REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre
SALA ÚNICA
Cumaná, 12 Abril de 2011
200º y 152º


ASUNTO: RP01-R-2010-000193

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: Jesús Augusto Sulbarán Velásquez

VICTMA: Jesús Enrique Hernández Medina, Jorge José Gómez Roque y Jesús Enrique Hernández Gutiérrez

DELITO: Homicidio Intencional Simple y Lesiones Leves

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA, en su carácter de Defensora Publica Penal del acusado JESÚS AUGUSTO SULBARÁN VELÁSQUEZ, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 02-08-2010 y Publicada en fecha 13-08-2010, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Cumana del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JESÚS AUGUSTO SULBARÁN VELÁSQUEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15 ) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ (Occiso) y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de JESÚS HERNÁNDEZ (Occiso) y JORGE JOSÉ GÓMEZ ROQUE. Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA, en su carácter de Defensora Publica Penal del acusado JESÚS AUGUSTO SULBARÁN VELÁSQUEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:

Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, que fue iniciado en fecha 27-05-2010, en la causa ut supra mencionada seguida al acusado, donde el Juez en su decisión dio por probado que mi defendido fue el autor del delito Homicidio Intencional Simple, que a criterio de esta Defensa una vez que analiza cada una de las pruebas, a las cuales se le dio valor probatorio para condenar por el referido delito, las mismas son totalmente contradictorias puesto que los testigos como son: el ciudadano DOMINGO ANTONIO HERRERA CARDENAS, manifiesta “que le manifestaron que había un enfrentamiento entre bandas…” igualmente ANTONIO AQUILINO VELIZ quien también manifiesta que le indicaron “que había un enfrentamiento entre bandas, nos fuimos al sitio y dos personas nos dijeron que había un muerto y un herido y que luego se fueron al Cumanagoto Norte y vimos a un ciudadano donde, correspondía con las características que las personas nos informaron…”; en cuanto a las otras declaraciones como son: MARIOGLYS COROMOTO DÍAZ RUIZ, JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ GUTIERREZ y FRANCISCO JOSÉ CÓRDOVA ROQUE, las cuales señalan se “apareció en el guapo con unos amigos en una bicicleta, traían una escopeta… no los conozco mucho…le pregunto a mi marido por esas personas y me entero de nombre del acusado…”, observa la defensa que estas afirmaciones son ambiguas puesto que Enríque, no pudo identificar a la persona que disparo. A estas declaraciones la Juez les da pleno valor probatorio, de una manera ligera sin hacer una descripción detallada del hecho que dio por probado, aparte la calificación jurídica, no concuerda con las de proyectil múltiple, más no las responsabilidad de mi representado, puesto que las demás son pruebas técnicas que no les da valor probatorio, son a favor de mi representado. Los hechos narrados en Juicio Oral y Público, no son claros, ni precisos pero aun así la Juez los dio por probados, demostrando con las circunstancias señaladas la gran contradicción en la que incurrió al dictar una sentencia sin motivarla.

Se debe tomar en cuenta que mi defendido fue detenido en un lugar diferente al de la comisión del hecho punible, sin encontrarle en su poder ningún objeto que lo pudiera incriminar en la comisión de hecho punible; las personas que lo señala manifiestan que cargaba una camiseta de color morado y la experticia es realizada a una camiseta de color negro, que resultó la misma “negativa” y la Juez señala en su decisión y es lo que interpreta la defensa que mi defendido se despojo de la camiseta que cargaba ya que el testigo Jorge Gómez y Marioglys Díaz fueron muy precisos al señalar que la vestimenta era una chemise morada y por eso salio negativa la experticia. La defensa se permite señalar que esta prueba es de extrema certeza, siendo su resultado irrebatible y la otra prueba es la de Análisis de Trazas de disparos (A.T.D), la cual no fue realizada.

En conclusión, la Juez en su sentencia no explana las razones de hecho y de derecho, que la llevaron a concluir que JESÚS AUGUSTO HERNÁNDEZ SULBARAN, sea el responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, puesto que las circunstancias que señala para determinar la responsabilidad penal no son coherentes con el hecho que se dio por probado en el Juicio Oral y Público.

Lo que no entiende esta defensa como el sentenciador, le atribuye a mi defendido con tal aseveración dicha responsabilidad con solo declaraciones de testigos que algunos no fueron presenciales sino señala para determinar la responsabilidad penal no son coherentes con el hecho que se dio por probado en el Juicio Oral y Público.

Lo que no entiende esta defensa como el sentenciador, le atribuye a mi defendido con tal aseveración dicha responsabilidad con solo declaraciones de testigos que algunos no fueron presenciales sino referenciales sin soporte esencial en ninguna otra prueba, en este caso necesariamente faltarían otros medios de pruebas para reforzar sus argumentos para dictar una sentencia motivada.

Por otro lado, le llama la atención a la defensa la pena por la cual fue condenado mi representado, a pesar de que la defensa en el momento oportuno solicito, que se aplicaran las atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal, por encontrarse el mismo en estos supuestos, en caso de ser condenado.

Por lo anteriormente expuesto esta recurrida de la Sentencia, con base a lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el presente recurso de Apelación de la sentencia definitiva de fecha 13-08-2010, pronunciada por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, mediante el cual se condenó a JESÚS AUGUSTO SULBARÁN VELÁSQUEZ, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, sea declarado con lugar y en consecuencia de ellos, anule dicha sentencia, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio en esta causa.-


CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso interpuesto.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 13 de Agosto de 2010, el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

Una vez realizado el valor probatorio de los medios de pruebas procede quien aquí decide a establecer que en el juicio oral y publico quedo acreditado la existencia del hecho punible , que aconteció el fecha veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana el ciudadano Jesús Hernández (OCCISO), se encontraba en compañía de un amigo conocido como Jorge Gómez (MACHUCA), comiendo al frente de la casa de su mamá ubicada en el Barrio el Guapo detrás del Bombeo hacia la playa casa sin número cuando repentinamente llegó el acusado JESUS AUGUSTO SULBARAN apodado Machia sin mediar palabra sacó una escopeta le disparó al hoy occiso y a su amigo dejando herido en el lugar, luego fueron llevados al centro de atención médica. Ocasionándole la muerte a JESUS HERNANDEZ, quedando acreditada la muerte con la declaración del Dr. Angel Perdomo quien realizo el protocolo de autopsia, el cual presentaba heridas por arma de fuego, proyectil múltiple, eran cuatro orificios; uno en flanco izquierdo sin salida, antebrazo izquierdo, tórax anterior izquierdo sin salida y en el muslo izquierdo tercio proximal sedal. El área que abarca era de 28 centímetros, entre el proyectil superior y el proyectil inferior. En la revisión interna del cadáver se evidenció la lesión en tórax anterior izquierdo perforando pulmón y se encontró un perdigón deformado. Perforo la vena cava inferior, con fractura de cresta iliaca, encontrándose perdigón en glúteo derecho. En las extremidades hubo lesión más no daño, según lo que se evidenció en el muslo por la herida en sedal, el trayecto de disparo es de cinco metros de distancia, abre el arco de dispersión de 25 centímetros a lo que había cinco o seis metros de distancia de adelante hacia atrás, causa de muerte perforación de cava inferior, asa intestinal, torazo abdominal con perforación de pulmón izquierdo, shock hipovolémico. Este declaración la podemos adminicular a la rendida por el funcionario Luís Lobaton quien realiza la inspección al cadáver, muerte esta que es atribuida su responsabilidad y participación al acusado de auto, ya que existe declaración de testigos y victimas que dan fe de cómo sucedieron los hechos entre ellos tenemos a la ciudadana Marioglis Coromoto Diaz quien fue clara, precisa y con pleno conocimiento de los hechos que narraba por ser testigo presencial de los mismos al señalar que estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, narrando que el día de los sucesos ella se encontraba en compañía de su esposo hoy occiso y el ciudadano Jorge Gómez en el porche de la casa y es cuando observa que un sujeto a quien apodan MACHIA, identificándolo en sala como el acusado de auto, venia en una bicicleta, portando un arma de fuego y es cuando corre y se mete al rancho; y desde ese lugar observa que el acusado Jesús augusto Sulbaran Velásquez a quien apodan como MACHIA le dispara a su esposo , sin importarle que estando su niño allí, siendo precisa en identificar que el arma que tenia el acusado de auto era escopeta con de color era gris y la cacha como negra como la usada por los vigilantes; dando certeza que el que disparo fue el acusado Jesús augusto Sulbaran Velásquez, esta declaración la podemos adminicular con la rendida por el ciudadano Jorge José Gómez quien es conteste con la declaración de Marioglis al exponer que estaban sentado los tres Marioglis, el occiso y él y el hoy occiso le dice que ahí estaba “machia”, y me paro de nuevo y la mujer salio corriendo y cuando iban a correr el acusado de auto le y el decía papi fue “Machia” y le dije que se quedara quieto.
Tales hechos fueron corroborados por el testigo Francisco José Córdova al declarar que se encontraba sentado al frente de su casa y es cuando en eso ve a una persona que iba en una bicicleta, el apodado “Machia”, que tenia una escopeta gris y le dispara a Jesús Hernández cayendo al suelo. Aunado a esta declaración tenemos la rendida por el padre del hoy occiso ciudadano Jesús Enrique Hernández Gutiérrez quien manifestó que estando en su casa específicamente en la sala escucha un disparo y al salir ve su hijo tirado en el suelo y al acercarse este le dijo que había sido Machia
Estos testimonios, todos coincidentes en lo que respecta al lugar del hecho, la hora en que ocurrió y la afirmación segura y contundente de haber visto al acusado JESUS AUGUSTO SULBARAN VELASQUEZ, disparar contra la humanidad de la victima Jesús Hernández y la señalización de que después del hecho, el acusado huye del lugar que sumados a la declaración del Anatomopatologo, permiten llevar al tribunal a la certeza, de que en efecto el ciudadano Jesús Hernández, falleció a consecuencia de disparos con armas de fuego de proyectil múltiples que le fueron efectuados por el acusado JESUS AUGUSTO SULBARAN VELASQUEZ.

Así mismo quedo acreditado con la experticia realizada por el experto ALZOLAR RODOLFO que la persona que dispara fue el acusado de auto ya que al realizarle la prueba a la vestimenta resulto una evidencia, contentiva de una camiseta de color negro, talla SP, marca OVEJITA, se encontraba en regular estado de uso y conservación y mostraba costras de color blanco de naturaleza desconocida y signos de suciedad; así como de un pantalón Jean de color marrón, talla 33 con mecanismo de cierre consistente por 5 botones metálicos con su respectivo ojal, el cual presentaba manchas de colores negro y blanco de naturaleza desconocida, la prueba realizada dio como resultados positivos para el pantalón, y la camiseta daba negativo; es de hacer notar que los iones oxidantes se encuentran en distancias de disparos cortos, demostrándose con la declaración de los funcionarios Domingo Herrera y Antonio Veliz que las prendas de vestir que tenia el acusado de auto al momento de la aprehensión era un pantalón marrón y una camiseta negra que al realizarle la respectiva prueba resulto positivo el pantalón a la prueba de nitrato y nitrito , mas no en la camiseta ya que este se despojo de ella ya que el testigo Jorgen Gómez como la testigo Mariogliys Díaz fueron muy preciso al señalar que la vestimenta que tenia el acusado al momento de disparar era una chemisse morada y un pantalón marrón lo que al concatenar la experticia da por cierto el resultado que arrojara como era positivo en el pantalón y negativo en la camiseta ya que esta no era la que tenia el acusado al momento de realizar el disparo sin embardo la prueba del pantalón lo incrimina en el hecho y del disparo realizado. Quedando con estos medio de prueba comprobado que el acusado Jesús Augusto Sulbaran Velásquez es responsable del delito de homicidio intencional en la persona de Jesús Hernández.

Con respecto al delito e lesiones leves este también quedo acreditado con la declaración de la victima Jorge José Gómez al señalar que al momento que dispara el acusado Jesús Augusto Sulbaran Velásquez fue herido este en la pierna lesión esta que fue corroborada por la medico forense Gladis Da Silva señalando que el día 29/01/2009 realicé examen medico legal al ciudadano Jorge Gómez con el resultado de una herida por arma de fuego, a proyectil múltiple a distancia, con orificio de entrada en cara anterior de tercio medio, muslo izquierdo y orificio de salida en cara posterior de tercio medio muslo izquierdo. También se evidencio herida por arma de fuego proyectil múltiple con orificio de entrada en cara anterior interna, tercio medio, muslo izquierdo con orificio de salida en cara posterior tercio medio muslo izquierdo. No hubo lesión osera ni vascular por lo que fue tratamiento de un día, con curación e incapacidad de ocho días sin secuelas. Por lo que se encuentra acreditado la responsabilidad y autoría en el delito e lesiones del acusado de auto ya que la lesión es producto de ese disparo que si bien le ocasionó la muerte a Jesús Hernández, por tratarse de un arma de fuego de proyectil múltiple ese aro de dispersión alcanzo a la victima Jorge Gómez.

Por los elementos de pruebas antes analizados quedo comprobado la participación y autoria del acusado JESUS AUGUSTO SULBARAN VELASQUEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 405 Y 416 del Código Penal.

PENALIDAD
Conforme a los fundamentos antes expuestos, el Acusado JESUS AUGUSTO SULBARAN VELASQUEZ, es culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal el cual tiene una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, aplicando el artículo 37 da una pena a cumplir de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Con respecto al delito de lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, el mismo tiene una pena de TRES (03) MESES A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, aplicando el artículo 37, da una pena de CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS DE ARRESTO. Visto que el delito de lesiones contempla una pena de arresto, esta se debe convertir en pena de prisión, que sería de cada TRES (3) días de arresto por UN (1) día de presidio dando como resultado UN (1) MES Y DIEZ (10) DIAS, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 87 del Código Penal. Ahora bien, visto el concurso de delitos en aplicación del artículo 88 del Código Penal, a la pena del delito mayor se le suma la mitad de la pena del delito menor, en el caso que nos ocupa del delito de lesiones leves; que sería VEINTE (20) DIAS, dando una pena total de QUINCE (15) AÑOS, Y VEINTE (20)DÍAS y dadas las atenuantes invocadas por la defensa, se procede a la rebaja de VEINTE (20) DÍAS quedando una pena total a cumplir de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION pena que culminará aproximadamente en el año 2025. y así se decide.

DECISIÓN
Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Con fundamento en todo lo debatido en este Juicio oral y público, este tribunal Unipersonal Primero de Juicio una vez cumplido y hecho un minucioso análisis de las pruebas que fueron debatidas en el presente juicio oral y público, con estricta observancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: se declara CULPABLE al acusado JESUS AUGUSTO SULBARAN VELASQUEZ, de 21 años de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.081.796, de estado civil soltero, de profesión obrero, nacido en fecha 05/08/88, hijo de Jesús Rodríguez y Roselia Sulbarán, con residencia en el sector Cumanagoto segundo vereda 06 casa N° 44 Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE contemplado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de JESUS HERNANDEZ y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el art. 416 del código penal en perjuicio de JORGE JOSE GOMEZ ROQUE; decisión que se dicta por considerar este Tribunal que quedó demostrada fehaciente y convincentemente y sin lugar a dudas, la autoría y participación de éste en relación al tipo penal por el cual se le condena y en atención a la convicción lograda con fundamento en las pruebas debatidas, se le condena, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pena esta calculada en razón que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal el cual tiene una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, aplicando el artículo 37 da una pena a cumplir de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Con respecto al delito de lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, el mismo tiene una pena de TRES (03) MESES A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, aplicando el artículo 37, da una pena de CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS DE ARRESTO. Visto que el delito de lesiones contempla una pena de arresto, esta se debe convertir en pena de prisión, que sería de cada TRES (3) días de arresto por UN (1) día de presidio dando como resultado UN (1) MES Y DIEZ (10) DIAS, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 87 del Código Penal. Ahora bien, visto el concurso de delitos en aplicación del artículo 88 del Código Penal, a la pena del delito mayor se le suma la mitad de la pena del delito menor, en el caso que nos ocupa del delito de lesiones leves; que sería VEINTE (20) DIAS, dando una pena total de QUINCE (15) AÑOS, Y VEINTE (20)DÍAS y dadas las atenuantes invocadas por la defensa, se procede a la rebaja de VEINTE (20) DÍAS quedando una pena total a cumplir de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION pena que culminará aproximadamente en el año 2025


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contendido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Podemos leer claramente, de los fundamentos esgrimidos por la defensa del ciudadano Jesús Augusto Sulbarán Velásquez, que la misma considera que la sentencia recurrida adolece del vicio de Contradicción en la motivación; debido, según su apreciación, a que las declaraciones o deposiciones realizadas durante el desarrollo del juicio oral y público llevado a cabo son contradictorias; dándole, sin embargo, el Tribunal pleno valor a ellas, considerando que con las mismas no se demostró la participación de su representado en los hechos por los cuales fue sometido a proceso penal.

Para sustentar lo alegado, la Defensora Pública Penal recurrente nombra a determinados testigos, como los ciudadanos Domingo Antonio Herrera Cárdenas y Antonio Aquilino Véliz, cuyos dichos, según su apreciación, hacen constatar que tenían información, por cuanto se lo habían manifestado o le indicaron. Así mismo, menciona las declaraciones trochadas de los ciudadanos Marioglys Coromoto Díaz Ruiz, Jesús Enrique Hernández Gutiérrez y Francisco José Córdova, para mencionar que a estas declaraciones el Tribunal les dá pleno valor probatorio.

Ahora bien, podemos observar, del contenido de las argumentaciones plasmadas por la recurrente, y del contenido mismo de la sentencia recurrida, lo siguiente:

En primer lugar, al revisar, analizar y estudiar la sentencia recurrida, podemos observar cómo, claramente, su contenido se encuentra bien planteado e hilvanado entre los diferentes análisis y comparaciones que realiza la Juzgadora A quo de los distintos medios de pruebas llevados en su oportunidad ante su presencia, en las distintas oportunidades que se realizó el debate oral y público.

Vemos como inicia su análisis y valoración con las declaraciones de los expertos actuantes, tanto del médico anatomopatólogo, Ángel Perdomo Marcano a cuyo dicho le da pleno valor probatorio, por cuanto a través de él se determinó la causa de la muerte, se estableció el número de heridas que presentó el cadáver y el sitio del cuerpo en el cual las mismas se localizaron.

Compareció el experto Rodolfo Antonio Alzolar, quien realizó la prueba de iones oxidantes a las prendas de vestir que usaba el acusado, dando como resultado positivo en el pantalón; prueba ésta valorada plenamente por el Tribunal A quo, pues con ella consideró que sí se realizó el disparo.

Al valor las declaraciones de los ciudadanos: Véliz Antonio Aquilino y Herrera Cárdenas Domingo Antonio; funcionarios policiales, valorados para acreditar los primeros actos de investigación una vez sucedidos los hechos, quienes realizaron la detención del acusado de autos, describiendo la vestimenta que usaba, y con su exposición consideró el Tribunal A quo se acreditaban los hechos sucedidos.

Con respecto a las declaraciones de los ciudadanos Marioglys Díaz Ruiz, Jesús Enrique Hernández Gutiérrez; la primera, esposa del occiso y testigo presencial de los hechos; y el segundo el padre de la víctima que resultara muerta, las adminicula y les da valor probatorio para establecer cómo se sucedieron los hechos, y la participación del acusado.

Finalmente, valora lo dicho por el ciudadano Francisco José Córdova Roque, a quien le da valor probatorio; pues, con su dicho, se establece cómo sucedieron los hechos. Éste ciudadano observó a la persona que llegó en bicicleta portando un arma de fuego y disparó, y estableció la ropa que vestía.

Es así como, consecuencia de la valoración dada a los distintos medios de pruebas evacuados durante el juicio oral y público llevado a cabo, la juzgadora A quo consideró acreditada la participación del acusado de autos, tanto en el homicidio de Jesús Hernández, como en las lesiones leves causadas en perjuicio de Jorge José Gómez Roque.

De manera que este Tribunal Colegiado observa y considera que la Sentencia recurrida no adolece de contradicción alguna; por lo que se hace oportuno establecer la diferencia que al parecer resulta confusa para la recurrente, en cuanto este motivo invocado.

Habrá Contradicción en la motivación de una sentencia, cuando los hechos plasmados en la motivación de la misma, se contraponen o contradicen entre sí; es decir, los fundamentos explanados se contradicen en la parte motiva, contradiciéndose con lo expuesto en la parte dispositiva de la sentencia, lo cual hace la misma de imposible cumplimiento. Situación ésta que no ocurre en la sentencia recurrida.

También puede considerarse que existe contradicción en la sentencia, cuando, de acuerdo al criterio expuesto por la Sala de Casación Social, de fecha 09-08-2000, sentencia N° 366, dijo: OMISSIS: “La Contradicción se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros, generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos”.

También, en sentencia N ° 368, de fecha 09-08-2000, la misma Sala de Casación Social dejó establecido: “El vicio de contradicción debe encontrarse en la parte dispositiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia sea imposible su ejecución”.

Se puede leer del contenido del escrito recursivo, que la recurrente se limitó a criticar la valoración dada por el tribunal A quo a los medios de pruebas llevados al juicio oral, y en cuyo contradictorio también tuvo su participación. Es muy distinto alegar Contradicción en la Motivación de una sentencia, que cuestionar el razonamiento que hizo la recurrida para estimar o desestimar un testigo o para probar o acreditar unos hechos o nó.

Sin embargo, la falta más grave de lo alegado por la recurrente radica en el hecho cierto de que, en ninguna parte de su escrito recursivo, señala, indica o concreta cuál parte de la sentencia en su motivación se contradice entre sí o con la parte dispositiva del fallo; es decir, alegó una contradicción que no demostró; pues, repetimos contradicción existe en la motivación de una sentencia, cuando el sentenciador afirma algo y luego afirma lo contrario, es decir, cuando se dá por demostrado un hecho y luego se establece lo contrario, no pudiendo ser ambos, a la vez, verdaderos.

Por último, se hace oportuno recordar, que la Corte de Apelaciones no conoce los hechos y las pruebas de una manera directa e inmediata; sino indirecta y mediata, ya que es un Tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. De allí que, por imperativo de esa falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta. ( Sentencia N° 70, de fecha 07-03-2007, Sala de Casación Penal).

Puede observarse, entonces, que ninguna situación contradictoria se presenta en la sentencia recurrida; la cual una vez analizadas las pruebas y concatenados, comparados y establecidos los hechos acreditados por el tribunal, procede, de una manera concordante y coordinada, a establecer la pena que há de corresponder, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 Ejusdem; todo conforme a la comisión de los hechos cuya autoría se le acusó al ciudadano JESÚS AUGUSTO SULBARÁN VELÁSQUEZ; Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, el recurso interpuesto, há de ser declarado SIN LUGAR, trayendo como consecuencia que la sentencia recurrida há de ser CONFIRMADA, por encontrase la misma dictada conforme a Derecho. YASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA, en su carácter de Defensora Publica Penal del acusado JESÚS AUGUSTO SULBARÁN VELÁSQUEZ, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 02-08-2010 y Publicada en fecha 13-08-2010, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JESÚS AUGUSTO SULBARÁN VELÁSQUEZ a cumplir la pena de QUINCE (15 ) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ (Occiso), y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de JESÚS HERNÁNDEZ (Occiso) y JORGE JOSÉ GÓMEZ ROQUE. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.
La Jueza Presidenta,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA



CYF/lem.-