REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000013
PARTE ACTORA: JESÚS MARÍA SALAZAR
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: HERNÁN SALAZAR
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EINSTEN MANEIRO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hoy, veintidós (22) de Septiembre de dos mil diez (2010), siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, relativa a la causa signada con el No. RP21-L-2010-000013, contentiva del juicio que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano JESÚS MARÍA SALAZAR contra el ciudadano HERNÁN SALAZAR se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, sin hacerse presente persona alguna por la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial, dejándose expresa de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE y por la parte demandada se hizo presente, su apoderado judicial, el Abogado en ejercicio EINSTEN MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 61.297, según Poder Autenticado por ate la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Julio de 2010, inserto bajo el No. 26, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se consigna a las actas procesales.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte actora, es evidente su falta de interés, y nuestro ordenamiento jurídico para este tipo de actitudes, establece consecuencias jurídicas que sanciona dicha falta de interés, imponiéndoles la carga de asistir a la prolongación de la Audiencia Preliminar, ya que de no hacerlo se considerará que la parte ha perdido todo el interés en la causa, y por cuando se declaró la inasistencia de la parte actora a la celebración de Audiencia Preliminar, se le impone la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece, que cuando la parte demandante no asiste a la celebración de la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento, razón por la cual este tribunal sentencia de conformidad con la normativa reseñada. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, TERMINADO EL PROCESO y ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez transcurrido los cinc (05) días hábiles a los fines de que las partes interpongan los recursos a que haya lugar.

Dado firmado y sellado, en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ


Abg. Marlene Yndriago Díaz.
La Secretaria


Abg. SARA GARCÍA