 2°; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales, según el Denunciante, no había observado la Juzgadora A Quo; además que no habría tomado en cuenta el Delito atribuido a los Imputados, siendo que se trataría de uno “Grave”, como lo es el Homicidio, el cual posee como características que vá Contra las Personas y que es Violatorio Flagrante de los Derechos Fundamentales.
Arguyó el Apelante que, siendo en nuestro Sistema Acusatorio Actual la Libertad una Regla y la Privación Judicial la Excepción, se tuvo que destacar la Relevancia del Bien Común por encima de la Libertad Individual. Asimismo, indicó que la Jueza A Quo debió considerar, antes de Otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a los Imputados, que éstos, al estar en Libertad, podrían influir en las Víctimas y en los Testigos para que se comportasen de manera desleal frente al Proceso.
II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
Notificados como fueron los Abogados FERNANDO CARVAJAL, Defensor Privado de los Acusados ASDRÚBAL LORENZO JIMÉNEZ MAICÁN y JAVIER ALEXANDER SÁNCHEZ TORRES, en Fecha 01-12-2010; y en fecha 30-11-2010 la Abogada YURAIMA BENÍTEZ, Defensora Pública Séptima de este Circuito Judicial Penal, quien Representa al Acusado JUAN CARLOS ACEVEDO ACOSTA; el Primero no dio Contestación al Recurso, y la Segunda lo hizo en los términos siguientes:
(…) La Representación fiscal aduce en el escrito de impugnación tener elementos suficientes de convicción para solicitar Medida Privativa Preventiva de Libertad, pero consta en autos que efectivamente no tiene elementos suficientes de convicción para solicitar y se le acuerde tal medida, pues mal podría insistir dicha representación en su función de operador de justicia en solicitar la revocatoria de la decisión la Jueza de Primera de Control, dado que específicamente la acusación fiscal, con respecto, a mi representado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen pruebas suficientes en autos que demuestre, de forma fehaciente la implicación de mi defendido en el presunto hecho delictual, aunado a ello mi defendido no tiene registro policial y por ende no posee antecedentes penales, ha mantenido una conducta intachable en el ejercicio de sus funciones como funcionario público y no ha faltado a ningunos de los llamados procesales hechos por el Juzgado(…).
(…) No están dados los supuestos del artículo 250, específicamente los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido participe en la comisión del hecho punible, y tampoco existe una presunción razonable, por la apreciación de cada caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos concretos de la investigación. Tampoco contempla el artículo 251, ordinales 1, 4 y 5, toda vez que no puede obviarse la conducta desarrollada por mi defendido en este proceso, para presumir tales circunstancias y debe tomarse en cuenta para presumir el peligro de fuga, que un comportamiento durante el proceso, ello debe servir como elemento de acreditación de la ausencia del peligro de fuga, así como arraigo en la localidad y en el país de defendido y la no acreditación de mala conducta predelictual (…).
Observa esta defensa que la representación Fiscal que recurre de la decisión del Tribunal Primero de Control, respecto a la Actuación del Ministerio Público y de la Procedencia de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, reproduce planteamientos realizados inicialmente en su escrito de impugnación, ya decididos en audiencia, para intentar con ello que la Corte de Apelaciones se vea forzada a revisar una parte de la decisión que, por los fundamentos del mismo recurso no debería estar en discusión. Pareciera desconocer la Representación fiscal que así recurre la lógica procesal que orienta las decisiones que puede emitir un Juez de control en esa fase del proceso y particularmente en ésta audiencia; pues, si un Tribunal de la República ha decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es porque no se encuentran llenos extremos legales de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
(…) esta defensa solicita, respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal y, consecuentemente confirme la decisión del juzgado primero de Control y mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que hoy pesa sobre su representado(…).”
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):
“Omissis.
(…) Este Tribunal Primero de Control, (…), se Pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano ASDRÚBAL RAFAEL JIMÉNEZ MAICÁN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA, en condición de autor, tipificado en el artículo 406 del Código Penal en su ordinal 1°, en perjuicio de Alcides José Level Mayz (occiso); SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 231 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificado en el artículo 281 del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 183 ejusdem; LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 415 en concordancia con el 424 del Código Penal, en perjuicio de Simón José Bolívar; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Martha Josefina de Lebel, y Oswaldo Cabello, con la agravante genérica prevista en el ordinal 8° del artículo 77 del Código Penal; JAVIER ALEXANDER SÁNCHEZ TORRES, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 254 del Código Penal en relación con el artículo 406 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de Alcides José Level Mayz (occiso); SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 231 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 183 ejusdem; LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Simón José Bolívar, y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el 424 ejusdem, en perjuicio los ciudadanos Martha Josefina de Level, y Oswaldo Cabello, con la agravante genérica prevista en el ordinal 8° del artículo 77 del Código Penal, y JUAN CARLOS ACEVEDO ACOSTA, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 254 en relación con el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de Alcides José Level Mayz (occiso);, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos por los hechos ocurridos en fecha 24-08-09, cuando siendo aproximadamente las 10:00 p.m., el hoy occiso Alcides José Level Maíz, regresaba de jugar futbolito por la cancha de río viejo, acompañado de Oswaldo Cabello y Simón José Bolívar, y en el momento en que se disponían a estacionar el carro en el estacionamiento de su casa, ubicada en la calle Río Viejo detrás de la escuela Monagas, Cumaná, el hoy occiso le manifestó al ciudadano OSWALDO JOSE CABELLO, que se bajara para que abriera el portón, y que ya estando estacionado el carro, se presenta una comisión de la policía del Estado Sucre, encontrándose en la misma la unidad moto M-248, comandada por el Distinguido (IAPES) JAVIER SANCHEZ y conducida por el Agente (IAPES) ASDRUBAL JIMENEZ, quienes se dirigieron a la calle Cruz Salmeron Acosta de esta ciudad, porque presuntamente habían recibido llamado de la central de radio de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre y le informaban que unos ciudadanos portando armas de fuego se encontraban en un vehículo modelo malibú de color verde en el sector de Cochabamba; ingresan al estacionamiento y sacan a los ciudadanos ALCIDES JOSE LEVEL MAIZ, OSWALDO JOSE CABELLO LEVEL y a SIMON JOSE BOLIVAR, y le ordenan que se peguen contra la pared, preguntando uno de los funcionarios quién de ellos era Alcides, a lo que la victima hoy occisa respondió que era él, en lo que uno de los funcionarios manifestó que ese era el muchacho y accionó su arma de reglamento hiriéndolo en la región del abdomen, perforando estomago y asas intestinales, cuya salida se ubicó en el flanco posterior del lado izquierdo; en ese momento se presenta la unidad UT-02 al mando del sargento DIONICIO MARIN conducida por Juan Carlos Acevedo, donde los funcionarios ASDRUBAL JIMENEZ Y JAVIER SANCHEZ, deciden montar a la victima en la unidad policial, y al momento en que los testigos abordan para socorrer a la víctima, resultaron lesionados los ciudadanos OSWALDO CABELLO, para asistencia médica por un día y curación e incapacidad de siete días, sin secuelas; MARTHA JOSEFINA LEVEL, para asistencia médica por un día y curación e incapacidad de seis días, y SIMON JOSE BOLIVAR, para asistencia médica por dos día y curación e incapacidad de veintiocho días; secuelas sin poderse precisar; agregando la representación fiscal que, cuando los funcionarios montan al ciudadano ALCIDES JOSE LEVEL MAIZ, a la UT-02, no conformes con el hecho producido, accionan su arma de fuego dentro de la unidad policial produciéndole dos heridas, una de ellas en el labio superior lado derecho (sin salida) y la otra en la media external con 4to espacio intercostal redondo de 1 cm (salida clavicular izquierda lado externo con 6to espacio intercostal) según Protocolo Médico N° 415-2009; y que de acuerdo a las heridas mencionadas, descarta la representación fiscal la posibilidad de enfrentamiento por cuanto ambas heridas presentaron tatuaje periorificial, que descarta un disparo a distancia, resultando positiva el arma de fuego tipo pistola, marca Glock, serial GRF-802, que portaba el funcionario ASDRUBAL JIMENEZ, conforme a lo concluido en la experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño, restauración de seriales y comparación balística N° 9700-263-2950-B-0434-09, de fecha 06-11-09; admisión parcial que se realiza, por efectuar este tribunal desestimación de la imputación fiscal por la presunta comisión en contra de dichos ciudadanos, del delito de VIOLACIÓN DE TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES QUE EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS HA SUSCRITO EL ESTADO VENEZOLANO, como delito autónomo, toda vez, que no se hace indicación precisa y circunstanciada de la conducta desplegada por cada uno de los imputados, y la subsunción de la misma en el precepto jurídico aplicable que contenga o contemple la tipificación de tal delito que se imputa; incluso, no se hace precisión de cual tratado o convenio internacional es el violado y menos aún, la disposición que contenga tal tipología penal, sino que en forma genérica, se señala la presunta comisión del antes citado delito, no pudiendo a los efectos del debido control garantista que corresponde a este tribunal, ejecutarlo adecuadamente. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 280 al 283, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, víctimas, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. (…). TERCERO: De La Solicitud De La Medida De Coerción Personal: En relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público para ser impuesta a los imputados de autos, si bien estima quien decide que se satisfacen los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la acreditación del hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JUAN CARLOS ACEVEDO ACOSTA, ASDRÚBAL RAFAEL JIMÉNEZ MAICÁN y JAVIER ALEXANDER SÁNCHEZ TORRES, son autores o participes en el mismo, no es menos cierto que en relación al numeral 3° de dicha norma, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se especifica en dicha norma, que se hará apreciación de las circunstancias del caso en particular, e incluso a los efectos de la aplicación de la presunción contenida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ha sido invocado por el titular de la acción penal en sustento de su solicitud para que sean privados de libertad los imputados de autos, se hace nuevamente indicación al órgano decisor de tal solicitud, evaluar las circunstancias del caso, y precisamente acogiendo tal señalamiento legal, observa este Tribunal que en la presente causa, han dejado en evidencian los imputados su voluntad de someterse al proceso, toda vez que debidamente emplazados han acudido a los llamados de este Juzgado, además de emerger de autos que desempeñan funciones como funcionarios policiales lo que envuelve que ostentan un empleo estable, tienen residencia fija señalada en esta audiencia en esta ciudad, no presentan registros policiales, no evidenciándose que posean antecedentes penales, adicionalmente no ha sido puesto este Tribunal, ni se ha aportado a los autos evidencias que señalen y sustenten el despliegue de conductas por parte de los imputados de autos de evadir la acción de la justicia iniciada en su contra, así como tampoco de entorpecer u obstaculizar el presente proceso que se le sigue; de allí que estima esta Juzgadora, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, y siendo que dichas exigencias de los tres ordinales del citado artículo 250 deben ser concurrentes para decretar una medida como la solicitada, es por lo que estima quien decide que lo procedente es negar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y considera procedente continuar el proceso acordando en favor de dichos imputados una medida menos gravosa, estimando pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”. y es precisamente en mérito de todo lo antes expuesto que este Tribunal, niega la solicitud fiscal y acoge el pedimento de la defensa, acordando imponer a los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 2, 4, 5 y 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando por ende sometidos, a la vigilancia y control directo del Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el sentido de la adecuación de su conducta al desempeño idóneo de sus funciones que como funcionarios policiales les es encomendado ejecutar, por ende, deberá ser informado este Tribunal de cualquier conducta desplegada en lo adelante, por dichos ciudadanos que dé lugar o inicio a la apertura de averiguaciones disciplinarias o aperturas de nuevas averiguaciones penales en su contra; se les impone asimismo la prohibición de salir del área territorial del Estado Sucre, sin la previa y debida autorización de este órgano jurisdiccional; prohibición de acercarse al domicilio o residencia de las víctimas de autos y prohibición de hacer contacto alguno con las víctimas o sus familiares; advirtiéndoseles que el incumplimiento de una cualquiera de las medidas impuestas originará la revocatoria de la misma. CUARTO: (…). QUINTO: Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los ciudadanos ASDRÚBAL RAFAEL JIMÉNEZ MAICÁN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA, en condición de autor, tipificado en el artículo 406 del Código Penal en su ordinal 1°, en perjuicio de Alcides José Level Mayz (occiso); SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 231 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificado en el artículo 281 del Código Penal; VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 183 ejusdem; LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 415 en concordancia con el 424 del Código Penal, en perjuicio de Simón José Bolívar; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Martha Josefina de Lebel, y Oswaldo Cabello, con la agravante genérica prevista en el ordinal 8° del artículo 77 del Código Penal; JAVIER ALEXANDER SÁNCHEZ TORRES, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 254 del Código Penal en relación con el artículo 406 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de Alcides José Level Mayz (occiso); SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 231 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 183 ejusdem; LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Simón José Bolívar, y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el 424 ejusdem, en perjuicio los ciudadanos Martha Josefina de Level, y Oswaldo Cabello, con la agravante genérica prevista en el ordinal 8° del artículo 77 del Código Penal, y JUAN CARLOS ACEVEDO ACOSTA, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 254 en relación con el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de Alcides José Level Mayz (occiso); por los hechos ocurridos en fecha 24-08-09, y ya antes detallados.- Se acuerda que los acusados de autos continúen en libertad, solo que bajo las limitaciones de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fueron acordadas e impuestas en esta Audiencia. (…). Dada las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuestas a los imputados de autos conforme lo previsto en el artículo 256 numerales 2, 4, 5 y 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole de las mismas, muy especialmente el que dichos funcionarios quedan en lo adelante sometidos a la vigilancia y control directo del Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el sentido de la adecuación de su conducta al desempeño idóneo de sus funciones que como funcionarios policiales les es encomendado ejecutar, por ende, deberá informar a este Tribunal de cualquier conducta desplegada en lo adelante, por dichos ciudadanos, que de lugar a inicio o apertura de averiguaciones disciplinarias o aperturas de nuevas averiguaciones penales en su contra; debiendo indicárseles que se les impuso asimismo la prohibición de salir del área territorial del Estado Sucre, sin la previa y debida autorización de este órgano jurisdiccional; prohibición de acercarse al domicilio o residencia de las víctimas de autos y prohibición de hacer contacto alguno con las víctimas o sus familiares; debiendo precisársele que el incumplimiento de una cualquiera de las medidas impuestas originará la revocatoria de la misma. (…) Así se decide en Cumana a los cinco días del mes de Noviembre del año dos mil diez. (…)”.
IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Esta Corte de Apelaciones, una vez examinadas cada una de las Actas Procesales que conforman el presente Asunto, y con ellas el Contenido del Escrito Recursivo de Apelación, para Decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
El Recurrente, en Síntesis, señala que la Decisión Impugnada había sido “Desproporcionada” al Decretarse la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que esa Representación Fiscal habría demostrado que se encontraban llenados los Artículos 250, Numerales 1°, 2° y 3°; 251, Numerales 2° y 3°, Parágrafo Primero; y 252, Numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y que la Jueza A Quo debió tomar en cuenta el Delito atribuido a los Imputados, que serían de los considerados “Graves”, como lo es el Homicidio (Vá Contra las Personas y es Violatorio Flagrante de los Derechos Fundamentales del Ser Humano). Asimismo, adujo que el Bien Común estaría por encima de la Libertad Individual; y que antes de Otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Imputados, se debió considerar que éstos podrían influir en las Víctimas y en los Testigos para que se comportasen de manera desleal frente al Proceso.
Alegó el Recurrente una Supuesta Ausencia de Evaluación con respecto a la Gravedad de los Delitos Imputados por parte de la Jueza A Quo, y a ello Atribuye la Supuesta “Desproporcionalidad” en que habría Incurrido al Dictar la Decisión Apelada.
Lo antes Afirmado Constaría, de manera clara, cuando la A Quo, el en Fallo, Expresa:
(…) “Si bien estima quien decide que se satisfacen los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la acreditación del hecho punible y a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados (…) son autores o participes en el mismo, no es menos cierto que en relación al numeral 3° de dicha norma, (…) peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se especifica en dicha norma, (…), e incluso a los efectos de la aplicación de la presunción contenida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) han dejado en evidencian los imputados su voluntad de someterse al proceso, toda vez que debidamente emplazados han acudido a los llamados de este Juzgado, además de emerger de autos que desempeñan funciones como funcionarios policiales lo que envuelve que ostentan un empleo estable, tienen residencia fija señalada en esta audiencia en esta ciudad, no presentan registros policiales, no evidenciándose que posean antecedentes penales, adicionalmente no ha sido puesto este Tribunal, ni se ha aportado a los autos evidencias que señalen y sustenten el despliegue de conductas por parte de los imputados de autos de evadir la acción de la justicia iniciada en su contra, así como tampoco de entorpecer u obstaculizar el presente proceso que se le sigue; de allí que estima esta Juzgadora, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, y siendo que dichas exigencias de los tres ordinales del citado artículo 250 deben ser concurrentes para decretar una medida como la solicitada, es por lo que estima quien decide que lo procedente es negar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y considera procedente continuar el proceso acordando en favor de dichos imputados una medida menos gravosa, estimando pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, (…) la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”. y es precisamente en mérito de todo lo antes expuesto que este Tribunal niega la solicitud fiscal y acoge el pedimento de la defensa, acordando imponer a los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (…)”.
De lo expuesto, esta Corte de Apelaciones reitera que, efectivamente, la Jueza A Quo, Previo a la Imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Evaluó las Circunstancias del caso en particular, en el cual Consideró que, si bien se Cubrieron los Extremos de los Numerales 1° y 2° del Artículo 250 del COPP, no así el Numeral 3° (Peligro de Fuga y de Obstaculización); a menos que Constase una Evidente Contumacia de los Imputados Frente al Proceso.
Ahora Bien, Si Analizamos el Recurso Interpuesto, dice la Fiscalía que la Medida Sustitutiva de la Privación fue “Desproporcionada”, porque No Obstante Haberse Cumplido los Requisitos de Procedibilidad de la Medida Privativa (Artículo 250 del COPP) y haber Declarado la Jueza A Quo que Existían (sic) “Fundados Elementos de Convicción para estimar que los imputados JUAN CARLOS ACEVEDO, ASDRÚBAL JIMÉNEZ y JAVIER SÁNCHEZ, son Autores o Participes” de los Delítos Imputados; Luego, bajo un Alegato de “Inexistencia del Peligro de Fuga ó de Obstaculización” porque (sic) “Han dejado en evidencia los imputados su voluntad de someterse al proceso, toda vez que debidamente emplazados han acudido a los llamados de este Juzgado, además de emerger de autos que desempeñan funciones como funcionarios policiales lo que envuelve que ostentan un empleo estable, tienen residencia fija señalada en esta audiencia en esta ciudad, no presentan registros policiales, no evidenciándose que posean antecedentes penales; adicionalmente no ha sido puesto este Tribunal, ni se ha aportado a los autos evidencias que señalen y sustenten el despliegue de conductas por parte de los imputados de autos de evadir la acción de la justicia iniciada en su contra, así como tampoco de entorpecer u obstaculizar el presente proceso que se le sigue” (Ver Folio 22 de la Pieza II de las Presentes Actuaciones); bajo esos Alegatos, Repetimos, Acuerda la Libertad de los Imputados.
Cuando la Honorable Jueza Recurrida Esboza que “NO SE CUMPLIERON LOS EXTREMOS del Numeral 3 del Artículo 250 del COPP” para Decretar la Privación, Señalando los Aspectos Indicados en el Párrafo Anterior, Cabría Analizar la Normativa que Alude dentro del COPP el Proceder Respecto de las Medidas Cautelares (en este Caso Privación ó Libertad), para Determinar, Desde el Punto de Vista del Derecho, Si Aplica la Motivación del Recurso o No.
El Artículo 251, Numerales 2 y 3, del COPP, Dice que “para decidir acerca del Peligro de Fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias (Haciendo Omissis de los Demás Numerales): 2) La Pena que podría llegarse a Imponer en el Caso. 3) La Magnitud del Daño Causado.
Luego, su Parágrafo Primero, Dispone: “Se Presume el Peligro de Fuga en caso de Hechos Punibles con Penas Privativas de Libertad, cuyo Término Máximo sea Igual ó Superior a Diez Años.
Es Decir, La Norma Adjetiva Dispone la Fórmula de Apreciación para el “Peligro de Fuga”, Induciéndole (Más No Imponiéndole; porque el Tribunal Aplica és la Sana Crítica) al Juez, Incluso, las Premisas de Decisión: ESPECIALMENTE, Entre Otros, La Pena y El Daño.
En Cuanto a la Pena, es Obvio que por la Concurrencia de Delitos (Siete -7- en Total), y por los Delitos Mismos (1. HOMICIDIO CALIFICADO EN CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA, 2. USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, 3. VIOLACIÓN DE DOMICILIO, 4. LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, 5. LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, 6. ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA y 7. SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE), la PENA A IMPONER SUPERA, CON CRECES, los Diez -10- Años. Es de Hacer Notar que el Tribunal Recurrido, al Momento de Admitir Parcialmente la Acusación, Acogió TODOS los Delitos Imputados, Incluyendo el Homicidio Calificado en Circunstancia de Alevosía.
En Cuanto al Daño Causado, Vemos que es de Una Magnitud Considerable: Una Persona Muerta; Varias Lesionadas; y Un Domicilio Violado. Es Decir, Además de la Pérdida de una Vida Humana (lo más Consagrado en el Derecho Contemporáneo), Toda una Situación de Violencia No Legítima que Afecta, Incluso, la Paz Social.
Ello Quiere Decir que, No Obstante la Configuración de Condiciones Favorables (Artículo 251 del COPP), COMO LO APRECIÓ LA JUEZA A QUO, MÁS ELLO NO ES VINCULANTE PARA ESTA CORTE, como el Arraigo en el País (Numeral 1), El Comportamiento de los Imputados en el Proceso (Numeral 4) y su Conducta Predelictual (Numeral 5); NO DEBIERON JAMÁS SOSLAYARSE LOS PRESUPUESTOS DE LA PENALIDAD Y EL PERJUICIO OCASIONADO, porque son Éstos los Más Determinantes para Verificar que en la Mentalidad de un Reo Pueda, Efectivamente, Configurarse el Deseo de Fuga; Mucho más Cuando, por la Concurrencia de Tantos Delítos, y la Determinación de la Circunstancia de la “ALEVOSÍA”, que Implica “Cometer un Hecho Ilícito con la Cautela Necesaria Para Asegurarse su Consumación sin Riesgo; es Decir, Actuar a Traición y Sobreseguro”; lo que, Obviamente (Aún Cuando en esa Etapa del Proceso -Audiencia Preliminar- NO SON AÚN LOS ACUSADOS CULPABLES, PORQUE NO TIENEN EN SU CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME. PRINCIPIO DE INOCENCIA), Opera en la Mentalidad del Juez como una Sospecha Grave de la Acción Desplegada por los Acusados. Ello lo Aprecia esta Corte, en Atención a las “Máximas de Experiencia” que Nos Indica el Artículo 22 del COPP como Regla de Valoración de los Hechos con Respecto al Derecho.
Sí se Configuraba, pues, el Peligro de Fuga; por, como ya dijimos, las Circunstancias de PENALIDAD Y DAÑO MAYOR CAUSADO; que no se Descartan ante la Eventualidad de que los Funcionarios Policiales Aquí Encauzados Atiendan sus Obligaciones Procesales, No Tengan Conducta Predelictual y Presenten Conducta Previa No Censurable en el Ejercicio de sus Funciones. Sí Tales Presupuestos son Obligatorios para el Común de los Ciudadanos; Mucho más Deberán Serlo para Quienes Actúan como Auxiliares del Sistema de Justicia, Cuya Reglamentación Interna es Exigente en Cuanto a la Legalidad y Honestidad de sus Actuaciones. No es, pues, Eso, Motivo de “Premio” en el Proceso.
De Manera que, a pesar de Descartarse (en esta Etapa) la “Autoría” de los Acusados en los Delítos Imputados, como Aviesamente lo Asegura la Fiscalía (Ver Folio 11 de la Actuaciones); Sí era Menester (y en Ello Tiene Razón el Ministerio Público en su Recurso), Decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad porque se Satisficieron los Requisitos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo Procedente es Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto; mucho más cuando la Propia Jueza A Quo fue Determinante al Afirmar que (sic) “La Existencia de Fundados Elementos de Convicción para Estimar que los Imputados JUAN CARLOS ACEVEDO ACOSTA, ASDRÚBAL RAFAEL JIMÉNEZ MAICÁN y JAVIER ALEXANDER SÁNCHEZ TORRES, son Autores ó Participes en el mismo”. Así Se Decide.
Las Medidas Cautelares son Providencias de Garantía de Cumplimiento y Sujeción del Imputado a la Prosecución hasta el Final del Proceso; para que, con el Aseguramiento de su Comparecencia a los Actos que han de Cumplirse, se Blinde aún más la Finalidad del Proceso, hasta que se Concluya con una Sentencia Firme; tal como lo Establece el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a esto, el Juez, que no es un Eunuco dentro del Proceso, sino que lo Tutela y Controla, está en Capacidad Legal, por el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de Prefigurar Cautelarmente las Situaciones que lo hagan Preservar la Correcta Aplicación de la Justicia, y las Garantías que se Deben a las Partes en cada Proceso.
De manera que, con base en todo lo Expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que lo Procedente es Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el Representante del Ministerio Público, y, en Consecuencia, REVOCAR la Decisión Recurrida, en los Términos como fue Expuesta, y ORDENAR la Aprehensión de los Acusados ASDRÚBAL JOSÉ JIMÉNEZ MAICÁN, JAVIER ALEXANDER SÁNCHEZ TORRES y JUAN CARLOS ACEVEDO ACOSTA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.416.754, V-14.816.049 y 15.740.602, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA:
Con Fundamento en los Razonamientos antes desplegados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación del Abogado RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 05/11/2010, Dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a Favor de los Ciudadanos ASDRÚBAL JOSÉ JIMÉNEZ MAICÁN, JAVIER ALEXANDER SÁNCHEZ TORRES y JUAN CARLOS ACEVEDO ACOSTA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.416.754, V-14.816.049 y 15.740.602, respectivamente, en la Causa que se les sigue por la Presunta Comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio de los Ciudadanos ALCIDES JOSÉ LEVEL MAYZ (Occiso), SIMÓN JOSÉ BOLÍVAR, MARTHA JOSEFINA LEVEL y OSWALDO CABELLO. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión Recurrida. TERCERO: Se Ordena al Tribunal de Origen LIBRAR ÓRDENES DE APREHENSIÓN Contra los Acusados, Ciudadanos ASDRÚBAL JOSÉ JIMÉNEZ MAICÁN, JAVIER ALEXANDER SÁNCHEZ TORRES y JUAN CARLOS ACEVEDO ACOSTA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.416.754, V-14.816.049 y 15.740.602, respectivamente.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, al cual se COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza-Presidenta:
ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
La Jueza Superior:
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior-Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario:
ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:
ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA
EXP. RP01-R-2010-000274.
JMD/rgr/fmp.-
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