REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001872
ASUNTO : RP01-P-2011-001872

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIA DE LIBERTAD Y

PROCEDIMIENTO ABREVIADO


Celebrada como ha sido el día de hoy, veintiuno (21) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 10:46 a.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil LUIS LÓPEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2011-001872, seguida en contra del imputado JOSÉ ANTONIO ROSALES GONZÁLEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.576.976, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 08-09-78, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Luisa Mercedes González y José Antonio González; y residenciado en la avenida principal del barrio El Valle, casa S/N°, cerca de la zona industrial San Luis, Estado Sucre; teléfono 0414-847.84.16. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y la Abg. Yuraima Benítez, quien regenta la defensoría pública N° 7. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando el imputado no contar con la defensa de abogado de confianza, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y le designa en este acto a la Abg. Yuraima Benítez, quien regenta la defensoría pública N° 7, la cual, encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 20-04-2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre aprehendieran al imputado de autos, en virtud que se les informara que en el sector Campeche, frente a los bomberos se encontraba una persona de sexo masculino agrediendo a una ciudadana, trasladándose al sitio, encontrando al hoy imputado alterado y en estado de ebriedad, agrediendo verbalmente a los funcionarios y a lanzarle golpes, por lo que procedieron a detenerlo. Considera la representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano. Solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se siga la causa por el procedimiento abreviado y se decrete la aprehensión en flagrancia.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “esta defensa, vista la medida cautelar solicitada por el ministerio público, no hace oposición a ella, y solicito que la misma sea de posible e inmediato cumplimiento.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado, oída la exposición de la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Juzgado, antes de decidir observa: de las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de los siguientes elementos de convicción: Riela al folio 2 y su vto., acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la manera en la cual quedé detenido el imputado de autos. Al folio 3, cursa acta de entrevista al ciudadano Jesús Aníbal Núñez Guevara, testigo de los hechos. Al folio 8, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 12, cursa examen médico legal practicado al imputado de autos, el cual arrojó como resultado asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 5 días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 13, cursa resultado de examen médico legal practicado al ciudadano Jesús Aníbal Núñez, el cual arrojó como resultado asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas sin poderse precisar. Encontrándose llenos los extremos 1 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, en mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado JOSÉ ANTONIO ROSALES GONZÁLEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.576.976, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 08-09-78, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Luisa Mercedes González y José Antonio González; y residenciado en la avenida principal del barrio El Valle, casa S/N°, cerca de la zona industrial San Luis, Estado Sucre; teléfono 0414-847.84.16; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano; de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (06) meses. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento abreviado. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se ordena ejecutar la libertad del imputado de autos, desde esta misma Sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio, en su oportunidad legal. En virtud de que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA


LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA