REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO RP31-L-2009-000491

PARTES:

DEMANDANTE: LUIS ARQUIMEDES GONZALEZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. 5.699.096, domiciliado en la ciudad de Cumaná.

ABOGADO APODERADO: RICARDO TORRES ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.30.075. Folio 21 y su vto.

DEMANDADA: Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el numero 127, tomo 10 A, modificada su denominación a la que actualmente posee, según se evidencia de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada el 29-01-de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29/ 01/2004, bajo el N° 38, tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIAL: Abogados en ejercicio PABLO ALEJANDRO GUZMAN GONZALEZ y PEDRO ALONSO MONTOYA MEDINA inscrita en el Inpreabogado bajo los números 13.894 y 139.005, según consta en poder que riela al folio 35 al 37 y su vto., de las actas procesales.

MOTIVO DE LA DEMANDA: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 16/09/2009, por el ciudadano LUIS ARQUIMEDES GONZALEZ ROJAS en contra de la Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, quien la distribuyó recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como se evidencia de auto de entrada que riela al folio 10.

Al folio 11 consta que el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena a la parte actora la corrección del libelo de demanda por cuanto no se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo consta al folio 16 que la parte actora corrige el libelo.

En fecha 14/10/2009, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución ADMITE la demanda incoada por el ciudadano LUIS ARQUIMEDES GONZALEZ ROJAS en contra de la Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, para que comparezca al décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas y sus certificaciones por secretaria. Riela al folio 17.

Llegado el día 8/03/2010, y la hora fijada para que se efectuara la Audiencia Preliminar Primitiva, se celebró la misma, con la presencia de la parte actora y de sus abogados y el abogado de la demandada, realizándose seis (06) prolongación, siendo la última de ellas el 09-06-2010, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes en el presente expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el tribunal de juicio correspondiente.
En fecha 28/06/2010, este Tribunal recibe la causa previa distribución de la URDD, como se evidencia de auto inserto al folio 257. Y en fecha 06/07/2010, admite las pruebas aportadas al proceso, como consta de los folios 258 al 261.
En fecha 06/07/2010 se fijo la Audiencia Oral y Pública de Juicio mediante auto de la misma fecha, para el día 20/09/2010, riela al folio 262, se celebro la audiencia de juicio en la fecha y hora fijada, donde se declaro Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda Segundo: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada. Dejándose constancia que la publicación in extenso del fallo será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes los cual lo pasa hacer bajo los siguientes términos.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo, la parte actora aduce lo siguiente: (…)
En fecha 21 de Mayo del año 1990 comencé a prestar mis servicios laborales personales, subordinados e ininterrumpidos desempeñando el cargo como Supervisor de Ventas de la sociedad mercantil Distribuidora Polar de Oriente Compañía Anónima (Dipolorca), empresa que pertenecía al Grupo Polar (…) devengando un salario mensual de (…) Bs. 27.600), (…) hasta el día 15 de Junio de 1993, fecha en la recibí (sic), por parte de mí patrono, una propuesta de ascenso al cargo de Gerente de Sucursal de la compañía PROMESA C.A, empresa también relacionada con el Grupo Polar.

(…) para ejercer el cargo de la agencia Carúpano, cargo este que asumí el día 16 de junio de 1993, es decir el día siguiente de mí retiro de Dipolorca . Así pues se me elaboro mi liquidación correspondiente en Dipolorca (…)

Por lo que debe considerarse que entre las empresas nombradas hay Unidad Económica, hubo Sustitución de Patrono y por ende hay Continuidad Laboral entre la dimisión a un cargo y la asunción de otro, debiendo considerárseme como la fecha de mi ingreso al trabajo el día 21 de Mayo de 1990 y no el 14 de Junio de 1993.

En atención a la norma trascrita, la antigüedad trascurrida desde el 21 de Mayo de 1990 hasta el 19 de junio de 1997 (fecha de la reforma) es de siete (7) años y veintiocho (28) días, los que a razón de treinta (30) días por año son doscientos diez (210) días, que me debieron cancelar con base al salario devengado en el mes de Mayo de 1997, es decir, con base a Seiscientos treinta y nueve mil seiscientos sesenta y ocho con 80/100 Bolívares (Bs. 639.668,80,00) (sic) mensuales esto es: Bs. 639.668,80: 30 días = Bs. 21.322,29 diarios.
Bs. 21.322,29 x 210 días = Bs. 4.477.681,59

2. Conforme al literal “b” del indicado artículo 666, me debieron cancelar una compensación por transferencia de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada en base al salario normal devengado por mi al 31 de Diciembre de 1996.
Así tenemos que:
Bs. 337.502. (Salario de Diciembre 1996) : 39 días = Bs.11.250,06 diarios.
Bs. 11.250,06 x 210 días = Bs. 2.362.513,98

Entonces:
Bs. 4.477.681,59 + Bs. 2.362.513,98 = Bs. 6.840.195,57.
Esta cantidad menos lo recibido por el trabajador por préstamo de la empresa de Bs. 1.084.340,20, resulta la cifra de Bs. 5.755.855,37.
Ello menos lo percibido de Bs. 1.245.527,90, resulta una diferencia a favor del trabajador de Bs. 4.510.327,47, que transformado a la moneda actual son Bs. F. 4.510,32 que se me adeuda desde el mes de Junio de 1997.

Desde el comienzo de la relación de trabajo con DIPOLORCA, trabajé todos los días domingos en eventos especiales y aún después de mi inicio en C.A. PROMESA, cancelándoseme por esta labor el salario sencillo de un (1) día que devengue en los diferentes años (…) política esta que aplicaron ambas hasta el año 2004 (…) comienza a cancelarme los días domingos trabajados tal y como lo establece el artículo 154 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (…9 me adeudan el pago de los domingos laborados desde el 21 de Mayo de 1990 hasta el 28 de Febrero del año 2004, toda vez que no fue sino a partir de Marzo de ese año 2004 cuando la integrante del Grupo Polar, ahora llamado Alimentos Polar Comercial, comenzó a cancelarme los días domingos conforme a la norma citada (…)

Total debido por domingos trabajados desde el mes de Mayo de 1990 hasta el mes de Febrero de 2004: Bs. 19.623.738,10, que transferidos a la moneda actual son Bs. F 19.623,73.

CALCULO DE LAS VACACIONES.

Esto suma 136 días adicionales de vacaciones a los que tengo derecho de acuerdo a las disposiciones transcritas, que deben cancelárseme por no haber sido pagados en su momento, en base al último salario devengado, es decir, en base al salario que tenia para la fecha de mi despido, o sea, de Bs. 252.984,72 diarios (…) Bs. 252.984,72: 1.000= Bs. F. 252,98 (último salario normal diario adaptado a la moneda actual).
Bs. F. 252,98 x 136 días = Bs.F. 34.405,28.

(…) fui despedido sin practicarme examen médico, siendo en el mes de enero del año 2008 cuando ordena la practica de exámenes médicos de egreso, vale decir, siete (7) meses después de mí despido (…)

VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 1992- 1993
No disfrute de mis vacaciones correspondientes al año 1992. En conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) le corresponde al trabajador 15 días , más 7 días mas 4 días. En total son 26 días que de acuerdo a lo pautado en el artículo 05 de l Reglamento de la Ley vigente se le deben cancelar en base al último salario devengado. Así tenemos que:
Bs. 252.984,72 (ultimo salario) x 26 días = Bs. 6.577.602,72 ó Bs. F. 6.577,0.

CANCELACIÓN DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA L.O.T
(…) la demandada me cancelo por concepto de lo previsto en el artículo 125 de la LEY Orgánica de Trabajo, la cantidad de (…) (Bs. F. 110.200,19).

BENEFICIO NO PERCIBIDO
Empresas Polar, especialmente ALIMENTOS POLAR C.A, tiene por política hacer reconocimiento a sus trabajadores con quince (15) años de servicio (…9 no me fue acreditado en la liquidación que recibí en junio del 2007, por lo tanto también lo demando, y lo estimo en (…) (Bs.F 4.500,,oo)
PETITORIO.
1.- La suma de (…) Bs. 4.510.32, por concepto de pago de diferencia de antigüedad y de diferencia de compensación por transferencia que me debieron cancelar en el mes de junio de 1997. (…). Reclamo la indexación y los intereses generados por esta cifra demandada, desde la fecha en que la misma debió ser cancelada, es decir, desde el mes de junio de 1997 hasta el día de su real y efectivo pago.

2.- La cantidad de (…) Bs. F 19.623,73, por concepto de cancelación de domingos trabajados y no cancelados conforme a lo previsto en el artículo 154 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo que se me deben desde el mes de mayo de 1990 hasta el mes de febrero del 2004, (…)

3.- La suma de (…) (Bs.F. 34.405,28. Por concepto de días adicionales de vacaciones que no fueron pagadas en su oportunidad (…).

4.- (…)
6.- Demando la indexación y los intereses generados por cada una de las cantidades reclamadas, contados desde la fecha en que cada una de ellas fue exigible (…)


CAPÍTULO III
DEFENSAS DE LA PARTE ACCIONADA.

El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, no contesto la demanda.


CAPÍTULO IV
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el orden indicado, debe en principio tenerse por confesa a la empresa demandada, ante el incumplimiento de tan importante carga procesal como lo es la presentación del escrito de contestación de la demanda que es el que permite la trabazón de la litis y la consecuente determinación, por parte de quien deba juzgar el mérito del asunto controvertido, del “thema litigandum” y por consiguiente del “thema probanda”.

Ahora bien, antes de entrar a analizar si la pretensión del demandante de autos se encuentra ajustada a derecho, conviene hacer referencia al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 810 de fecha 18/04/2006, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como de las contenidas en los artículo 131 y 151 ejusdem, para lo cual a continuación se reproducen extractos de la citada decisión:

“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues en su decir “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse.

En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

De lo anterior se colige que la confesión contenida en el artículo 135, producida por efecto de la ausencia de litiscontestación, no implica que los elementos probatorios que consten en autos no puedan valorarse, claro está, tal valoración tendrá sus límites determinados por el derecho a la defensa, el cual lleva insita la posibilidad del control respectivo del material probatorio por la parte contraria; consideraciones éstas todas que orientarán la actuación de este Tribunal en el presente fallo definitivo. Así se establece.

En efecto, en reciente decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/ 2008, caso: Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela, C.A., se dejó sentado, con respecto a las situaciones en las cuales no se haya dado contestación a la demanda “…Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente.

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha (15 de octubre del año 2004),

(caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca- Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, lo cual pasa este tribunal analizar los medios probatorios.


CAPÍTULO V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE
LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES.

Marcada con la letra “A”, constancia otorgada por la empresa Distribuidora Polar de Oriente C.A, (DIPOLORCA) de fecha 5/06/1991. Son de las documentales establecidas en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, que en Sala de Audiencia Oral y Publica, el abogado de la parte demandada señalo que carece de valor probatorio por que emana de un tercero, por inconducente, por lo que se debió desconocer conforme a los artículos 86 y 87, de la Ley ejusdem , por lo que se le da pleno valor probatorio por cuanto Distribuidora Polar C.A (Dipolorca), existe unidad económica conforme a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento por tener idéntica denominación, marca ó emblema ó desarrollan en conjunto actividades conforme a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo, concatenado con la declaración de parte conforme al artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Marcada con la letra “B”, promuevo copia de memorando de fecha 15/06/1993. Son de las documentales establecidas en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, que al no ser desconocido ó tachado, ni impugnado que en Sala de Audiencia Oral y Publica, el abogado de la parte demandada señalo que carece de valor probatorio por que emana de un tercero, por inconducente, por lo que se debió desconocer conforme a los artículos 86 y 87, de la Ley ejusdem , por lo que se le da pleno valor probatorio por, demostrándose el ascenso del demandante dentro del Grupo Económico Polar. Así se establece.

Marcada con la letra “C”, en seis (06) folios hojas bajadas por Internet, pertenecientes a la pagina oficial de empresas Polar. Son de las documentales establecidas en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, concatenado con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firma Electrónica, firma que sin embargo debió desconocerse y tacharse conforme a lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley Procesal del Trabajo y el abogado de la parte demandada se limito a señalar “ no tiene valor probatorio por no emanar de la demanda como su objeto es evidenciar un grupo económico de empresa, en consecuencia queda reconocido dicha documental, verificando que existe un grupo económico. Así se establece.

Marcada con la letra “D”, copia de carta de renuncia presentada por el actor LUIS ARQUIMEDES GONZALEZ ROJAS, al cargo que desempeñaba en Dipolorca a partir del día 15/06/1993. Son de las documentales establecidas en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, que conforme a los artículos 86 y 87, de la Ley ejusdem, debió la parte demandada desconocer, sin embargo se limito a señalar que carece de valor probatorio por emanar de un tercero, por lo que se le da pleno valor probatorio demostrándose la renuncia a la empresa Dipolorca, para ingresar a una nueva empresa del Grupo Económico, año 1993. Así se establece.

Marcada con la letra “E”, constancia otorgada por la Sub Gerente de Recursos Humanos de la C.A. Promasa, donde consta que el accionante LUIS ARQUIMEDES GONZALEZ ROJAS presto servicio en esa empresa desde 14/06/1993. Son de las documentales establecidas en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, que para desvirtuar su valor probatorio debe desconocerse conforme a los artículos 86 y 87, de la Ley ejusdem, sin embargo el abogado no lo objeto y la reconoció señalando que no estaba negado la relación laboral que inicio el trabajador el 14-06-1993, en consecuencia se le da valor probatorio. Así se establece

Marcada con la letra “F”, copia de la liquidación de prestaciones sociales recibida por el actor en fecha 30 de junio de 1993. Son de las documentales establecidas en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, que para desvirtuar su valor probatorio debe desconocerse conforme a los artículos 86 y 87, de la Ley ejusdem, debió la parte demandada desconocer, sin embargo se limito a señalar que carece de valor probatorio por emanar de un tercero, por lo que se le da pleno valor, en consecuencia se le da valor probatorio demostrándose que al trabajador se le pago las prestaciones sociales del 21-05-1990 al 15-06-1993, además se evidencia la fecha de ingreso inicial al Grupo Económico Polar, no obstante este no es un hecho controvertido el pago de las prestaciones sociales, si no el bono por compensación por transferencia. Así se establece

Marcada con la letra “G”, notificación enviada por la demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, al demandante. Son de las documentales establecidas en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, que no fue desconocido sino que por el contrario fue reconocido, alegando que fue despedido sin justa causa, pagándole la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante este tribunal señala que esta no aporta nada al proceso por no ser un hecho controvertido por lo que en consecuencia se desestima. Así se establece

Marcada con la letra “H”, copia de notificación que le fuera enviada al trabajador LUIS ARQUIMEDES GONZALEZ ROJAS, por parte de la empresa Distribuidora Promasa C.A, de fecha 04/09/1997. Son de las documentales establecidas en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, que al no ser desconocido se le da valor probatorio, demostrándose que existió relación entre Promesa y Alimentos Polar y se pago la bonificación
por transferencia del año 19-06-1997, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se ratifica que existe un grupo económico. Así se establece.

Marcada con la letra “I”, originales de constancias de indicaciones y exámenes médicos suscritos por diferentes especialistas. Marcada con la letra “J” ecosonograma del hombro izquierda practicado al trabajador LUIS ARQUIMEDES GONZALEZ ROJAS, ordenado por el medico de la empresa demandada Dra. Milagros Sanabria, de fecha 14/09/2004. Marcada con la letra “K” informe medico visado por la especialista Norys Bermúdez, medico fisiatra, de fecha 04/11/2004. Marcada con la letra “L” copia de constancia suscrita por la Dra. Norys Bermúdez, de fecha 10/01/2005. Marcada con la letra “M” ecosonograma del hombro realizado por la Dra. Nibida Antúnez, al accionante en fecha 10/01/2005. Marcada con la letra “N” informe medico suscrito por la Dra. Norys Bermúdez, de fecha 11/01/2005. Marcada con la letra “Ñ”, copia de informe visado por el medico de la empresa reclamada Dra. Milagros Sanabria de fecha 11-01-2005. Marcada con la letra “O”, copia de informe visado por el medico de la empresa accionada Dra. Milagros Sanabria de fecha 30-01-2005. Marcada con la letra “P”, en legajo de tres hojas, indicaciones, examen y recibo emitido por la Dra. Carolina Pisanti de Ramírez, especialista en hombros, al reclamante LUIS GONZALEZ. Marcada con la letra “Q”, copia de informe visado por el medico de la empresa reclamada Dra. Milagros Sanabria de fecha 27-02-2005. Marcada con la letra “R”, informe radiológico practicado en la columna cervical del demandante en fecha 25/04/2007, por parte del Dr. Cruz Marcano. Marcada con la letra “S”, indicación suscrita por la Dra Milagros Sanabria medico del grupo Polar de fecha 14-06-2004. Marcada con la letra “T”, certificación visada por el Dr. Víctor Marín, medico fisiatra, en donde hace constar que evaluó al accionante el día 14-06-2007 por el padecimiento allí nombrado.

En cuanto a estos medios probatorios el abogado de la parte demandada señalo que son facturas, constancias médicas, y exámenes médicos, en fotocopia y de Remavenca del Grupo Económico Polar, señalando que las primeras como emanan de terceros deben ser ratificadas por medio de testimoniales y en cuanto a Remavenca señalo que la desconocía. Este Tribunal en cuanto a las constancias medicas, facturas, constancias y exámenes médicos, si bien es cierto que emanan de un tercero pero es un tercero calificado por un médico, que por mandato de la Ley de la Medicina certifican los hechos que narran en sus respectivos recipes dando fe de lo mismo, lo cual a mi criterio no se requiere ratificación alguna, sin embargo la misma no aporta nada al proceso, por no ser un hecho controvertido, en cuanto ala documental emanada de Remavenca al ser desconocida y no ratificada por los medios pertinentes por la promovente, la misma no tiene efecto valoratorio alguno Así se establece.

Marcada con la letra “U”, misiva enviada por la dirección de la empresa reclamada ALIMENTOS POLAR COMERCIA C.A, al servicio medico de fecha 15-01-2008, autorizando al accionante que se practique en el consultorio de Remaveca- Cumaná los exámenes médicos de egreso. Son de las documentales establecidas en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, que para desvirtuar su valor probatorio debe desconocerse conforme a los artículos 86 y 87, de la Ley ejusdem, debió la parte demandada desconocer, sin embargo se limito a señalar que se impugna por que son copias, sin embargo este tribunal observa que son originales y se debió desconocer no obstante este no aporta nada al proceso por no ser un hecho controvertido. Así se establece

Marcada con la letra “V”, en ocho (8) folios útiles, calculo de intereses de mora y la indexación. Marcada con la letra “w”, en 16 folios hoja de calculo del salario de los días domingos trabajados desde mayo de 1991 hasta febrero del 2004, intereses e indexación generados por esas cantidades desde la fecha de su exigibilidad hasta el mes de Enero 2010. Marcada con la letra “X”, en dos (2) folios útiles hoja de calculo de los intereses de mora y de la indexación generadas por las sumas que se adeudan por conceptos de días adicionales de vacaciones y por vacaciones no disfrutadas del periodo 1992-93.- Marcada con la letra “Y” en legajo de recibos y comprobantes de retención de impuestos sobre la renta comprendido de (111) folios documentos demostrativos de los salarios devengados por el trabajador reclamante, contado desde el mes de Octubre de 1996 hasta el 31 de Mayo del 2007. Son de las documentales establecidas en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, pero las mismas son de autoría del demandante lo que violenta el principio de la alteridad de la prueba, que es la negación de que nadie puede hacerse prueba en su favor, en consecuencia se desestima. Así se establece.

Marcada con la letra “Z” originales de dos (2) actas levantadas ante la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad, la primera de fecha 18/12/2007 y la segunda de fecha 11/de Diciembre de 2008. Consta al folio 236 al 238. Son de las documentales establecidas en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, que por ser documento publico administrativo debió ser atacado con la tacha de falsedad, sin embargo la parte demandada señalo que se demostró la interrupción de la prescripción, sin embargo ratifico que no era un hecho controvertido, pero las mismas no aporta nada al proceso, en consecuencia se desestima. Así se establece.

Marcada con la letra “A-1” constancia escrita a mano por parte de LUIS ARQUIMEDES GONZALEZ, de fecha 14-06-2007. Consta al folio 116, son de las documentales establecidas en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, las cuales fueron impugnadas y la parte promovente no las hizo valer con la prueba de cotejo por lo cual queda desconocida y desechada del proceso . Así se establece.

Marcada con la letra “A-2” en legajo de seis (06) folios diferentes constancias de trabajo emitidas por la empresa demandada hacia el trabajador, entre los años 2004 y 2007 con indicación de el sueldo fijo, mas una remuneración variable y una asignación que según su dicho no tienen carácter salarial. Folio 117 al 122 son de las documentales establecidas en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que se le da pleno valor, demostrándose el salario devengado por el demandante era salario mixto y se ratifica la existencia del grupo económico. Así se establece.

PRUEBA DE EXPERTICIA

Solicito que se realice la prueba de experticia sobre los siguientes puntos:

En cuanto a este medio probatorio se inadmitieron por cuanto es una facultad que tiene el juez a través de una experticia complementaria del fallo determinar los intereses y la indexación si se declararan con lugar los mismos, por ser manifiestamente impertinente e ilegal, por lo que no hay medios probatorios que valorar. Así se establece.

PRUEBA TESTIFICAL.

< VICTOR MARIN, medico fisiatra
< NORYS BERMUDEZ, medico fisiatra.
< CAROLINA PISANTI DE RAMIREZ,
Quienes ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia no comparecieron, decretándose desierto en cada caso, por lo que este tribunal estima que no hay testimonial que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Solicita que la empresa demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, exhiba:

Los libros de control de Horas Extras laboradas por el ciudadano LUIS ARQUIMEDES GONZALEZ ROJAS, contando desde el mes de mayo de 1990 hasta el mes de febrero del año 2004.

El juez en la audiencia oral y publica intimo a la parte demandada para que exhibiera el registro de horas extraordinarias conforme al artículo 209 de la Ley Sustantiva del Trabajo, señalando el abogado de la parte demandada que no los exhibía por cuanto no existe los registros solicitados y para sus efectos la prueba es inconducente, por que no se demandan horas extraordinarias, observa este tribunal que si bien es cierto que se reclaman los domingos trabajados, que son legalmente días feriados por ser de descanso, la parte demandada señalo en la audiencia oral y publica que si bien es cierto que la industria de alimentos pueden trabajar algunos días domingos medio día, los mismos eran cancelados cuando eran trabajados, por lo que este tribunal tal y como consta de las actas procesales que están determinados los domingos reclamados, se aplican las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 188y 209, de la Ley Orgánica Laboral, y artículo 78 del Reglamento, adminiculado con la confesión de la parte demandada cuando señalo que se trabajaban algunos domingos, quedando demostrado que el actor laboraba los días domingo que reclama. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DE LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTOS PRIVADOS.

Marcada con la letra “A”, copia de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos. Son de las documentales establecidas en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que se le da pleno valor, demostrándose el pago de las prestaciones sociales en el tiempo establecido. Así se establece.

Marcada con la letra “B”, copia del Convenio Individual de Trabajo (cambio de condiciones de trabajo), suscrito el 29/10/2004, entre el ciudadano LUIS ARQUIMEDES GONZALEZ, y la empresa demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. Son de las documentales establecidas en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que se le da pleno valor, demostrándose la terminación de la relación laboral pero las mismas no aportan nada al proceso por no ser un hecho controvertido. Así se establece.

PRUEBA DE INFORME:

Con fundamento al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requiere los siguientes informes, con el objeto de verificar que el demandante recibió el pago de la Prestación de Antigüedad o Fideicomiso al termino de la relación de trabajo, solicita se oficie al Banco Provincial, Oficina Principal, Vice Presidencia de Fideicomiso, Ubicada al final Avenida Andrés Bello, con Avenida Vollmer, Edificio Centro Financiero Provincial, Caracas Distrito Capital, para que informe a este juzgado sobre los hechos siguientes:
Se deja expresa constancia que este tribunal las inadmitió las anteriores pruebas por lo que no hay medios probatorios que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

RUEBAS DE OFICIO

Declaración de Parte: de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de l Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del ciudadano LUIS ARQUIMEDES GONZALEZ ROJAS, quien señalo que inicio a trabajar en el año 1990 en Dipolorca Oriente, en el cargo de supervisor de ventas y eventos especiales, en variados horarios a cumplir, indiferentes eventos, y supervisar los bares, bajo la supervisión de Carlos García de Promesa del Grupo Polar, que por un problema de Promesa Guayana, me nombraron gerente en Carúpano Alimento, renunciando a Dipolorca, iniciándose la transferencia de cerveza a alimentos, desarrollando grupos de trabajo en Barcelona, siendo ascendido de Promesa Sucre “B”, a sucursal “A” en Barcelona, trabaje 8 años sin vacaciones, en 2004 2005 me pagaron 3 vacaciones, en el mes de vacaciones no me depositaban, se me acumularon 8 vacaciones, y me dieron 2 vacaciones juntas, trabaje en Anaco, Cantaura, El Tigre, El Llano, San Antonio de Maturín, cobrando comisiones ó por metas, recibí un sueldo por efectividad, por vehículo por kilometraje en los primeros años fijos, pagándoseme Bs. 600.000, oo siendo lo actual Bs. 600,oo, y Bs. 400.000, oo en la actualidad Bs. 400.oo. De la declaración de parte se demuestra que el trabajador efectuaba labores en las diferentes empresas del Grupo Polar, que devengaba un salario variable, por el pago de comisiones por meta y el pago de vehículo fijo y de acuerdo con el kilometraje, siendo este último elemento parte del salario, por vía de excepción, de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.



PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA POR LA PARTE AUTORA
La parte actora promovió en dos 2 folios útiles una relación de los días domingos laborados de los Mayo 1990 al Abril de 2004, lo cual fue inadmitida por el tribunal por no ser un medio excepcional como es una prueba sobrevenida. Así se establece.



CAPÍTULO VI

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR

El juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, dejo constancia en la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 9-06-2010, dejo constancia de la no presencia de la demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., ordenándose la incorporación de los medios probatorios de ambas partes, advirtiendo que la causa será remitida a juicio una vez trascurrido el lapso de cinco (5) días hábiles, siendo apelada dicha acta el día 15-06-2010, negada dicha apelación el día 17 de junio del 2010, posteriormente resalto por auto de la misma fecha, donde la parte demandada no dio contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Sustantiva Laboral.

Llegando la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio, el tribunal le concedió la palabra a las partes, alegando la parte demandante los hechos conforme a su demanda y la parte demandada solicito al tribunal la reposición de la causa al estado que conociera el Tribunal De Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto el alguacilazgo no permitió el acceso a la prolongación de la audiencia preliminar a la abogada que se presento en la unidad de Alguacilazgo como representante de la demandada, sin embargo consta en las actas procesales en el folio 253 que el coordinados de alguacilazgo, señalo que ante la presencia de la ciudadana Anet Gonzalez, se le solicito su acreditación de inscripción en el Inpre Abogado, señalando la misma que no lo tenia, por lo cual el tribunal decidió como punto previo que la parte demandada si bien es cierto que apelo, tampoco es menos cierto que no recurrió de hecho ante el tribunal Superior del Trabajo de este Circuito, ante la negativa de oír la apelación por el tribunal, declarándose así sin lugar la solicitud de reposición de la causa, procediéndose a la evacuación de las pruebas para verificar si la demanda no es contraria a derecho, ni exista nada que le favorezca en contra de la demandada, evidenciándose de las actas procesales y de los medios probatorios aportados por las partes que la demanda no es contraria a derecho y que la parte demandante no probo lo denominado en su escrito de demanda “BENEFICIO NO PERCIBIDO” que de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por ser acreencias especiales ó exorbitante la carga de la prueba recae en los hombros del demandante, aún que existe la admisión parcial de los hechos.

En consecuencia este administrador de justicia, procede a determinar los conceptos laborales que corresponden a la parte demandante, por prestaciones sociales y demás derechos laborales, originados con la terminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral, los cuales deberá pagar la parte demandada a la parte actora:

1.- BONO POR TRANSFERENCIA. Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo

A.- En atención a la norma trascrita, la antigüedad trascurrida desde el 21 de Mayo de 1990 hasta el 19 de junio de 1997 (fecha de la reforma) es de siete (7) años y veintiocho (28) días, los que a razón de treinta (30) días por año son doscientos diez (210) días, que debieron cancelar con base al salario devengado en el mes de Mayo de 1997, es decir, con base a Seiscientos treinta y nueve mil seiscientos sesenta y ocho con 80/100 Bolívares (Bs. 639.668,80, mensuales esto es: Bs. 639.668,80: 30 días = Bs. 21.322,29 diarios.

Bs. 21.322,29 x 210 días = Bs. 4.477.681,59

B.- Conforme al literal “b” del indicado artículo 666, se condena a cancelar una compensación por transferencia de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada en base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de Diciembre de 1996.

Así tenemos que:
Bs. 337.502. (Salario de Diciembre 1996): 39 días = Bs.11.250,06 diarios.
Bs. 11.250,06 x 210 días = Bs. 2.362.513,98

PARA UN GRAN TOTAL POR BONO POR TRANSFERENCIA: A+B= Bs. 6.840.195,57, menos la suma de Bs. 1.245.527,90, por concepto de préstamo efectuado al trabajador, lo que es igual a Bs. 4.510,32, que se condena al pago.

2.- DOMINGOS TRABAJADOS:

El juez en la audiencia oral y publica intimo a la parte demandada para que exhibiera el registro de horas extraordinarias conforme al artículo 209 de la Ley Sustantiva del Trabajo, señalando el abogado de la parte demandada que no los exhibía por cuanto no existe los registros solicitados y para sus efectos la prueba es inconducente, por que no se demandan horas extraordinarias, observa este tribunal que si bien es cierto que se reclaman los domingos trabajados, que son legalmente días feriados por ser de descanso, la parte demandada señalo en la audiencia oral y publica que si bien es cierto que la industria de alimentos pueden trabajar algunos días domingos medio día, los mismos eran cancelados cuando eran trabajados, por lo que este tribunal tal y como consta de las actas procesales que están determinados los domingos reclamados, se aplican las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con la confesión de la parte demandada cuando señalo que se trabajaban algunos domingos, quedando demostrado que el actor laboraba los días domingo que reclama por lo que se condena al pago de los domingos reclamados por el trabajador, por cuanto desde el comienzo de la relación de trabajo con DIPOLORCA, el actor trabajo todos los días domingos en eventos especiales y aún después de su inicio en C.A. PROMESA, cancelándosele por esta labor el salario sencillo de un (1) día que devengue en los diferentes años, política esta que aplicaron ambas hasta el año 2004, cuando se comenzó a cancelársele los días domingos trabajados tal y como lo establece el artículo 154 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo se adeuda el pago de los domingos laborados desde el 21 de Mayo de 1990 hasta el 28 de Febrero del año 2004, toda vez que no fue sino a partir de Marzo de ese año 2004 cuando la empresa del Grupo Polar, ahora llamado Alimentos Polar Comercial, comenzó a cancelar los días domingos conforme a la vigente Ley. De acuerdo a Sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia que las acreencias como las reclamadas domingos feriados laborados deben cancelarse con el último salario devengado Bs. 252,98 por 50% = a Bs. 126,49 + Bs. 252, 98 = Bs. 379,47, por el numero de días trabajados desde Mayo de 1990 hasta Febrero de 2004, evidenciándose además que el trabajador devengaba un salario variable, que de conformidad con lo previsto en el artículo 216 y 218 de la Ley Sustantiva del Trabajo le corresponde el pago de los días Domingos laborados, los cuales se pasan a calcular de la manera siguiente:

Primer Periodo. Año 1990 Mayo hasta Diciembre de 1995.
270 domingos trabajados a razón de Bs. 379,47= a Bs. 102.456,90.

Segundo Periodo. Enero 1996 a Diciembre 1996
48 domingos laborados x Bs. 379,47= a Bs. 18.214,56.

Tercer Periodo. Enero 1997 a Diciembre 1997
48 domingos laborados x Bs. 379,47= a Bs. 18.214,56.
Cuarto Periodo. Enero 1998 a Diciembre 1998
48 domingos laborados x Bs. 379,47= a Bs. 18.214,56.

Quinto Periodo. Enero 1999 a Diciembre 1999
48 domingos laborados x Bs. 379,47= a Bs. 18.214,56.

Sexto Periodo. Enero 2000 a Diciembre 2000
48 domingos laborados x Bs. 379,47= a Bs. 18.214,56.

Séptimo Periodo. Enero 2001 a Diciembre 2001
44 domingos laborados x Bs. 379,47= a Bs. 16.696,68.

Octavo Periodo. Enero 2002 a Diciembre 2002
44 domingos laborados x Bs. 379,47= a Bs. 16.696,68.

Noveno Periodo. Enero 2003 a Diciembre 2003
48 domingos laborados x Bs. 379,47= a Bs. 18.214,56.

Décimo Periodo. Enero 2004 a Febrero 2004
8 domingos laborados x Bs. 379,47= a Bs. 3.035,76.


PARA UN GRAN TOTAL: Se condena la suma debida por domingos trabajados desde el mes de Mayo de 1990 hasta el mes de Febrero de 2004: son Bs. 248.173,38.

3.- CALCULO DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL. Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena cancelarse desde el inicio, es decir desde el 21-05-1990, hasta por no haber sido pagados en su momento, en base al último salario devengado, es decir, en base al salario que tenia para la fecha del despido, o sea, de Bs. 252.984,72 diarios Bs. 252.984,72: 1.000= Bs. 252,98 (último salario normal diario adaptado a la moneda actual).

1. er año 21-05-1990 al 21-05-1991.
15 días +7 días = 22 días x Bs. 252,98= Bs.5.565,86

2. do año 21-05-1991 al 21-05-1992.
16 días +8 días = 24 días x Bs. 252,98= Bs. 6.021,52

3. er año 21-05-1992 al 21-05-1993.
18 días +10 días = 28 días x Bs. 252,98= Bs. 7.083,44

4.to año 21-05-1993 al 21-05-1994.
20 días +12 días = 32 días x Bs. 252,98= Bs.8.095,36

5.to año 21-05-1994 al 21-05-1995.
22 días +14 días = 36 días x Bs. 252,98= Bs. 9.107,28

6.to año 21-05-1995 al 21-05-1996.
24 días +16 días = 40 días x Bs. 252,98= Bs. 10.119,20

7.mo año 21-05-1996 al 21-05-1997.
26 días +18 días = 44 días x Bs. 252,98= Bs. 11.131,12

8 vo. año 21-05-1997 al 21-05-1998.
28 días +20 días = 48 días x Bs. 252,98= Bs. 12.143,04

9no. año 21-05-1998 al 21-05-1999.
30 días +22 días = 52 días x Bs. 252,98= Bs. 13.154,96

9no. año 21-05-1999 al 21-05-2000.
32 días +24 días = 56 días x Bs. 252,98= Bs. 14.166,88

10 mo. año 21-05-2000 al 21-05-2001.
34 días +26 días = 60 días x Bs. 252,98= Bs. 15.178,80

11 ero. año 21-05-2001 al 21-05-2002.
36 días +28 días = 64 días x Bs. 252,98= Bs. 16.190,72

12 do. año 21-05-2002 al 21-05-2003.
38 días +30 días = 68 días x Bs. 252,98= Bs. 17.202,64

13 ero. año 21-05-2003 al 21-05-2004.
40 días +32 días = 72 días x Bs. 252,98= Bs. 18.114,56

14 cto. año 21-05-2004 al 21-05-2005.
42 días +34 días = 76 días x Bs. 252,98= Bs. 19.226,18

15. qto año 21-05-2005 al 21-05-2006.
44 días +36 días = 80 días x Bs. 252,98= Bs. 20.238,40

16. to año 21-05-2006 al 15-06-2007.
46 días +38 días = 84 días x Bs. 252,98= Bs. 21.250,00


GRAN TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 224.139,69


4.- BENEFICIO NO PERCIBIDO.

En cuanto a este beneficio la parte demandante no probo lo denominado en su escrito de demanda “BENEFICIO NO PERCIBIDO” que de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por ser acreencias especiales ó exorbitante la carga de la prueba recae en los hombros del demandante, aunque exista la admisión parcial de los hechos, pero es el caso que el actor no logro demostrar con los medios probatorios y aún mas ni en la audiencia oral y publica de juicio lo alegado por él, por lo que en consecuencia este tribunal desestima este petitorio. Así se establece.

PARA UN GRAN TOTAL POR INDEMNIZACIÓN POR TRANSFERENCIA, DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS COMO COMPENSATORIO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL = CUATROCIENTOS SETENTA Y MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS Bs. 476.823,39.


DECISIÓN.
En virtud de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, incoada por el ciudadano LUIS ARQUIMEDES GONZALEZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. 5.699.096, domiciliado en la ciudad de Cumaná. Representado por el profesional del derecho RICARDO TORRES ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.30.075, contra el Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el numero 127, tomo 10 A, modificada su denominación a la que actualmente posee, según se evidencia de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada el 29-01-de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29/ 01/2004, bajo el N° 38, tomo 11-A, representada por los abogados en ejercicio PABLO ALEJANDRO GUZMAN GONZALEZ y PEDRO ALONSO MONTOYA MEDINA inscrita en el Inpreabogado bajo los números 13.894 y 139.005, según consta en poder que riela al folio 35 al 37 y su vto., de las actas procesales.

SEGUNDO: TOTAL CONDENADO: CUATROCIENTOS SETENTA Y MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS Bs. 476.823,39.

TERCERO: Se condena al pago de lo que resulte de los intereses por Bono por Transferencia sobre prestaciones sociales Bs. 4.510,32 El experto será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, y deberá calcular los intereses sobre prestaciones de las cantidades señaladas por prestaciones de antigüedad considerando las tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, es decir desde el día 21-09-1990, hasta la sentencia definitivamente firme. ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO: Se condena al pago de la corrección monetaria de las cantidades condenadas, por cuanto la presente causa se inicio bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Adjetiva Del Trabajo, en su articulo 185 que dispone en caso de indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe calcularse en el caso que no exista cumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta la materialización entendiéndose por este último como la oportunidad del pago efectivo, excluyendo del mismo el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellos, es decir caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales ó huelga tribunalicias, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicar considerando:1.) Será realizado por único perito designado por el tribunal si las partes no pudieran acordarlos. 2.) El perito a los fines del calculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices nacionales del precio al consumidor (I.N.P.C.) conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Así mismo se condena al pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, intereses legales conforme al artículo 1.277 y 1746 del Código Sustantivo Civil al 3% anual, desde 21-05 1990 hasta diciembre de 2000 y desde Diciembre del 2000 hasta el 15-06-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADO LA NATURALEZA DEL FALLO.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2.010).

EL JUEZ.

ABG. LUÍS R. SALAZAR GARCÍA.

LA SECRETARIA.



ABG. LISBETH MACHADO

En esta misma fecha, se publico la sentencia siendo las 3:45 pm,

LA SECRETARIA.


ABG. LISBETH MACHADO