REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 14 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: RK01-X-2011-000004

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Vista la Inhibición planteada por la abogada ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.645.148, actuando con el carácter de Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2006-001959, seguida al acusado JOSÉ LUCIANO ANDRADE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza Primera de Juicio su INHIBICION, de la manera siguiente:
“OMISSIS”:
“cursa ante el Juzgado de Juicio que integro, actuaciones signadas con el número RP01-P-2006-001959, contentivas de la acusación fiscal, planteada en causa penal seguida al acusado, JOSE LUCIANO ANDRADE, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la Colectividad. Ahora bien, es el caso que la presente causa fue conocida por mi persona, cuando estaba cumpliendo funciones de Juez Accidental e la Corte de Apelaciones de Este circuito Judicial Penal, suscribí decisión donde manda a reponer la causa y abril un nuevo juicio oral y publico., evidenciándose en la copia que se anexa marcada con la letra “A” decisión donde se acordó la reposición del juicio, donde se evidencia que mi persona emitido opinión con respecto al presente caso, es por lo que considero procedente inhibirme de la causa; circunstancia ésta que podría afectar mi imparcialidad, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva explana el numeral 7 el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, estimo que tal relación me impide formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal; es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme en la presente causa.

Establece el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Primera de Juicio, lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, actuando con el carácter de Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná haya emitido opinión en el presente caso por cuanto, cuando estaba cumpliendo funciones de Juez Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, suscribió la misma, donde se mandó a reponer la causa y abrir un nuevo Juicio Oral y Público, tal como se evidencia de las copias que se anexan en la presente causa, representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base al contenido del ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por la abogada ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.645.148, actuando con el carácter de Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2006-001959, seguida al acusado JOSÉ LUCIANO ANDRADE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-