REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 13 de Abril de 2011.
Años: 200º y 151º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000856.
ASUNTO : RP01-R-2011-000051.
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.

Cursa por ante esta Corte, Recurso de Apelación del Abogado ELOY RENGEL OTERO, Defensor Privado del Imputado de Autos LUÍS DIONISIO JIMÉNEZ LANZA, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 23/02/2011, Dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se le Decretó PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a su Defendido, por la Presunta Comisión del Delito de ROBO GENÉRICO, Previsto y Sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en Perjuicio de MOISÉS ANTONIO RAMOS UZCÁTEGUI.

Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.

Encontrándose esta Corte dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para Emitir el Pronunciamiento Respectivo, Previamente Observa:


I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Dispone el Artículo 432 del Citado Cuerpo Normativo Procesal, que las Decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los Medios y en los Casos Expresamente Establecidos.
Revisada la Fundamentación del Recurso de Apelación, tenemos que lo Basó el Recurrente en los Numerales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); Relativos, el Primero, a las Decisiones que Declaran la Procedencia de una Medida Cautelar Privativa ó Sustitutiva; y el Segundo, a las que Causan un Gravamen Irreparable, Salvo que sean Declaradas Inimpugnables por este Código. Al Efecto, señaló que los Funcionarios que Actuaron en la Aprehensión de su Representado, no habrían tomado la Prudencia Necesaria de Solicitar la Colaboración de Testigos Presenciales; por lo que el Mero Dicho Policial no habría Podido Ser Corroborado por Personas Desinteresadas.

Alegó que No Existiría un Señalamiento o Descripción, por Parte de la Víctima, de las Características Fisonómicas de la Persona que lo habría Despojado de su Teléfono. Asimismo, que la Representación Fiscal no habría Fundamentado el Numeral 3 del Artículo 250 del COPP; por lo que se entendería, de manera tácita, que no existiría Peligro de Fuga o de Obstaculización; razón por la cual consideraba Incoherente la Decisión del A Quo.

Finalmente, Solicitó el Apelante que el Presente Recurso se Declarase Con Lugar; se Decretase la Nulidad de la Decisión Recurrida; y, en Consecuencia, se Ordenase la Libertad de su Representado.

Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna y el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 46 de la Presente Pieza), donde se Desprende que el Recurso fue Ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y dado que el mismo no se Encuadra dentro de las Causales de Inadmisibilidad que Estatuye el Artículo 437, Ejusdem, es por lo que esta Instancia Superior Estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE, y Así Se Decide.

Adicionalmente, deja Establecido esta Corte de Apelaciones, que del Contenido de las Actas Procesales Recibidas en esta Alzada surgen Elementos Suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión; no Considerándose Ni Necesaria ni Útil la Realización de una Audiencia Oral, de las Establecidas en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

II. DISPOSITIVA:

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación del Abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, actuando en su Carácter de Defensor Privado del Imputado de Autos LUIS DIONISIO JIMÉNEZ LANZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.992.149, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 23/02/2011, Dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se le Decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Referido Ciudadano, por la Presunta Comisión del Delito de ROBO GENÉRICO, Previsto y Sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en Perjuicio de MOISÉS ANTONIO RAMOS UZCÁTEGUI. Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.

La Jueza–Presidenta:

ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA La Jueza-Superior:


El Juez Superior-Ponente: ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ El Secretario:


ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede. El Secretario:

ABOG. LUÍS A. BELLORÍN MATA
EXP. RP01-R-2011-000079
JMD/mcra.-