REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiuno de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: RP31-L-2009-000082
PARTE DEMANDANTE: IGNACIO BAUTISTA BLANCO SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.685.825.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ANGEL RAFAEL GARCIA AVILEZ, MARIAJOSE BOADA ALFONSO, GREGORIO SALAZAR TORRES y FAYRETH MARQUEZ PEREZ, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.244, 119.722, 39.583 Y 123.126. Representación que consta de instrumento poder apud- acta de fecha 29/06/2009, el cual riela al folio 76 de la primera pieza.
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL CLINICO SAN VICENTE DE PAUL (FUNDACIÓN VICENCIANA), cuyo documento constitutivo y estatutario esta inscrito ante la Oficina De Registro Civil Del Municipio Sucre Del Estado Sucre en fecha 04/05/1988, anotado bajo el No. 46 Tomo 3 Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.478 representación que consta en poder apud acta de fecha 31/03/2009, que riela al folio 62 y su vto.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Se inicia la presente causa mediante demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que ha incoado el ciudadano IGNACIO BAUTISTA BLANCO SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.685.825, contra el HOSPITAL CLINICO SAN VICENTE DE PAUL (FUNDACIÓN VICENCIANA), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 11-02-2009, recayendo su conociendo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como se evidencia en el folio 01, quien le da entrada por auto de fecha 12/02/2009 inserto al folio 25, al folio 26 consta que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordena a la parte actora la corrección del libelo de demanda, a los folios 30 al 51 consta escrito libelar donde la parte actora corrige libelo, en fecha 02/03/2009, mediante auto que riela al folio 52, consta auto de admisión de la demanda, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada HOSPITAL CLINICO SAN VICENTE DE PAUL (FUNDACIÓN VICENCIANA), en la persona del ciudadano JOSÉ LUÍS PEROZA. Verificada la notificación a la demandada, realizadas por el alguacil en fecha 25/03/2009 y certificada por la secretaria en fecha 30/03/2009, como consta al folio 60.
En fecha 17-04-2009, se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva, con la presencia del actor IGNACIO BAUTISTA BLANCO SANABRIA y sus apoderados judiciales, y por la parte demandada HOSPITAL CLINICO SAN VICENTE DE PAUL (FUNDACIÓN VICENCIANA) hizo acto de presencia su apoderado judicial REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.478, consignando las partes sus escritos de promoción de pruebas y medios probatorios, efectuándose cinco (05) prolongaciones, y en razón de que no fue posible la mediación se ordenó remitir el presente expediente al tribunal de juicio correspondiente, cuya acta corre inserta al folio 83, de fecha 13-10-2009, señalando así mismo que deberá consignar el escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles, y se ordeno incorporar los escritos de pruebas y sus elementos probatorios a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 20/10/2009, la parte demandada consigna su escrito de contestación a la demanda, la cual riela del folio 562 al 566 de la segunda pieza, por lo que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la remisión de la misma a la Coordinación Judicial de este Circuito laboral, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Juicio, según auto de fecha 21/10/2009, inserto al folio 577, siendo remitido y distribuido en esa misma fecha, recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Al folio 02 y 03 de la tercera pieza consta auto y acta de inhibición de la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Laboral. Así mismo consta a los folios 11 al 13 de esta misma pieza, decisión de la Juez Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral donde declara Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. Antonieta Coviello, en su carácter de Juez Segundo de Juicio y ordena la distribución del presente expediente al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 17/12/2009, este Tribunal, le da entrada a la causa, mediante auto que riela al folio 21 de la tercera pieza, Admitiendo los medios probatorios por auto de fecha 13/01/2010, que riela del folio 22 al 25 de la tercera pieza, y fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 01/03/2010, como consta al folio 28.
Llegado el día de la celebración de la Audiencia oral y Publica de Juicio, el juez concedió la palabra a las partes solicitando las mismas la suspensión de la presente audiencia en virtud de que no constaba en el expediente las resultas de las pruebas de informe, acordando el juez la suspensión de la Audiencia de juicio por un tiempo prudencial. En fecha 16/06/2010, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, oral y publica de juicio para el día 02-08-2010 a las 9:00 am, fecha en la cual la parte demandada no tiene asistencia judicial, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 y 3 difiere la audiencia para el día 05-08-2010 a las 12:00 m.
En esta misma fecha se celebro la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo para el 12-08-2010, debido a la complejidad del caso de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo se dicto el dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, como consta de actas que rielan al folio 101 al 102 de la tercera pieza del presente expediente, señalándole a las partes que la publicación de la sentencia in extenso, se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente, lo cual pasa hacerlo en los términos siguientes:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
Que el trabajador presto servicios ininterrumpidos como Radiólogo para el Hospital Clínico San Vicente de Paúl (Fundación Vicenciana), del 01 de febrero de 1996, con un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., los días miércoles de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. los sábados y domingos una vez por mes de 7:00 p.m. a las 7:00 a.m., con salario variable, siendo el último sueldo promedio diario de Bs. 216,35 que renunció el 08/08/2008, que tiene el derecho del pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, bono nocturno no pagado, cesta ticket no pagada, día de descanso según los artículos 196, 216 y 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, días de descanso laborado y no pagados de conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 154 ejusdem, días feriados no pagados, según los artículos 153 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, horas extras según el artículo 155 de Ley Orgánica del Trabajo, la indexación o corrección monetaria, cancelación de los intereses moratorio e intereses sobre prestaciones y los costos del proceso y por otra parte la demandada por medio de su apoderado judicial contesto la demanda a nombre de la Fundación Vicenciana, siendo la demanda Hospital Clínico San Vicente de Paúl, señalando que la fundación es sin fines de lucro, rechazando y negando que el ciudadano Ignacio Bautista Blanco, fuera trabajador, que haya laborado desde el 01 de febrero, en horario señalado por el demandante, que no tenía el sueldo diario, que haya renunciado, que tenga deuda alguna por diferencia de conceptos derivados de una relación laboral, que se debe antigüedad por transferencia, que se le deba antigüedad, utilidades, interés por vacaciones, bono vacacional, bono nocturno, cesta ticket, descanso semanal no pagado, días feriados no pagados, días domingo laborado no pagados, por último que se le adeude Bs. 1.373.580,20, señalando que el demandante, era Funcionario Público ejerciendo el cargo de Técnico Radiólogo I, en el Hospital de esta Ciudad, y que cualquier pago de honorarios profesional que se haya realizado al ciudadano Ignacio Bautista Blanco, como técnico Radiólogo, conlleva a un propósito distinto a lo laboral, señalando en la audiencia oral y pública de juicio, que se solicitaba la reposición de la causa al estado que el Juez De Sustanciación Y Mediación Y Ejecución, al estado que se aplique el despacho saneador para que se explique los salarios y de donde provienen el cobro de las prestaciones sociales.
Siendo diferida la audiencia oral y pública para el día jueves 12/08/2010 para la once (11) de la mañana, por el tribunal, señalado que vista las actas procesales y de los medios probatorios aportadas por las partes y de acuerdo al punto previo solicitado por la parte demanda este tribunal observa que dicha causa ingreso 11/02/2009, dando su entrada el día 12/02/2009, aplicándose un despacho saneado el día 18/02/2009, siendo admitido el 02/03/2009, celebrándose la primera audiencia preliminar el día 17/04/2009, efectuándose prolongaciones hasta el 13 de octubre de 2009, remitida la causa el 21 de octubre de 2009, para distribución a los tribunales de juicio, recibida la causa por este tribunal previamente inhibición del juzgado segundo de juicio, el día 17/12/2009, quien proveyó sobre la admisión de los medios probatorios y la fijación de la audiencia oral y pública el día 13/01/2010, para el día 01 de marzo de 2010, llegando la fecha fijada previamente, las partes solicitaron la suspensión de la audiencia por no constar la prueba de informe de entidad de Ahorro “Mi Casa”, actualmente Banco de Venezuela, a quien se solicitó la información y que el juez personalmente se dirigió a la entidad financiera no obteniendo respuesta, fijándose la audiencia para el día 02 de agosto de 2010 a las 9:00 a.m., siendo diferida para el día 05/08/20010 a las 12:00 por no tener la representación estatutaria, abogado asistente.
Ante este recorrido y vista la solicitud de reposición de causa al estado que se aplique el despacho saneador, que en nuestra norma adjetiva laboral esta expresado en el artículo 124 dirigida directamente al Juez y del artículo 134, esta dirigida al Juez De Sustanciación, Mediación Y Ejecución y a las partes, la parte demanda dejo precluir su oportunidad de proponer como vicios procesales de la demanda y no lo hizo, no obstante este tribunal observa que no existen vicios que puedan decretar la nulidad de la sentencia conforme a lo establecido en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículo 243 y 244 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Quedando así los hechos controvertidos como es la no relación laboral, que de acuerdo a los artículos 72 y 135, conforme como quedo trabada la LITIS le corresponde al trabajador probar la relación laboral y la demanda demostrar que NO existió relación laboral, por lo que se hace necesario en estudios de los medios probatorios.
CAPÍTULO III
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
Se solicitó a la demanda que exhibiera copias de los horarios de trabajo constante de 123 folios marcados “C” a la “C6”, “D” a la “D10”, “E” a la “E11”, “F” a “F1”, “G” a “G11”, “H” a la “H11”, “I” a “I-11”, “J” a la “J-11”, “K” a “K-10”, “L” a “L-11”, “M” a “M-7” y la “N” a la “N-11”. (Consta en los folios 403 al 535).
En la audiencia oral y pública, señalando la parte demandada que no la exhibiera porque no era de la clínica por que no estaban selladas. Observa este tribunal que la parte demandante aporto copias de los horarios, que consta en los folios 403 al 535, desde mes de Junio 1997 hasta diciembre 2008. Donde de lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo, con la letras M, T y N (que se traducen noche, tarde y mañana), con sello de la clínica San Vicente de Paúl y Fundación Vicenciana – Cumana – Estado Sucre, Servicio de Radiología, por lo que da por cierto los datos que se contiene y por cuanto la parte demandada no exhibió los horarios solicitados se aplica las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 188 y 209 de la Ley Sustantiva del Trabajo y 78 del Reglamento de la Ley, demostrándose que el trabajador laboraba para la demanda en el horario señalado en la demanda y que laboraba los días sábados y domingo, de noche y laboraba horas extras ordinarias y días de fiestas legales, conforme a lo establecido en los artículos 212 de la Ley Orgánica en razón de lógica y la máxima de experiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Adjetiva Laboral. Así se establece.
TESTIMONIALES.
1º) EDGAR R. RIVAS, señalado, que vivía en la calle Vargas Nº 23, frente la Clínica San Vicente; cuando iba a la clínica lo atendía Blanco, lo conozco en su trabajo, como le cómo le consta que trabaja, me imagino que trabaja ahí, de sus dichos referenciales, que no es presencial de los hechos que se investiga y solo se imaginaba que trabaja allí porque él vivía al frente de la clínica, por lo que no merece fe sus dichos en consecuencia se desestima. Así se establece.
2º) JESÚS BAUTISTA MENDOZA, interrogado por el tribunal señalando que conocía a Ignacio desde la clínica porque el trabajo ahí, siendo interrogado por el promovente, cuando trabajo en la clínica, en Enero 2008 hasta Agosto 2008, como contador, pagaba los quince y mensual, repreguntado fecha de ingreso y egreso 02/01/2008 al 30/08/2008, su cargo de contador, las funciones de ingreso o egreso, no había contabilidad de seguro social, registro de personal, como se le pagaba, por una relación de pago, como se hacía los pagos los 15 y los 30. Con sus dichos se demuestra que el demandante trabaja para la demanda y que cobra según la relación que pagaban los quince y los treinta, en consecuencia se le da valor probatorio demostrándose la relación laboral. Así se establece.
3º) ALCIDES JOSÉ PEREDA MARTÍNEZ, siendo interrogado por el tribunal señalado que trabajaba en la clínica San Vicente de Paúl por 26 años, indicando que Ignacio trabajaba todas las mañanas de Lunes a Viernes, Miércoles, Sábado y Domingo rotativos, siendo interrogado, como era el sistema de pago 15 y 30, no cotiza seguro social por 26 años en mora, porque el señor Ignacio no siguió trabajando por cuestiones humanitarias y por la deuda, el señor Ignacio trabajo preaviso, no se porque no me manifestó, siendo repreguntado, cual su interés en el juicio, no tengo interés, si le beneficia que una presunta sentencia salga a favor de Ignacio, no, como es su relación de pago o cobro 15 y 30, soy Técnico Radiólogo, por igual, cobro bono nocturno, él trabaja de lunes a viernes y los miércoles de noche y los fines de semana.
Del interrogatorio y la repregunta no entra en contradicción en sus dicho concordante con las demás pruebas, evidenciándose que el demandante trabajaba para la clínica y que trabajaba de lunes a viernes y los miércoles turno de noche y los fines de semana, una vez al mes, evidenciándose el trabajo extraordinarios y días feriados. Se le da valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4º) CARLOS EDUARDO MORENO NUÑEZ, fue llamado a la sala de audiencia, pero no hizo acto de presencia por lo que se decretó desierto. Así se establece.
DE LOS MEDIOS PROBATORIO DE LA DEMANDADA
DE LA PRUEBA DE INFORMES.
PRUEBA DE INFORME
DOCUMENTALES
En un folio (01) útil informe de la página Web del instituto venezolano de los seguros sociales.
Son de las documentales señaladas en el artículo 77 de donde se evidencia que el demandante está inscrito en Instituto de Seguridad Social Venezolano, por medio del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, pero dicha prueba no desvirtúa la relación laboral del demandante con la demanda por existir otros medios que prueban la relación laboral, por lo que se desestima este medio probatorio. Así se establece.
DOCUMENTALES
Consigno en 20 folios útiles facturas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con el personal inscrito en Instituto de Seguro Social Obligatorio, lo que no puede enervar la relación laboral con la demanda, la no inclusión por la demanda al demandante de seguro social, en consecuencia se desestima este medio probatorio por aplicación de la sana critica (lógica más la máxima de experiencia). Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE
El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 103, interrogo al demandante;
Quien señalo, bueno yo trabaje de lunes a viernes, miércoles en la noche de 7:00 a 1:00 pm. Dijo, me tocaba de viernes a 7 am., sábado y 8 horas a los lunes, no todos los miércoles, paga un suplente los miércoles en el hospital de noche, trabaja 24 horas los 365 días del año.
Por aplicación de la lógica y la máxima de experiencia, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se demuestra que el trabajador laboraba tiempo extra ordinario y de noche, durante su relación laboral. Así se establece.
CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme como quedo establecido con los medios probatorios analizando la parte demandante logro demostrar que es un trabajador del HOSPITAL CLINICO SAN VICENTE DE PAUL (FUNDACIÓN VICENCIANA). Con sueldo variable, por cuanto su ingreso estaba constituido por el número de trabajo (placas) que efectuaba en la Clínica San Vicente, de acuerdo las guardias establecidas que demostraron con la prueba de exhibición concatenada con las documentales que la soportaban, que trabaja sábados, domingos, de noche y los días feriados legales conforme al artículo 212, más no lunes y martes de carnavales por no ser días feriados; así como consecuencia de haber trabajado el día domingo, se debe cancelar el día compensatorio conforme al artículo 218, y las horas extra-ordinarias con los recargo legal, los cesta tickets, la antigüedad, el corte de cuenta, vacaciones cumplidas y vacaciones fraccionadas, el bono vacacional, cumplido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y los intereses sobre las prestaciones, los intereses de mora; y la indexación monetaria.
En razón que la parte demanda no demostró que no existía relación laboral ni mucho menos logro efectuar los pagos derivados de la relación laboral, por lo que debe soportar la carga de pagar los débitos laborales que a continuación se determinaran.
Para el cálculo del salario integral conforme a lo establecido en el artículo 133, 141, 144, 146, 153, 154, 155, 156, 174 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por cuanto la parte demandada no logro demostrar el salario y los elementos que lo componen para consideración del salario variable, como son: utilidades, bono vacacional, horas extras y bono nocturno, recargo por días feriados, de acuerdo a lo explayado por el demandante en su escrito libelar y en el anexo de la demanda donde se sustraen la forma de calcular los salarios integrales, para determinar las acreencias que debe la demanda al demandante, que este juzgador pasa hacer conforme al criterio reiterado de la Sala De Casación Social, del 24/02/05 y 31 de febrero del 2002.
Seguidamente se pasa a calcular y determinar las acreencias que por derecho le corresponden al trabajador, bajo los siguientes parámetros y el cual se condena a su pago.
1.-
A.- ANTIGÜEDAD POR CORTE DE CUENTA. Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo
1.-) 01-02-1996 al 19-06-1997.
30/ 12= 2,5 días x 5 días = 12,50 días a razón de Bs. 10,oo = Bs.125,oo.
2.-) Compensación por Transferencia Literal B del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo
30 días/ 12 meses = 2,5 días x 5 meses x Bs. 10,oo = Bs. 125,oo.
TOTAL POR TRANSFERENCIA: Bs. 250,00
B.- PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD. Artículo 108, 133,146, 154, 155, 156, 174, 212, y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 95 parágrafos Segundo del Reglamento de la Ley.
Salario Integral = a salario variable mensual / 30 = salario diario + alic. Cuota de bono vacacional + alícuota de utilidades+ alícuota de bono nocturno.
1er. Año junio 1997 a junio 1998.
Salario promedio mensual Bs. 790,78 / 30= Bs. 26,35 +Bs. 3,94 + Bs. 2,28 + Bs. 36,21 = Bs. 68,72 (salario diario integral)
60 días a razón de Bs.68, 72= Bs. 4.123,68
2do. Año, 1998- junio 1999 = Bs. 26,16 + Bs. 4,50, + Bs. 4,39 + Bs. 36,21= Bs. 71,26
62 días a razón de = Bs. 4.418,12
3 er. Año, junio 1999 a junio 2000.
Salario Integral = Bs. 30,03 +Bs. 5,06 +Bs. 4, 39+Bs. 36,21 = Bs. 75,69.
64 días x Bs. 75,69 = Bs. 4.844,16
4to . Año, junio 2000 a junio 2001
Salario Integral = Bs. 29,50 +Bs. 5,62 +Bs. 4, 32 + Bs. 36,21 = Bs. 75,35.
66 días x Bs. 75,35 = Bs. 4.973,10.
5to. Año, junio 2001 a junio 2002
Salario Integral = Bs. 31,73 +Bs. 6,19 +Bs. 5,00 + Bs. 36,21 = Bs. 79,13.
68 días x Bs. 79,13 = Bs. 5.380,84.
6to . Año, junio 2002 a junio 2003
Salario Integral = Bs. 40,88 +Bs. 6,75 +Bs. 4,91 + Bs. 36,21 = Bs. 88,75
70 días x Bs. 88,75 = Bs. 6.212,50.
7 mo . Año, junio 2003 a junio 2004
Salario Integral = Bs. 36,17 +Bs. 7,31 +Bs. 5,28 + Bs. 36,21 = Bs. 84,97
72 días x Bs. 84,97 = Bs. 6.117,84.
8 vo . Año, junio 2004 a junio 2005
Salario Integral = Bs. 42,49 +Bs. 7,88 +Bs. 6,81 + Bs. 36,21 = Bs. 103,39
74 días x Bs. 103,39 = Bs. 7.650,86.
9 no . Año, junio 2005 a junio 2006
Salario Integral = Bs. 66,20 +Bs. 8,4 +Bs. 6,02 + Bs. 36,21 = Bs. 116,87
76 días x Bs. 116,87 = Bs. 8.882,12.
10 mo . Año, junio 2006 a junio 2007
Salario Integral = Bs. 82,84 +Bs. 9,00 +Bs. 7,08 + Bs. 36,21 = Bs. 135,13
78 días x Bs. 135,13 = Bs. 10.540,14.
11 mo Primero Año, junio 2007 a junio 2008
Salario Integral = Bs. 202,65 +Bs. 9,56 +Bs.11,03 + Bs. 36,21 = Bs. 259,45
80 días x Bs. 259,45 = Bs. 20.756,00.
12 mo Primero Año, junio 2008 al 08 de agosto 2008
Salario Integral = Bs. 202,65 +Bs. 10,18 +Bs.13,80 + Bs. 36,21 = Bs. 262,84
2 meses x 5 días es = 10 días x Bs. 262,84 = Bs. 2.628,40.
GRAN TOTAL POR BONO DE TRANSFERENCIA Y PRESTACIONES SOCIALES = OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 86.527,76)
2.- VACACIONES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 219 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 95 del parágrafo segundo del Reglamento de la Ley, y de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando no sean canceladas estas acreencias debe pagarse con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral (sentencia www.gov.ve.decisiones febrero 24-02-2005, ponente Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, y Sentencia numero 31 del 05-02-2002, que de acuerdo a la equidad y a la justicia el último salario devengado promedio fue Bs. 6.79,73, mensual que dividido entre 30 da como resultado Bs.202,65 + alícuota del bono vacacional = Bs. 4,94, siendo un total de Bs. 207, 59.
Primer año 1-02-1996 al 1-02-1997
15 días x Bs. 207, 59 = Bs. 3.113,85
Segundo año 1-02-1997 al 1-02-1998
16 días x Bs. 207, 59 = Bs. 3.321,44
Tercer año 1-02-1998 al 1-02-1999
17 días x Bs. 207, 59 = Bs. 3.529,03
Cuarto año 1-02-1999 al 1-02-2000
18 días x Bs. 207, 59 = Bs. 3.944,21
Quinto año 1-02-2000 al 1-02-2001
19 días x Bs. 207, 59 = Bs. 3.944,21
Sexto año 1-02-2001 al 1-02-2002
20 días x Bs. 207, 59 = Bs. 4.151,80
Séptimo año 1-02-2002 al 1-02-2003
21 días x Bs. 207, 59 = Bs. 4.359,39
Octavo año 1-02-2003 al 1-02-2004
22 días x Bs. 207, 59 = Bs. 4.566,98
Noveno año 1-02-2004 al 1-02-2005
23 días x Bs. 207, 59 = Bs. 4.774,57
Décimo año 1-02-2005 al 1-02-2006
24 días x Bs. 207, 59 = Bs. 4.982,16
Décimo Primero año 1-02-2006 al 1-02-2007
25 días x Bs. 207, 59 = Bs. 5.189,75.
Décimo Segundo año 1-02-2007 al 1-02-2008
26 días x Bs. 207, 59 = Bs. 5.397,34.
Décimo Tercero año (vacaciones fraccionada) 1-02-2008 al 08-08-2008
27 días /12 = 2,25 días x 6 meses laborado = 13,50 x Bs. 207, 59 = Bs. 2.802,46
GRAN TOTAL POR VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS = CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON NOVENTA Y OCHO ( Bs. 50.132,98).
3.- BONO VACACIONAL de conformidad con lo establecido en los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 95 del parágrafo segundo del Reglamento de la Ley, y de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando no sean canceladas estas acreencias debe pagarse con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral ( sentencia www.gov.ve.decisiones febrero 022-24-02-2005, ponente Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, y Sentencia numero 31 del 05-02-2002.
Primer año 1-02-1996 al 1-02-1997
07 días x Bs. 202, 65 = Bs. 1.418,55
Segundo año 1-02-1997 al 1-02-1998
08 días x Bs. 202, 65 = Bs. 1.621,20
Tercer año 1-02-1998 al 1-02-1999
09 días x Bs. 202, 65 = Bs. 1.823,85
Cuarto año 1-02-1999 al 1-02-2000
10 días x Bs. 202, 65 = Bs. 2.026,50
Quinto año 1-02-2000 al 1-02-2001
11 días x Bs. 202, 65 = Bs. 2.229,15
Sexto año 1-02-2001 al 1-02-2002
12 días x Bs. 202, 65 = Bs. 2.431,80
Séptimo año 1-02-2002 al 1-02-2003
13 días x Bs. 202, 65 = Bs. 2.634,45
Octavo año 1-02-2003 al 1-02-2004
14 días x Bs. 202, 65 = Bs. 2.837,10
Noveno año 1-02-2004 al 1-02-2005
15 días x Bs. 202, 65 = Bs. 3.039,75
Décimo año 1-02-2005 al 1-02-2006
16 días x Bs. 202, 65 = Bs. 3. 242,40
Décimo Primero año 1-02-2006 al 1-02-2007
17 días x Bs. 202, 65 = Bs. 3.445,05
Décimo Segundo año 1-02-2007 al 1-02-2008
18 días x Bs. 202, 65 = Bs. 3.667,70.
Décimo Tercero año (bono vacaciones fraccionada) 1-02-2008 al 08-08-2008
19 días /12 = 1,58 días x 6 meses laborados = 9,48 días x Bs. 202, 65= Bs. 1.921,12
GRAN TOTAL POR BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO NO CANCELADO = TREINTA Y DOS MIL TRECIENTOS TREINTA Y OCHO CON SESENTA Y DOS Bs. 32.338,62.
4.- UTILIDADES NO CANCELADAS: Durante la relación laboral conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 57 del Reglamento de la Ley.
Primer año: 1-02-1996 al 1-12-1996
12 meses / 60 = 5 días x 11 meses laborados x Bs. 449,18/30 = Bs. 14,97 x 55 días = Bs. 823,25.
Segundo año 1-01-1997 al 1-12-1997
Salario promedio Bs. 790,78 /30 = Bs. 26,35 x 60 días =1.581,56.
Tercer año 1-01-1998 al 1-12-1998
Salario promedio Bs. 790,78 /30 = Bs. 26,35 x 60 días =1.581,56.
Cuarto año 1-01-1999 al 1-12-1999
Salario promedio Bs. 778,90 /30 = Bs. 25,96 x 60 días =1.557,80.
Quinto año 1-01-2000 al 1-12-2000
Salario promedio Bs. 901,06 /30 = 30,03 x 60 días =1.802,12.
Sexto año 1-01-2001 al 1-12-2001
Salario promedio Bs. 885,01 /30 =29,50 x 60 días =1.770,00.
Séptimo año 1-01-2002 al 1-12-2002
Salario promedio Bs. 951,95 /30 = 31,73 x 60 días =1.903,80.
Octavo año 1-01-2003 al 1-12-2003
Salario promedio Bs. 1.226,53/30 = 40,88 x 60 días = 2.452,80
Noveno año 1-01-2004 al 1-12-2004
Salario promedio Bs. 1.085,29 /30 =36,17 x 60 días = 2.170,20.
Décimo año 1-01-2005 al 1-12-2005
Salario promedio Bs. 1.274,71 /30 = 42,44 x 60 días = 2.549,40.
Décimo Primero año 1-01-2006 al 1-12-2006
Salario promedio Bs. 1.986,13 /30 = Bs. 66,20 x 60 días = 3.972,00.
Décimo Segundo año 1-01-2007 al 01-12-2007
Salario promedio Bs. 2.485,27 /30 = 82,84 x 60 días = 4.970,40.
Décimo Tercero año (Utilidades fraccionada) 1-01-2008 al 08-08-2008
60 días /12 = 5 días x 8 meses laborados = 40 días x Bs. 202, 65= Bs. 8.106,00
GRAN TOTAL POR UTILIDADES VENCIDO Y FRACCIONADO NO CANCELADO = TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON NOVENTA Y NUEVE (BS. 35.240,99)
5.- BONO NOCTURNO: El demandante solicito el pago de bono nocturno señalando que laboraba los días miércoles de 7:00pm a 7 am, y una vez al mes el sábado y domingo de 7:00 pm a 7: am, concluyendo que se le debe pagar 10 horas semanales nocturna por los días miércoles y 20 horas semanales por los días sábados y domingos, pero es el caso que nunca se me cancelo, es así que laboraba al mes 60 horas nocturnas y preste servicio durante 12 años y 6 meses, se me adeudan 9.000 horas nocturnas ( 60 horas mensuales x 12 meses = 720,00 x 12,5 años = 9.000 que por mandato de la sentencia Nro 0023 del 24-02-2005, de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se debe cancelar por el último salario normal del trabajador es decir último salario promedio diario es = a Bs. 216,35 / 8 horas = a 27,04 x 30 % = Bs. 35, 15 valor la hora nocturna. 9.000 horas de bono nocturno por Bs. 35,15 = Bs.316.350.
Así como ha quedado planteado dicho petitorio conforme a la Sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, que no todas las alegaciones en la demanda y la defensa y excepciones en la contestación, tienen el mismo tratamiento cuando se tratan de obligaciones especiales o exorbitantes y de negativas absolutas como es el caso de horas extraordinarias lo que invierte la carga de la prueba en los hombros del demandante, y de los medios probatorios traído por el demandante como es la exhibición de los documentales de los horarios de guardia o de trabajo del demandante, los cuales no fueron exhibidos por la demandada, pero la parte demandante trajo a los autos los horarios de guardia o de trabajo, donde se evidencia que el demandante trabajaba horas nocturnas que señala este hecho y que adminiculado con los testigos que se le dieron valor probatorio, mas aún cuando el patrono debe establecer por obligación legal los anuncios relativos a los horarios, concesión de días y horas de descanso de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Sustantiva del Trabajo y el artículo 78 del Reglamento de la Ley, y por cuanto la parte demandada no exhibió los horarios de trabajo se aplica las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Adjetiva del Trabajo, demostrándose que el trabajador laboraba en el horario nocturno señalado, sin embargo las jornadas establecidas en los artículos 195, 198, 201 y 205 son violentadas por el patrono, por exceder del tiempo permitido, estando esta jornada de realidad absoluta o radical, por contrario a las reglas expresas en la Constitución y en la Ley Sustantiva del Trabajo, que dispone la duración improrrogable de la jornada máxima y del convenio internacional suscrito por Venezuela Nro 1 sobre las limitaciones de horas de trabajo, igualmente dicha infracción afecta la garantía Constitucional de libertad individual, la salud, la vida y el desarrollo integral de la persona humana obligado a trabajar subordinadamente, no obstante, no quiere decir que la nulidad absoluta o radical que vicie el consentimiento del trabajador, niegue la retribución de los servicios efectivamente prestado, manteniendo la obligación de pago su plena validez y dicha anulación no afecta el derecho del trabajador del cobro a las horas de sobre tiempo o bono nocturno ilegales efectivamente trabajados.
Por otro lado ese derecho dislocado de lo licito laboral, se coloca mas bien en el plano del derecho común, y se debe someter, por tanto, a las reglas del enriquecimiento sin causa, siendo dicho pago realmente no es salario, sino una indemnización fundamentada en el principio de equidad que rige la mencionada fuente de obligaciones civiles y aplicables al derecho del trabajo conforme al artículo 60 literal “g” de la Ley Sustantiva del Trabajo, excluyéndose del computo de toda prestación o indemnización laboral, por lo tanto se procede a determinar lo que le corresponde al trabajador por bono nocturno.
Siendo las jornadas de 7:00 pm a 7:00 am los miércoles, sábados y domingos una vez por mes tenemos una jornadas mixtas con 7 horas hasta la 1:00 am, y desde las 2:00 am, hasta las 5:00 am, las jornadas nocturnas, siendo 11 horas nocturnas mas 2 horas diurnas, conforme a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Sustantiva del Trabajo, siendo 11 horas nocturnas (bono nocturno), por tres veces al mes ( miércoles, sábado y domingo) resultando un total de bono nocturno de 33 horas por mes que multiplicado por 12 es igual a 396 horas por año que multiplicado por 12 años y seis (6) meses resulta un total de horas de bono nocturno 4.950.
Por último siendo el último salario promedio 202,65 / 8 es igual a Bs. 25,33, x el 30% = Bs. 7.59, para dar un total de Bs. 32,92 por bono nocturno por el numero de horas trabajadas es decir 4.950 horas por bono nocturno = Bs. 162.954,00.
PARA UN GRAN TOTAL POR BONO NOCTURNO DE: CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS Bs. 162.954,00.
6.- CESTA TICKET: Ahora bien, como la carga de la prueba del numero de trabajadores para la época del reclamo era de 50 trabajadores para el año 1998 y para la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores del año 2006 son de veinte (20) trabajadores, la carga de la prueba era para el trabajador demandante sin embargo no demostró que la demandada tenia el numero de trabajadores, no obstante por notoriedad judicial es evidente que el Hospital de Clínicas San Vicente de Paúl tiene mas de 50 trabajadores se hace procedente el pago de esta acreencia, por cuanto nunca se han cancelado religiosamente las acreencias de deudas al trabajador, más aun este tribunal se acoge el criterio de la Sala De Casación Social, sobre el pago de los bonos de alimentación (cesta ticket), en dinero efectivo a manera de indemnización.
Demostrándose como se señalo ut supra, que el trabajador laboraba los días lunes, martes, jueves, viernes de 7:00 am a 1:00 pm y los días miércoles laboraba de 7:00 pm hasta las 7:00 am y una vez al mes laboraba los días sábados y domingos, desde las 7:00 am hasta las 7: 00 am del día siguiente, por lo que se deduce que trabajaba 5 días a la semana por cuanto son 20 jornadas mas 2 días al mes por 2 jornadas siendo un promedio de 22 por mes x 12 meses = 264 jornadas por 10 años (año septiembre de 1998 al 08 de agosto 2008 = 2.640,00 jornadas laboradas por 0,25 del valor de unidad tributaria que en bolívares es igual a Bs. 11,5 = Bs. 30.360,00.
7.- DÍAS DE DESCANSO NO PAGADO, según los artículos 196,216 y 153 de la Ley Orgánica Del Trabajo.
En nuestra legislación laboral, de manera común solo existe un día de descanso y excepcionalmente se puede dos (2) días de descanso por acuerdo entre las partes y por convenio colectivo, conforme a lo establecido en los artículos 186,196 y 206 de la Ley Sustantiva Laboral, pero no brotan de las actas procesales que las partes tenían convenido dos (2) días de descanso (artículo 218 de la Ley Sustantiva del Trabajo) por lo que por ser cosa exorbitante ó de acreencia extralegal como el cobro de dos (2) días de descanso por lo que le corresponde la carga de la prueba al demandante y no existe en el caudal probatorio que demuestre que el trabajador gozaba de dos (2) días de descanso y que de acuerdo a la normativa Constitucional al ( ex artículo 90 ) no se puede trabajar mas de 44 horas semanales, es decir ocho (8) horas diarias en horario diario ni mas de siete (7) horas diarias cuando las jornadas son nocturnas, es decir 35 horas nocturnas semanales y que de acuerdo al horario señalado por el demandante (folio 10) era de lunes de 7: 00 am, una vez al mes laboraba los días sábado y domingos de 7:00 pm hasta las 7:00 am desde el 1ero de febrero de 1996 hasta el 08-08-2008, habiendo laborado 47 semanas el 1 er año y 48 semanas en los años posteriores hasta el 08-08- 2008, se debe cancelar el día de descanso legal, mas no procede el día de descanso del día sábado reclamado por que no esta probado que el día sábado sea un día adicional de descanso, en consecuencia se pasa a determinar lo que se adeuda.
1er. Año 01-02-21-08-1996 a diciembre 1996 47 días domingo a razón de Bs. 202,65 = Bs. 9.524,55.
2do. Periodo. 11 años x 48 semanas al año = 528 días, domingo de descanso por Bs. 202,65= Bs. 106.999,20
3er. Periodo seis meses 48/ 12 años = 4,00 días de descanso semanal x 6 meses = 24 días a razón de Bs. 202,65 = Bs. 4.863,60.
GRAN TOTAL POR DÍAS DE DESCANSO SEMANAL = Bs. 121.387,35.
8.- DÍAS DE DESCA LABORADO Y NO PAGADO. De conformidad con los artículos 218 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pago el día de descanso compensatorio, en razón que el demandado se aplico las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, concatenado con los artículos 188 de la Ley Sustantiva del Trabajo y el artículo 78 del Reglamento de la Ley, por no exhibir los horarios de trabajo que la parte promovente aporto en copia en las actas procesales, se demostró que el trabajador laboraba los días domingos, sin embargo no demostró el pago de los días de descanso compensatorio, se condena a la demandada al pago, que de acuerdo a la normativa “ut supra” de la confesión del demandante que trabajo 48 semanas al año (folio 10), por lo que se debe cancelar el mismo monto por los días de descanso, es decir los días de descanso compensatorios mas el 50% conforme al artículo 154 , siendo el último salario diario Bs. 202,65 diario de acuerdo al cuadro de las utilidades / 2 = Bs. 101,32 + 202,65 = 35.303,97 x 599 días compensatoria a razón de Bs. 303,97 = Bs. 182.078,03.
GRAN TOTAL Bs. CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETENTA Y OCHO CON TRES CÉNTIMOS Bs. 182.078,03.
9.- DÍAS FERIADOS NO PAGADOS: según los artículos 153 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este particular como el trabajador de salario variable se le debió cancelar los días feriados legales como se señalo “ut supra” la carga de la prueba de hechos negativos ó exorbitantes como es el caso del reclamo, es en el demandante en quien recae la carga de la prueba y como la parte demandada se le aplico las consecuencias jurídicas a no exhibir las documentales solicitada, se demuestra que el demandante laboro los días feriados legales como jueves y viernes santos 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, por lo que de conformidad con el artículo 212, literales B, C, D, se condena al pago de 08 días feriados legales por años, por cuanto el día lunes y martes de carnavales no fueron probados como días feriados, por lo que en consecuencia se ordena el pago, siendo esta una de la causa de la condenatoria parcial de la demanda. (Subrayado y negritas del tribunal). Así se establece.
1 er periodo 7 días (no se incluye 1 ero de enero), jueves y viernes santos, 19 de abril, 1 ero de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio y 25 de diciembre.
2do. Periodo 11 años x 8 días = 88 días.
3ero. Periodo enero 2008/ agosto 2008/8, 1 ero de enero, jueves y viernes santos 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio = 8 días
TOTAL DE DÍAS FERIADOS LEGALES = 104 días último salario 202,65 = Bs. 21.075,60
10.- HORAS EXTRAS, según el artículo 155 de la Ley Sustantiva del Trabajo.
Se ratifica el criterio que recae en el hombro del demandante probar los hechos negativos absolutos o las acreencias exorbitantes como es este reclamo, por lo que se ratifica el criterio sustentado por este juzgador que se aplique las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 188 y 209 de la Ley Sustantiva del Trabajo y el artículo 78 del Reglamento de la Ley, demostrándose que el demandante laboraba en exceso legal de las horas extraordinarias evidenciándose que el trabajador laboraba en el horario nocturno señalado, sin embargo las jornadas establecidas en los artículos 195, 198, 201 y 205 son violentadas por el patrono, por exceder del tiempo permitido, estando esta jornada de viciada de nulidad absoluta o radical, por contrario a las reglas expresas en la Constitución y en la Ley Sustantiva del Trabajo, que dispone la duración improrrogable de la jornada máxima y del Convenio Internacional suscrito por Venezuela Nro 1 sobre la eliminación de horas de trabajo, igualmente dicha infracción afecta la garantía Constitucional de libertad individual, la salud, la vida y el desarrollo integral de la persona humana obligado a trabajar subordinadamente, no obstante no quiere decir que la nulidad absoluta o radical que vicie el consentimiento del trabajador, niegue la retribución de los servicios efectivamente prestado, manteniendo la obligación de pago su plena validez y dicha anulación no afecta el derecho del trabajador del cobro a las horas de sobre tiempo o bono nocturno ilegales, efectivamente trabajados, por otro lado ese derecho dislocado de lo ilícito laboral, se coloca mas bien en el plano del derecho común, y se debe someter, por tanto, a las reglas del enriquecimiento sin causa, siendo dicho pago realmente no es salario, sino una indemnización fundamentada en el principio de equidad que rige la mencionada fuente de obligaciones civiles y aplicables al derecho del trabajo conforme al artículo 60 literal “g” de la Ley Sustantiva del Trabajo, excluyéndose del computo de toda prestación o indemnización laboral, por lo tanto se procede a determinar lo que le corresponde al trabajador por Horas Extraordinarias.
Por colofón este juzgado procede, en razón de que el trabajador tenia un horario de lunes, martes, jueves, viernes de 7:00 am a 1:00 pm y los días miércoles de 7:00 am a 1:00 pm y 7:00 pm a 7:00 am y los días sábados y domingos una vez por mes de 7:00 pm hasta las 7:00 am, lo cual fue demostrado por la parte demandante por la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, artículo 188 y 209 de la Ley Sustantiva del Trabajo y el artículo 78 del Reglamento de la Ley, por la no exhibición de las documentales solicitadas por el demandante, por lo que es procedente determinar el numero de horas extraordinarias y cantidades que debe cancelar la demandada.
A.- JORNADA DIARIA: duración 8 horas, última remuneración Bs. 202,65 / 8 horas = valor de la hora extraordinaria 25, 53 + el 50% = 12,76= a Bs. 38,29.
B.- JORNADA NOCTURNA: duración 7 horas, remuneración en base a la jornada mensual diurna Bs. 6.079,50 / 30 días = 202,65, x 30% de la hora nocturna = 60,79 = Bs. 263,44 /7 horas nocturnas = Bs. 37,63 +50% de hora diurna (Bs.18, 81= Bs. 56,44 la hora nocturna)
Primer Periodo: febrero 1996 a diciembre 1996.
4,5 horas extras todos los miércoles y dos veces al mes por los días sábados y domingos = 4,5 x 2 = 9 horas diurnas y 4,5 horas x 4 semanas de los miércoles = a 27 horas extraordinarias x 10 meses x Bs. 56,44 = Bs. 12.888,88.
Segundo Periodo: desde enero 1997 hasta diciembre de 2007.
Durante estos 11 años el trabajador demostró laborar 324 horas extraordinarias nocturnas x 11 años = 3.564,00 horas extraordinarios a razón de Bs. 56,44 =
Bs. 201.152,16.
Tercer Periodo: enero 2008 al 08-08-2008
Consumado y probado que el trabajador laboraba 4,5 horas nocturnas los días miércoles x 4 semanas = a 44. 5 horas nocturnas y un sábado y un domingo al mes da como resultado 27 horas extraordinarias x 7 meses y 8 días = a Bs. 202,50 horas extraordinarias a razón de Bs. 56,44= Bs. 11.429.
TOTAL POR PERIODO DE HORAS EXTRAORINARIAS NOCTURNAS: DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON CERO CUATRO CENTIMOS Bs. 225.463,04.
PARA UN GRAN TOTAL POR PRESTACIONES POR TRANSFERENCIA, PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONO NOCTURNO, CESTA TICKET, DÍAS DE DESCANSO LEGAL NO CANCELADOS, DÍAS FERIADOS LEGAL COMPENSATORIOS, Y HORAS EXTRAORDINARIAS, ES IGUAL A NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CERO DOS CÉNTIMOS Bs. 947.558,02
CAPÍTULO V
DE LA DISPOSITIVA.
En virtud de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, incoada por el ciudadano IGNACIO BAUTISTA BLANCO SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.685.825. Representado por los Abogados ANGEL RAFAEL GARCIA AVILEZ, MARIAJOSE BOADA ALFONSO, GREGORIO SALAZAR TORRES y FAYRETH MARQUEZ PEREZ, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.244, 119.722, 39.583 Y 123.126, contra el HOSPITAL CLINICO SAN VICENTE DE PAUL (FUNDACIÓN VICENCIANA), cuyo documento constitutivo y estatutario esta inscrito ante la Oficina De Registro Civil Del Municipio Sucre Del Estado Sucre en fecha 04/05/1988, anotado bajo el No. 46 Tomo 3 Protocolo Primero, apoderado judicial de la parte demandada REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.478.
SEGUNDO: TOTAL CONDENADO: la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CERO DOS CÉNTIMOS Bs. 947.558,02
TERCERO: Se condena al pago de lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales por antigüedad (Bs.86.527, 76). El experto será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, y deberá calcular los intereses sobre prestaciones de las cantidades señaladas por prestaciones de antigüedad considerando las tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, es decir desde el día 01-06-1996 hasta la ejecución definitiva del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: Se condena al pago de lo la corrección monetaria de las cantidades condenadas, por cuanto la presente causa se inicio bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Adjetiva Del Trabajo, en su articulo 185 que dispone en caso de indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe calcularse en el caso que no exista cumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta la materialización entendiéndose por este último como la oportunidad del pago efectivo, excluyendo del mismo el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellos, es decir caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales ó huelga tribunalicias, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicar considerando:1.) Será realizado por único perito designado por el tribunal si las partes no pudieran acordarlos. 2.) El perito a los fines del calculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices nacionales del precio al consumidor (I.N.P.C.) conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Así mismo se condena al pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, intereses legales conforme al artículo 1.277 y 1746 del Código Sustantivo Civil al 3% anual, desde 01-02 1996 hasta diciembre de 2000 y desde el 2001 hasta el 08-08-2008, los intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Literal “C” de la Ley Sustantiva del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADO LA NATURALEZA DEL FALLO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2.010).
EL JUEZ.
ABG. LUÍS R. SALAZAR GARCÍA.
LA SECRETARIA.
ABG. LISBETH MACHADO
En esta misma fecha, se publico la sentencia siendo las 3:45 pm,
LA SECRETARIA.
ABG. LISBETH MACHADO
|