REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 11 de Abril de 2011.
Años: 200º y 151º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-000658.
ASUNTO : RP01-R-2011-000066.
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación Interpuesto por la Abogada ELVISMARY HERNANDEZ ALFONZO, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la Decisión de Fecha 08/03/2011, Dictada por el Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos EDUAR ALEXIS MARIN BONILLO, YANMAR JOSÉ VARGAS VILLAROEL, JONAR JOSÉ VARGAS VILLAROEL Y RONALD JOSÉ ESPAÑA CORDOVA, por la Presunta Comisión del Delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de CRUZ ALEJANDRO CEDEÑO.

Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.

Encontrándose esta Corte dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para Emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, previamente hace las siguientes consideraciones:

I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Dispone el Artículo 432 del Citado Cuerpo Normativo Procesal, que las Decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

Revisado la Fundamentación del Recurso de Apelación, tenemos que lo basó la Recurrente en el Artículo 447, Numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Decisiones que Declaran la Procedencia de una Medida Cautelar Privativa ó Sustitutiva. Al efecto, señaló que de las Actas emanan Suficientes Elementos de Convicción para considerar a los imputados de autos como coautores o responsables del Delito Precalificado por esa Representación Fiscal. Asimismo señala que en el caso de marras, se configura el Peligro de Fuga y Obstaculización por la pena que pudiera imponerse.

Por otra parte Alega la Recurrente que en el caso que nos ocupa se cumplen los extremos exigidos en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, continúa Alegando la Recurrente que el Juez A Quo, no expresó suficiente y razonadamente los motivos por los cuales dictó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto los Requisitos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, están suficientemente acreditados.

Finalmente Solicitó la Apelante que se Admitiese el Presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se Declarase Con Lugar.

Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna, el Cómputo de Secretaría del Tribunal A Quo (Folios 17 y 18 de la Presente Pieza), de donde se desprende que el Recurso fue Ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que el mismo no Encuadra dentro de las Causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 437 Ejusdem, es por lo que esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE, y Así Se Decide.

Adicionalmente, deja establecido esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las Actas Procesales recibidas en esta Alzada surgen elementos suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión; no Considerándose Necesaria ni Útil la Realización de una Audiencia Oral, como lo prevé el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

II. DISPOSITIVA:

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación Interpuesto por la Abogada ELVISMARY HERNANDEZ ALFONZO, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la Decisión de Fecha 08/03/2011, Dictada por el Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos EDUAR ALEXIS MARIN BONILLO, YANMAR JOSÉ VARGAS VILLAROEL, JONAR JOSÉ VARGAS VILLAROEL Y RONALD JOSÉ ESPAÑA CORDOVA, por la Presunta Comisión del Delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de CRUZ ALEJANDRO CEDEÑO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.

La Jueza–Presidenta:

ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA La Jueza-Superior:

ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior-Ponente:

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario:
ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:
ABOG. LUÍS A. BELLORÍN MATA



















EXP. RP01-R-2011-000066
JMD/mcra.