REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, 21 de Septiembre de 2010.
200º y 151º

SENTENCIA

ASUNTO: RP21-L-2009-000125
PARTE DEMANDANTE: ISNARDO JULIAN CAMPOS
APODERADO PARTE DEMANDANTE: JESÚS LUÍS DÍAZ
PARTE DEMANDADA: VIGILACIA OVERMAT, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 13 de Mayo de 2009, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el Procurador Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogado JESÚS LUÍS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.737, actuando en nombre y representación del ciudadano ISNARDO JULIAN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.064.218, domiciliado en el Sector Guayacán, Calle La Fe, Casa No. 142, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en contra de la sociedad mercantil VIGILACIA OVERMAT, C.A., domiciliada en la Capitanía de Puerto de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre la cual riela de los folios 01 al 04, como se evidencia de Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, que riela al folio 08, siendo recibida en este Tribunal, en fecha 15 de Mayo de 2009, como se evidencia de Auto inserto al folio 10, y ADMITIDA por este Órgano, mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2009, ordenándose la notificación de la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Comisionándose al Tribunal del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que practicase la notificación ordenada, como se evidencia del folio 11, librándose la Comisión, los Carteles y el Oficio respectivo, como se evidencia de los folios 12 al 14.

En fecha 06 de Julio de 2009, mediante Auto inserto al folio 15, esta sentenciadora se avocó al conocimiento de la presente causa, y en aras de los Principios del Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, se suspendió el proceso por el término de tres (03) días hábiles, a los efectos de que las partes interpusieran los recursos a que hubiere lugar, reanudándose la causa en el estado en que se encuentre, al cuarto (4to.) día hábil siguiente al auto de avocamiento, en virtud del Principio de Celeridad y Notificación Única, que entre otros orienta el nuevo proceso laboral, y da por recibido el Oficio No. 3110-347, proveniente del Tribunal del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, remitiendo las resultas de la Comisión encomendada, como se evidencia de los folios 16 al 24.

Así las cosas, se puede concluir del relato cronológico que antecede, que no existe más ninguna otra actuación de la parte demandante desde la interposición del Libelo de Demanda, en fecha 13 de Mayo de 2009, por consiguiente, la parte actora no efectuó ningún otro acto procesal para impulsar el proceso, siendo ésta la última actuación de la parte demandante, realizada en la causa que nos ocupa, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado actuación alguna, evidenciándose que han transcurrido desde el 13/05/2009 hasta el día de hoy 21/09/2010, UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS EXACTAMENTE, sin que la parte accionante propulsara el presente procedimiento, por causas imputables a ella misma; comprobándose con esto una evidente falta de interés en el presente caso por parte del actor, al no haber realizado ninguna otra actuación, estando paralizada la presente causa desde el auto de admisión de la demanda, ocurrido el día fecha 19 de Mayo de 2009, por consiguiente, procede quien sentencia a hacer un análisis de la normativa aplicable al caso de marras.

Nuestra Legislación contempla en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contemplan, lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado y subrayado del Tribunal)
De igual manera debemos tomar en consideración, la aplicación analógica de la normativa contemplada en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Advierte quien aquí se pronuncia, que en aplicación de las normas reseñadas Ut supra al caso que nos ocupa, se puede concluir, que es evidente la pérdida de interés de la parte acciónate en la presente causa, toda vez que su única y última actuación, fue la interposición del Libelo de Demanda, en fecha 13 de Mayo de 2009, observándose una total ausencia de impulso procesal de la parte demandante, toda vez que con esta actitud, se evidencia que ha abandonado el proceso, denotándose la falta de interés que debe tener para logar su pretensión, por cuanto ha transcurrido en demasía desde esa fecha hasta la presente, más de un año, subsumiéndose el presupuesto de hecho en la norma de derecho, en consecuencia, es incontrovertible que, a la luz de lo señalado en la normativa anteriormente reseñada, ha operado la perención de la acción propuesta y así debe ser declarado del Oficio por esta sentenciadora. Así se establece.

Por las razones de hecho y fundamentos de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11, 201 y 202 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, decide: PRIMERO: Se DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio. SEGUNDO: Se DECLARA TERMINADO EL PROCESO. TERCERO: Se ORDENA el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Conforme a la Ley de Registro Público, se ordena su remisión con oficio a la Oficina de Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en esta Ciudad, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de la impugnación que creyere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses. PUBLÍQUESE, RGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Cúmplase.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


Abg. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ
LA SECRETARIA.


Abg. SARA GARCÍA.