REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
SALA ÚNICA
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.


Cumaná, 12 de Abril de 2011.
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001377.
ASUNTO : RK01-X-2011-000003.

JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.


Vista la Inhibición planteada por la Abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, Actuando con el Carácter de Jueza Primera de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para Abstenerse de Conocer la Causa Penal Nº RP01-P-2005-001377, Seguida Contra los Ciudadanos CHRISTIAN ORLANDO DE AMORÍN PESTANA y MARCOS ANTONIO MAGO GIUSTY, por los Delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, en Perjuicio de ENGLES JOSÉ JIMENEZ MACHADO (OCCISO) y GLADYS MARGARITA MACHADO, esta Corte de Apelaciones pasa a Decidir en los Términos siguientes:


Fundamentó la Jueza de Instancia de este Circuito Judicial Penal, Pretendida de Inhibición, de la manera siguiente:
“Quien Suscribe, ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.645.148; actuando en este acto con el carácter de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; procedo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear inhibición fundamentada en los siguientes términos: cursa ante el Juzgado de Juicio que integro, actuaciones signadas con el número RP01-P-2005-001377, contentivas de la acusación fiscal, planteada en causa penal seguida por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, a los ciudadanos CHRISTIAN ORLANDO DE AMORIN PESTANA Y MARCOS ANTONIO MAGO GIUSTY, en perjuicio de ENGLES JOSE JIMENEZ MACHADO (OCCISO) y GLADYS MARGARIA MACHADO. Ahora bien, la presente inhibición la planteo en virtud que mi persona tiene relaciones de parentesco con el abogado YENSIN JOSE YENDEZ LEON, quien fuera designado como abogado privado del acusado CHRISTIAN ORLANDO DE AMORIN PESTANA. Es el caso que el abogado YENSIN JOSE YENDEZ LEON, es mi primo hermano, por lo que se evidencia que nos une relación de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, vista esta circunstancia considera oportuno realizar la inhibición de la causa, por tener parentesco de consanguinidad con el abogado defensor, es por lo que discurro que esta circunstancia podría afectar mi imparcialidad, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva numera el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que no por ello dejan de tener carácter subjetivo; como lo sería la existencia de un parentesco de consanguinidad con el Abogado YENSIN JOSE YENDEZ LEON; quien funge como defensor privado de uno de los acusadas, por lo que estimo que tal relación me impide formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal; es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el ordinal primero y octavo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme en la presente causa.


Establece el Numeral 1° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, Esgrimido por el Juez de Instancia Invocante, lo siguiente:


Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: Ordinal 1 ”Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.



Analizados como han sido los Fundamentos Legales planteados para la Presente Inhibición por la Abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, Actuando con el Carácter de Jueza Primera de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se Observa que tales Alegaciones Constituyen un Motivo Grave que pudiera Afectar su Imparcialidad, por cuanto Existe un Nexo de Consanguinidad con el Ciudadano Abogado YÉNSIN JOSÉ YÉNDEZ LEÓN, Defensor Privado de los Acusados de Autos; por lo que, en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia, y en la Búsqueda de Garantizar la Imparcialidad que debe Reinar en todo Proceso Penal, esta Instancia Superior Considera Procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, con base en el Contenido del Numeral 1 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Por todos los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones- Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, Jueza Primera de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para Abstenerse de Conocer la Causa Penal Nº RP01-P-2005-001377, Seguida Contra los Ciudadanos CHRISTIAN ORLANDO DE AMORÍN PESTANA y MARCOS ANTONIO MAGO GIUSTY, por los Delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, en Perjuicio de ENGLES JOSÉ JIMÉNEZ MACHADO (OCCISO) y GLADYS MARGARITA MACHADO. Publíquese, Regístrese y Bájense las Presentes Actuaciones al Tribunal de Origen, a los Efectos de las Notificaciones Respectivas y la Remisión al Juez Correspondiente.

La Jueza-Presidenta:

ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Juez Superior-Ponente:

La Jueza Superior: ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Secretario:

ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la Decisión que antecede. El Secretario:
ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA
EXP.: RK01-X-2011-000003.
JMD/mcra/fmp.-