REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 12 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: RP01-R-2010-000237

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO y JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su carácter de Fiscal Octavo y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 28 de Septiembre de 2010, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos PEDRO GILBERTO RODRÍGUEZ, GABRIEL MIGUEL GALANTÓN GÓMEZ, LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ DUCALLÍN y ANTONIO ANDRADE PÉREZ, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y ENCUBRIMIENTO, en perjuicio de ALEXANDER JOSÉ BETANCOURT CÓRDOVA (OCCISO). Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Esta Alzada, antes de decidir, observa:
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los Abogados RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO y JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su carácter de Fiscal Octavo y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

,,,Ciudadanos Magistrados, como puede observarse en las actas del expediente, el inicio de la investigación surge por denuncia formulada por el ciudadano COSME DAMIAN BETANCOURT, el día 21 de enero de 2008, relacionado a u procedimiento policial que se llevo a cabo el día 20 de enero de 2008, donde se produjo el deceso del ciudadano que en vida se llamaba ALEXANDER JOSÉ BETANCOURT. Ahora bien, en aras de salvaguardar la finalidad del proceso, conforme a la excepción contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal solicitó al Tribunal se sirviera Decretar una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto si analizamos la presente causa, los imputados realizaron un procedimiento violatorio a los derechos y garantías constitucionales, vale decir, transgrediendo los principio consagrados en el literal a, c, i, k, l,m,n y r del artículo 4 del Código de Conducta para los funcionarios Civiles y Militares que cumplan funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal, donde se hace referencia al que hacer policial en cuanto a la protección y respeto a la vida, el ejercicio del servicio policial de manera ética, imparcial, legal, transparente y proporcional.

Por su parte, considera esta Representación Fiscal, que si bien es cierto que el Estado Venezolano tiene como objetivo imponer el orden público a través de sus organismos de seguridad para salvaguardar los derechos individuales y colectivos en búsqueda del bien común, no es menos cierto que su actuación debe ser lo más sigiloso para evitar vulneraciones a las garantías constitucionales, siendo esta ratio del constituyente cuando dejó expresamente señalado el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades”.

Ahora bien, en la audiencia preliminar celebrada el día 28 de septiembre de 2010, esta Representación Fiscal invocó el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra llenos los extremos del ord. 1, 2 y 3 de la referida norma, es decir, en relación al ord.1 del mencionado art.250, estamos en presencia de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Ord.1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 84, en relación al ord. 1 del artículo 406 del Código Penal, DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 de nuestro Código Penal y DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 de nuestra Ley sustantiva penal.

En relación al ord. 2 del artículo 250 de la Ley adjetiva penal, es necesario señalar que existen suficientes elementos de convicción, estimándose que los imputados han sido los autores y participes, siendo atribuidos de la siguiente manera:

1.- Distinguido (I.A.P.E.S.) LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ DUCALLIN, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.360.049, de 31 años de edad, nacido en fecha 27-11-1977, se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Ord. 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, con la agravante genérica del Ord. 8 del artículo 77 de nuestro Código Penal, de la misma manera la perpetración del DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 de nuestro Código Penal y DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 de nuestra ley sustantiva penal.

2.- Distinguido (I.A.P.E.S.) ANTONIO ANDRADES PÉREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.630.362, de 31 años de edad, nacido en fecha 10-06-1978, se le atribuye la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, de conformidad con lo señalado en el artículo 84 en relación al Ord.1 del artículo 406 del Código Penal y DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 de nuestra ley sustantiva penal.

3.- Sargento Segundo (I.A.P.E.S.) PEDRO GILBERTO RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.645.168, de 42 años de edad, nacido en fecha 04-02-1967, y Sub/Inspector (I.A.P.E.S) GABRIEL MIGUE GALANTÓN GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.933.102, de 26 años de edad, nacido en fecha 24-09-1982, Distinguido (I.A.P.E.S) la presunta comisión del DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 de nuestra ley sustantiva penal.

En cuanto a lo establecido en el Ord. 3 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Despacho Fiscal que existe el peligro de obstaculización, por cuanto son funcionarios policiales activos y no hay dudas que sus comportamientos pueden influir a los testigos, victimas o expertos lo cual puede dejar en peligro la realización de la justicia, si tomamos en cuenta la gravedad del delito y las consecuencias del mismo, porque sabemos que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal, siendo obligación del Estado Venezolano de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la CRBV “…Investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.”

Siguiendo en el mismo orden de ideas, si analizamos lo contenido en el ord. 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos observar que se cumplen tales extremos por cuanto estamos en presencia de la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía, previsto y sancionado en el ord. 1 del artículo 406 del Código Penal, lo cual acarrea una pena mayor a diez años, y de acuerdo a las actas del expediente, se puede patentizar que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S), violentaron el artículo 43 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, al privarle sin motivo alguno el derecho más sagrado que reconoce el Estado Venezolano como lo es el Derecho a la vida.

Por consiguiente, y si bien es cierto que nuestro sistema acusatorio actual la libertad es la regla y la privación de la libertad es la excepción hay que destacar la importancia del bien común por encima de cualquier interés individual, y si la libertad individual del imputado o acusado constituye un derecho inalienable protegido y garantizado por principios constitucionales, es igualmente cierto que es preponderante tomar las medidas necesarias cuando se ha conculcado derechos fundamentales a un ciudadano (ALEXANDER JOSÉ BETANCOURT) que fue victima de un pseudo procedimiento policial, pretendiéndose señalar que existió un enfrentamiento. Empero, si analizamos el contenido en su modo, lugar y tiempo las actuaciones de los funcionarios policiales, se evidencia la violación de los principios consagrados en el literal a, c, i, k, l, m, n y r del artículo 4 del Código de Conducta para los funcionarios Civiles y Militares que cumplan funciones policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal y ord. 2 del artículo 16 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, lo cual hace procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Por todo lo antes expuesto, solicitamos formalmente a la Sala de la Corte de Apelaciones, declare ADMISIBLE el presente recurso de APELACIÓN y revoque la Decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control…del Estado Sucre, donde acordó en fecha 28 de septiembre de 2010, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos Sargento Segundo (I.A.P.E.S) PEDRO GILBERTO RODRÍGUEZ, Sub/Inspector (I.A.P.E.S) GABRIEL MIGUEL GALANTÓN GÓMEZ, Distinguido (I.A.P.E.S) LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ DUCALLIN y Distinguido (I.A.P.E.S) ANTONIO ANDRADES PEREZ de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el Abogado JOSÉ LINO BENAVIDES, Defensor privado de los ciudadanos PEDRO GILBERTO RODRÍGUEZ, GABRIEL MIGUEL GALANTON GÓMEZ, LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ DUCALLIN y ANTONIO ANDRADE PÉREZ, el mismo DIO CONTESTACIÓN al presente recurso en los términos siguientes:

“OMISSIS”:
..Vista tal apelación se aprecia que carece de fundamento e inmotivado, sin señalar cada uno de los numerales que motivan la privación, solicitud de privación negada por las causas que EXPLANADAS FUERON SEÑALADAS en dicha decisión.

En consecuencia se solicita:
1.-Que no sea admitido el recurso de apelación por carecer de fundamento e inmotivado.

En caso de ser admitido
2.-Se declare sin lugar el recurso de apelación en virtud que tal solicitud de Privación Preventiva exige requisitos que no están presentes en tal solicitud.

Toda vez que el artículo 252, además de elementos de convicción, una presunción razonada exige peligro de fuga, previa apreciación de las circunstancias del caso aunado a su obstaculización.

Es el caso; lo anterior no está dado; 1) La acusación no tiene elementos serios para atribuir responsabilidad penal; a debatir en juicio. 2) el domicilio, residencia, asiento familiar es Público y notorio con estabilidad reconocida; el comportamiento de los acusados ha sido ejemplar, sin falta a actos. La conducta predelictual no existe, siempre han sido ejemplares y la magnitud del daño como la pena aplicable no se puede adelantar por esperar del debate en juicio de su responsabilidad.

Todo no obliga a que no pueden ser tomadas ni valoradas porque se evidencia que no hay peligro de fuga.
PETITORIO

1.- No se ADMITA EL RECURSO de apelación aquí contestado y en caso de admitirlo:
2.- SE DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Fiscal 8° Dr. RAFAEL RAMOS, y se mantengan las medidas de presentación del art. 256, a favor de mis defendidos Fun. IAPES: ANTONIO ANDRADE; GABRIEL GALANTÓN; PEDRO RODRÍGUEZ Y LEONARDO RODRÍGUEZ.

Todo de conformidad con los art. 9, 243, 454 al 453, 250, 251 y 252 del COPP y 2, 3, 7,49 y 257 de CRBV, Todo sobre la base de la afirmación y estado de la libertad como quedó plasmado en la decisión que niega la privación del 28-09-2010
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28-09-2010, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS:
…Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra de los imputados LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ DUCALLÍN, titular de la Cedula de Identidad N° 13.360.049,…, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, con agravante genérica del ordinal 8 del articulo 77 del Código Penal USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo 239 del Código Penal, al ciudadano ANTONIO ANDRADES PERÉZ, titular de la Cedula de Identidad N° 13.630.361,…, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, de conformidad con lo establecido en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en al articulo 239 del Código Penal, al ciudadano PEDRO GILBERTO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 8.645.168,…Y GABRIEL MIGUEL GALANTÓN GOMEZ titular de la Cedula de Identidad N° 15.933.102,…, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Penal y el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER JOSÉ BETANCOURT CÓRDOVA, escuchada los representantes de la victima, lo manifestado por los imputados y escuchados los alegatos de la defensa Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los imputados LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ DUCALLÍN, titular de la Cedula de Identidad N° 13.360.049,…, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, con agravante genérica del ordinal 8 del articulo 77 del Código Penal USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo 239 del Código Penal, al ciudadano ANTONIO ANDRADES PERÉZ, titular de la Cedula de Identidad N° 13.630.361,…, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, de conformidad con lo establecido en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en al articulo 239 del Código Penal, al ciudadano PEDRO GILBERTO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 8.645.168,…Y GABRIEL MIGUEL GALANTÓN GOMEZ titular de la Cedula de Identidad N° 15.933.102,…, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Penal y el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER JOSÉ BETANCOURT CÓRDOVA; tal y como corre inserta a los folios del 148 al 172 de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho señalado como ocurrido en fecha 19- 01- 2008, cuando los ciudadanos Víctor José Maican (occiso) y Alexander José Betancourt Córdova, se encontraba tomando en la puerta de la vivienda de la Ciudadana Teodora Betancourt ubicada en Plan de la Mesa , sector II, casa S/N, cerca de la entrada de la carretera vieja Cumaná Puerto La Cruz, del Municipio Sucre. Cuando estos ciudadanos deciden irse para sus casas, de pronto se aparece una Comisión Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se bajan de la Unidad Patrullera unos Funcionarios y uno de ellos empuja al ciudadano Víctor José Maican , luego la victima decide correr a la casa de la ciudadana Teodora Betancourt y estando en la puerta de la entrada comienza a gritar que le abrieran, luego un Funcionario Policial le dispara en el antebrazo derecho dejando este caer la botella, en ese momento se encontraba también presentes los ciudadanos Domingo Rafael Betancourt y Teodora Betancourt quienes vieron cuando montaron a la victima en la patrulla signada con el numero P15-02. Ahora bien, una vez sometida la victima, se trasladan hacia la Autopista Antonio José de Sucre , a la altura el Merey, donde lo bajan del vehiculo mientras que el occiso gritaba que no lo mataran luego estos funcionarios le efectúan varios disparos en su humanidad, verificándose en la Autopsia Medico Legal, las siguientes heridas producidas por arma de fuego: 1.- Entrada tórax anterior izquierdo subclavicular redondo de 1 cm, con halo de contusión, salida tórax lateral izquierdo región Axilar con reentrada en brazo derecho tercio proximal interno y salida en región deltoidea derecha, 2- Entrada tórax anterior izquierdo tercer espacio intercostal línea media clavicular ovalado de 1 cm, salida tórax lateral derecho tercer espacio intercostal con línea media axilar. 3- Entrada tórax lateral izquierdo cuarto espacio intercostal con línea anterior redondo de 1 cm, salida escapular derecha lado externo quinto espacio intercostal. 4- Entrada tórax anterior izquierdo noveno espacio intercostal con línea media clavicular, salida tórax lateral derecho octavo espacio intercostal y 5- Entrada antebrazo derecho dorsal tercio distal, redondo de 1 cm, salida de antebrazo derecho ventral tercio distal, y siendo que la acusación indica los elementos de convicción que la motiva, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; por lo que encontrándose sustentada en efecto en fundamento serio se desecha la solicitud defensiva de sobreseimiento de la causa por cuanto además la misma no fue requerida como consecuencia de excepción que haya sido planteada oportunamente y así se decide. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos objeto del proceso, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole los acusados si admitían los hechos, manifestando los mismos en forma separa e impuestos de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ DUCALLÍN, titular de la Cedula de Identidad N° 13.360.049,…, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, con agravante genérica del ordinal 8 del articulo 77 del Código Penal USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo 239 del Código Penal, al ciudadano ANTONIO ANDRADES PERÉZ, titular de la Cedula de Identidad N° 13.630.361,..., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, de conformidad con lo establecido en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en al articulo 239 del Código Penal, al ciudadano PEDRO GILBERTO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 8.645.168,…Y GABRIEL MIGUEL GALANTÓN GOMEZ titular de la Cedula de Identidad N° 15.933.102,…, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Penal y el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER JOSÉ BETANCOURT CÓRDOVA; y en consecuencia, dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. CUARTO: Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Privación judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los imputados, la misma se declara Sin Lugar, tomando en cuenta que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que medie solicitud fiscal y que las otras medidas resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Ahora bien, considera este Tribunal salvo mejor criterio, que habiéndose demostrado en las actas que hasta ahora los acusados han probado su voluntad de someterse al proceso, acudiendo a los llamados fiscales y judiciales, lo que ha sucedido en el presente caso, ello permite concluir a este órgano decisorio que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad requerida pueden ser razonablemente satisfechos con medidas menos gravosas contra los acusados y en su lugar decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad en contra de los imputados de autos consistentes en presentaciones periódicas cada Diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a los familiares de la victima, a testigos, funcionarios o expertos de la causa; que permitirán igualmente garantizar las finalidades del proceso, con el objeto de que este no resulte ilusorio.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Del contenido del escrito recursivo interpuesto por el representante del Ministerio Público, en el cual considera la procedencia de la solicitud de Privación Preventiva de Libertad y señala que así se evidencia del contenido de las actas procesales, lo cual en ningún momento ha establecido el Tribunal A quo que se materialice una circunstancia contraria; en atención a los requisitos y supuestos exigidos por el legislador penal a los fines de que se considere la procedencia de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de todos los acusados de autos.
Tampoco son menos ciertas las consideraciones para sustentar por el Ministerio Público, su criterio; en cuanto a que se dan las circunstancias para presumir la existencia tanto del peligro de obstaculización como del de fuga, de conformidad con los presupuestos que, menciona, emergen del contenido mismo de las actas procesales que plasman la ocurrencia de los hechos sometidos a proceso.

El criterio expuesto por el Ministerio Público se ve mucho más reforzado cuando leemos el contenido de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Podemos así leer que en el Parágrafo Primero del Artículo 251 ejusdem, el legislador utilizó la palabra “ SE PRESUME”, y en el encabezamiento del artículo 252, utiliza la frase “se tendrá en cuenta, especialmente, LA SOSPECHA DE QUE EL IMPUTADO…”.

De seguidas en dicho artículo 251 Ibidem podemos leer cómo se establece de manera “obligatoria” para el Ministerio Público el solicitar en estos casos de sospecha, presunción y de acuerdo a la pena que pudiere a llegar a imponerse, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La razón de esa obligatoriedad radica en que, anteriormente, el Fiscal del Ministerio Público no la solicitaba por razones de diversa índole, lo que impedía entonces para el juez decretarla, pues en ningún caso podía hacerlo sin mediar la previa solicitud el Ministerio Público, ello en razón del mismo sistema acusatorio.

Sin embargo, es igualmente importante aclarar, que aunque la sola solicitud del Ministerio Público no constituye causal obligatoria para la aplicación al imputado de esa Medida, en todos los casos de delitos castigados con penas superior a los diez años o más se acuerda mayormente la privación de libertad. Ello en razón de que se facultó al juez para rechazar la solicitud fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad; claro está, con fundamento en causas o razones que debe explicar razonadamente para poder rechazar, como en el presente caso lo hizo la Juez A quo, la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere solicitada, con razones que considera esta Alzada debe mantener toda persona que fuere imputada, y con fundamentos ajustados al contenido de las actas procesales.

De allí que tanto el peligro de fuga, como el de obstaculización para la obtención de la verdad, constituyen elementos que han de ser tenidos en cuenta por el juzgador al momento de decidir acerca de la privación preventiva de libertad; y que, en criterio de este Tribunal Colegiado, constituyen el fundamento legal más claro e importante en el que se há de sustentar la excepción de decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de alguna persona.

Leemos cómo, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público solicitó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos ( folios 231 al 237 pieza primera), por la comisión de los delitos de: 1) LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ DUCALLIN: Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, con la agravante señalada en el ordinal 8° del artículo 77 ejusdem; así mismo por la comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Reglamento y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los artículos 281 y 239, ambos del Código Penal. Al 2) Distinguido I.A.P.E.S. ANTONIO ANDRADES PÉREZ, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Cómplice Necesario, y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los artículos 406, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84, y 239, ambos del Código Penal. 3.)PEDRO GILBERTO RODRIGUEZ y 4.)GABRIEL MIGUEL GALANTON GÓMEZ, por la comisión de los delitos de Encubrimiento y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los artículos 254 y 239 del Código Penal.

Es decir, ante la Calificación Jurídica dada por la representación de la Vindicta Pública a los hechos en los cuales se considera incursos a los acusados de autos, las penas que pudieren llegar a imponérseles, en caso de resultar condenados, serían, en algunos de estos, superior a los diez años, señalados por el legislador penal como una presunción de la preexistencia del peligro de fuga. Aunado a lo antes dicho, no podemos dejar de tomar en cuenta y consideración, las circunstancias señaladas no sólo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como la pena que pudiere llegar a imponerse, o el de la magnitud del daño causado; sino además que resulta importante aquellas señaladas por el legislador en el artículo 252 Ejusdem, para tomar en consideración, la grave sospecha de la presencia del peligro de obstaculización para averiguara la verdad, por parte de los imputados, como el que puedan destruir u ocultar elementos de convicción; influir en testigos, víctimas, expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Para ello, toman en cuenta que todos los acusados son funcionarios policiales.

Es así como, al examinar la decisión dictada por la Juez A quo que declara sin lugar, en el acto de la Audiencia preliminar, la solicitud del Ministerio Público de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de todos los acusados de autos, tomando en consideración, para su razonamiento, el hecho de que los acusados han probado su voluntad de someterse al proceso, que han acudido a todos los llamados que se le han hecho, tanto por parte del Ministerio Público como del Tribunal. Motivos éstos que llevaron a la Juez de la causa a considerar la imposición de una medida menos gravosa, sobre la base de lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; al considerar; OMISSIS: “…salvo mejor criterio, que habiéndose demostrado en las actas que hasta ahora los acusados han probado su voluntad de someterse al proceso, acudiendo a los llamados fiscales y judiciales, lo que ha sucedido en el presente caso, ello permite deducir a este órgano decisorio que los motivos de la privación de libertad requerida pueden ser razonablemente satisfechos con medidas menos gravosas contra los acusados…” (folio 236 Pieza primera).

Sin embargo, considera este Tribunal Colegiado que el razonamiento explanado por la Jueza A quo, que según su propio dicho “ salvo mejor criterio“ no es compartido, motivado a que resulta; en primer lugar, que ellos son quienes representan al Estado mismo en el ejercicio de sus funciones de resguardo de los derechos y garantías de rango constitucional, tal como bien lo expone el representante del Ministerio Público en su escrito recursivo, y por ende deben obediencia a las leyes y sus proceso, no podrá ser otra la conducta a cumplir por estos funcionarios policiales en el devenir del proceso penal al que se encuentran sometidos, más exigente para ellos que para el ciudadano común; máxime ante las graves imputaciones que se han hecho en su contra y las cuales en su totalidad fueron admitidas por el Tribunal A quo en la misma oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en la cual se les acordó la medida cautelar en las modalidades contenidas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y contra las cuales ha recurrido el titular de la acción penal, como lo es el Ministerio Público.

Es así como, esta Alzada considera que, ciertamente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre todo en cuanto al peligro de Obstaculización en el establecimiento de la verdad a los fines del juicio oral que há de llevarse a cabo, por lo tanto considera que debió el Tribunal A quo con suficientes razones existentes en autos, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión de los delitos por los cuales se les acusa, existiendo en consecuencia suficientes motivos para ello.

Es así como, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación y REVOCAR la decisión recurrida, y en su defecto se decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados, LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ DUCALLÍN, ANTONIO ANDRADES PÉREZ, PEDRO GILBERTO RODRIGUEZ y GABRIEL MIGUEL GALANTÓN GÓMEZ, plenamente identificados en autos: ordenándosele en consecuencia al Tribunal A quo, librar las correspondientes ÓRDENES DE APREHENSIÓN en su contra, permaneciendo los mismos en la Comandancia General de la Policial de esta Entidad Federal. En consecuencia de lo antes establecido, há de declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO y JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en sus carácter de Fiscal Octavo y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, respectivamente, contra decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 28 de Septiembre de 2010, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos PEDRO GILBERTO RODRÍGUEZ, GABRIEL MIGUEL GALANTON GÓMEZ, LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ DUCALLIN y ANTONIO ANDRADE PÉREZ, en la causa seguida en sus contra por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y ENCUBRIMIENTO, en perjuicio de ALEXANDER JOSÉ BETANCOURT CÓRDOVA. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados de autos, ciudadanos: LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ DUCALLIN, ANTONIO ANDRADEZ PÉREZ, PEDRO GILBERTO RODRIGUEZ y GABRIEL MIGUEL GALANTÓN GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SUMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y ENCUBRIMIENTO, en perjuicio de ALEXANDER JOSÉ BETANCOURT CÓRDOVA. CUARTO: SE ORDENA AL TRIBUNAL A QUO, librar las correspondientes ÓRDENES DE APREHENSIÓN a los acusados, quienes hán de permanecer recluidos en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes y Cumpla con lo que le ha sido ordenado.
La Jueza Presidenta,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,


ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-