REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000064
ASUNTO : RP01-R-2011-000064
PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DALIA MARIA RUÍZ, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Materia de Drogas, en el asunto seguido al ciudadano RAÚL JOSÉ AZÓCAR, titular de la Cédula de Identidad N° 12.888.323, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se Admitió Parcialmente la Acusación, en contra del Acusado mencionado, se Ordenó la Apertura a juicio Oral y Público, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMEINTO, tipificado en el articulo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal y se decretó El Sobreseimiento Definitivo, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el articulo 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se procedió a la asignación de la Ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre su Admisibilidad, esta Corte de de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, se puede observar que el mismo lo fundamenta en el artículo 447, numerales 1° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala la recurrente en su escrito que el Juez Primero de Control en la Decisión dictada en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar, DECRETÓ LA DESESTIMACIÓN de los delitos formulados por el Ministerio Público, como lo son PORTE DE ARMA DE GUERRA y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, sin tomar en cuenta las circunstancias de modo, y lugar de los hechos y los elementos de convicción que obran en contra del acusado, apartándose del criterio fiscal y encuadrando los hechos solamente en dos delitos como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sin ningún fundamento ni razonamiento jurídico en el cual se sustentó para desestimar y decretar el SOBRESEIMIENTO de los referidos delitos.
Por otra parte argumenta, que puso fin al proceso y hace imposible su continuación, en cuanto a los delitos de Porte de Arma de Guerra y Ocultamiento de Municiones, causando un gravamen irreparable al Ministerio Público, ya que tal desestimación equivale a una pretensión del Juez de usurpar la función de la acción penal; ello en virtud que la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución y las leyes, en los artículos 285 y 108 ejusdem, y como ejercicio pleno y efectivo presentó el acto conclusivo como lo es la acusación, la cual cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Planteó igualmente la Fiscal, que el Juez, en ningún momento, fundamentó la decisión en nulidades relativas al incumplimiento de procedibilidad para intentar la acción por esos delitos; no se fundamentó en el artículo 328 para resolver las solicitudes opuestas por las partes. Tampoco indica cómo son los vicios inconstitucionales que afectan la Acusación; no sustenta la Desestimación de los Mencionados delitos en norma jurídica alguna y mucho menos indicó los motivos por los cuales consideró que el portar arma de guerra (tipo pistola de alta potencia) no reviste carácter penal, sin ninguna fundamentación jurídica, señalando únicamente que desestima los referidos delitos, de conformidad con lo establecido en el articulo 318.1, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, exonerando de responsabilidad penal en la conducta punible desplegada, por cuanto el imputado tampoco da una justificación legal sobre los motivos de portar, para el momento de los hecho, el arma de fuego de guerra y mucho menos la justificación legal de ocultar la alta cantidad de municiones calibre 9mm. Considerando quien recurre que la decisión es errada y alejada de la realidad.
En fin, agrega también que el Tribunal Primero de Control, en forma errada se aparta en forma parcial de la calificación jurídica formulada por el Ministerio Público, sin fundamento ni razonamiento lógico y sin valorar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjo el hecho punible y sin tomar en consideración el daño social causado.
Así también denunció, que el A quo con su decisión emitió pronunciamiento al fondo de la acusación ya que analizó argumentos de fondo correspondiente a la etapa del Juicio Oral y Público, al valorar las diligencias ofrecidas por la Defensa Privada. De igual modo que el Juzgador confundió los términos renunciar con negar, en virtud que de manera reiterada en el desarrollo de la Audiencia Preliminar afirmó que el Ministerio Público renunció a las diligencias aportadas por la defensa Privada.
Así mismo arguye la Representación Fiscal, que el A quo declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas ofrecidas por la Defensa, cuando en ningún momento promovió pruebas de ninguna naturaleza, por lo que en razón de todo ello emitió un a decisión contradictoria, confusa, errada y equivocada, aunado al hecho de que el acusado Admitió los hechos y solicitó la Imposición de la pena, sin embargo el Juez A quo, Decretó el Auto de Apertura a Juicio oral y Público, encontrándose la decisión recurrida viciada de nulidad absoluta.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y se Decrete la Reposición de la Causa al estado de realizarse una nueva Audiencia Preliminar en el presente proceso, ante un Tribunal distinto del que la pronunció.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el presente Recurso está sustentado en el artículo 447, numerales 1 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal: es decir, “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación” y “ las que causen gravamen irreparable, salvo que sean de claradas inimpugnables por este código”; así como también que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A quo, que cursa a los folios Ciento Seis (106) y Ciento Siete (107) de la pieza N° dos (02); en consecuencia, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión; por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DALIA MARIA RUÍZ, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Materia de Drogas, en el asunto seguido al ciudadano RAÚL JOSÉ AZÓCAR, titular de la Cédula de Identidad N° 12.888.323, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se Admitió Parcialmente la Acusación, en contra del Acusado mencionado, se Ordenó la Apertura a juicio Oral y Público, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMEINTO, tipificado en el articulo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal y se decretó El Sobreseimiento Definitivo, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el articulo 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta, Ponente
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Juez Superior
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
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