REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 12100

DEMANDANTE: FÉLIX CANTALICIO MATA, Cédula
de Identidad N° V- 1.916.554.

APODERADO JUDICIAL: GONZALO MARTÍNEZ, inscrito en el
InpreAbogado bajo el N° 64.953.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADO: LÁZARO ROMERO LORAN, Titular de la
Cédula de Identidad N° V- N° 6.433.700.

APODERADO JUDICIAL: GUILLERMO TINEO GONZÁLEZ, inscritos
en el Inpreabogado bajo el N° 30.733.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha: 19 de Junio del año 1999, donde el ciudadano: FÉLIX CANTALICIO MATA, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.916.554, y con domicilio en la Urbanización Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio: JESÚS MANUEL MOYA MARCANO Y CRUZ MERCEDES VELÁSQUEZ BRITO, inscritos en el InpreAbogado bajo los Números: 76.079 y 75.104, respectivamente, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de INTIMACIÓN AL PAGO en contra del ciudadano: LÁZARO ROMERO LORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.433.700, y con domicilio en la Calle Freites N° 70, Urbanización Primero de Mayo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en su Libelo de demanda expone:
Expresa el Actor en el libelo, que es Tenedor Legitimo de una (01) Letra de Cambio, la cual acompaña al Libelo, marcada con la letra “A” y corre inserta al folio Tres (03) del presente expediente, que dice: <<01, Carúpano 27 de Julio de 1.998, pagar por esta única Letra de Cambio a la orden de FÉLIX CANTALICIO MATA LÓPEZ, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), valor Entendido que cargará a mi cuenta sin aviso y sin protestó a LAZARO ROMERO, Cedula de Identidad N° 6.433.700, con dirección: Calle Freites N° 70, Urbanización Primero de Mayo, Carúpano, Estado Sucre>>. La precisada Letra de Cambio fue librada a favor del ciudadano: FÉLIX CANTALICIO MATA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 1.916.554 y con domicilio en Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su condición de beneficiario librador, para ser pagado el 27 de Agosto de 1998, por el ciudadano: LAZARO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.433.700; cuyo original opone al deudor (Librado) a los fines legales correspondientes, que a pesar de las múltiples gestiones realizadas, no ha logrado que el ciudadano: LAZARO ROMERO, pague la Letra de Cambio que hoy demanda. En virtud de lo antes señalado, que el ciudadano LAZARO ROMERO, aceptó pagar la Letra de Cambio demandada sin aviso y sin protesto, y toda vez que no ha realizado ningún pago relativo a la citada letra accionada, que el demandado: LAZARO ROMERO debe pagar lo principal de la Letra demandada, mas intereses moratorios, más un Sexto de comisión que establece el Numeral 4° del Artículo 465 del Código de Comercio, mas los costos procesales.
Que por todo lo antes expuestos es por lo que acude ante este Tribunal para demandar, como en efecto demanda al ciudadano: LÁZARO ROMERO LORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.433.700, y con domicilio en la Calle Freites N° 70, Urbanización Primero de Mayo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que acepte y realice el pago de las siguientes cantidades de los conceptos que se especifica a continuación:
PRIMERO: La Cantidad de OCHO MILLONES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.000.000,00) lo que equivale actualmente a OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00), que comprende el valor de la Letra de cambio; SEGUNDO: la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 720.000.00) lo que equivale actualmente a SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 720,00), por Intereses causados durante Nueve (09) meses, en razón del 1% mensual; TERCERO: El pago de los Honorarios Profesionales calculados prudencialmente en un 25% del monto adeudado del principal de la Letra de Cambio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio.
Así mismo solicitó al Tribunal Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, en especial, sobre un Vehiculo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: Chevrolet Blazer 4X4; TIPO: Sport Wagon; Modelo: 1.996; COLOR: Beige; SERIAL MOTOR: 5315970; SERIAL CARROCERÍA: 82NDT13W5TV315970; PLACA: RAA76; USO: Particular; el cual compró por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) lo que equivale actualmente a OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00); el documento donde consta dicha Compra hecha por LAZARO ROMERO a JIHAD FOUAD SALAHEDDIN S., el cual quedó notariado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 09 de Febrero de 1.999, quedando anotado bajo el N° 48 del Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones respectivos, llevados por esa Oficina de Registro.
Consignó conjuntamente con el libelo el recaudo que cursa al folio Tres (03) del expediente.
En fecha 10 de Junio del 1.999, se admitió la demanda, ordenándose la Intimación del demandado, ciudadano: LÁZARO ROMERO LORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.433.700, ordenándose abrir el Cuaderno de Medida respectivo; y decretándose la misma sobre bienes propiedad del demandado hasta por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 18.720.000,00) lo que equivale actualmente a DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 18.720,00), que comprende el doble de la cantidad demanda, que es la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00 lo que equivale actualmente a OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00), SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 720.000.00) lo que equivale actualmente a SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 720,00) de Intereses y la Cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) lo que equivale actualmente a DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) de Costas y Costos del juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual fue practicada por el Tribunal comisionado en fecha 16 de Junio de 1.999.
Que en fecha 10 de Agosto de 1999, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio: GUILLERMO TINEO GONZÁLEZ, e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 30.733, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: LÁZARO ROMERO LORAN, quien presentó escrito de Poder General y solicitó al tribunal la Perención de la Instancia de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quedando así el demandado tácitamente por citado (Escrito y Poder que corren inserto a los folios Trece (13) al Quince (15) del Expediente.-
Que por auto de fecha 21 de Septiembre de 1999, el Tribunal negó lo solicitado por cuanto consta en autos la planilla de Arancel Judicial única observación que la impone de la Ley al demandante para que sea practicada la Intimación ordenada.
Que siendo la oportunidad Legal para que la parte demandada pagara o formulara oposición en el presente juicio, comparece el Abogado en ejercicio: GUILLERMO TINEO GONZÁLEZ, e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 30.733, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: LÁZARO ROMERO LORAN, en fecha 27 de Septiembre de 1999, quien formuló Oposición al Decreto de Intimación, reservándose las razones.
Que fecha 04 de Octubre de 1.999, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada compareciera a Contestar la Demanda en el presente juicio, compareció el ciudadano: GUILLERMO TINEO GONZÁLEZ, e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 30.733, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: LÁZARO ROMERO LORAN, y presento escrito de Contestación y en el cual expuso lo siguiente: Que rechaza, niega y contradice que su representado adeude esa cantidad de dinero al demandante, pues la misma, no obedece a la cantidad que él le solicitara en préstamo para ejecutar obras referentes al terremoto acontecido en la Población de Cariaco, Estado Sucre y que ameritó un plan de emergencia entre la gobernación del Estado y el Gobierno Nacional, que para aquel entonces, su representado le solicitó al demandante la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (3.000.000,00), lo que equivale actualmente TRES MIL BOLÍVAR CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), exigiéndole al demandante que le cancelara mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) lo que equivale actualmente a TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300,00) de interés por la suma prestada, es decir, cobrándole el 10% sobre el Capital; que posteriormente, para la fecha en que el demandante le pide a su poderdante que le firme la letra que corre inserta en el presente expediente, que después de firmarla su mandante se da cuenta sobre el monto y le reclama al demandante, que ese monto no podía obedecer a los Intereses pues durante mucho tiempo, que le fue cancelando meses de Intereses a razón de 10% sobre el Capital existiendo entonces una diferencia de tan solo UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.8000,00) lo que equivale actualmente a MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.800,00), o mejor dicho para el momento que el demandante interpuso la demanda tan solo su poderdante le adeudaba la cantidad de préstamo solicitada, mas Seis (06) meses de intereses, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) lo que equivale actualmente a TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300,00), dando un resultado de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.8000,00) lo que equivale actualmente a MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.800,00), que en conclusión su representado solo le adeuda al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00) lo que equivale actualmente a CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.800,00).
En la oportunidad de Promover pruebas en el presente Juicio solo la parte Actora hizo uso de ese derecho.
Que en fecha 30 de Mayo del año 2000, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio: GUILLERMO TINEO GONZÁLEZ, e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 30.733, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: LÁZARO ROMERO LORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.433.700, quien sustituye Poder al Abogado en ejercicio: LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 28.555;
Que en fecha 16 de Noviembre del año 2000, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: FÉLIX CANTALICIO MATA, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.916.554, y con domicilio en la Urbanización Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistido del Abogado en ejercicio: GONZALO MARTÍNEZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 64.953, quien confiere Poder Apud-Acta al Abogado antes mencionado.
En este Estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Letra de Cambio a la orden de FÉLIX CANTALICIO MATA LÓPEZ, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) lo que equivale actualmente a OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00), la cual corre inserta al folio Tres (03) del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en su oportunidad legal correspondiente.
2) TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
a) VERÓNICA DEL VALLE FERNÁNDEZ MARCANO: quien dijo ser venezolana, mayor de edad, soltera, Técnico Superior Universitario, titular de la Cédula de Identidad N° 10.884.740 y de este domicilio, quien al ser interrogada por la parte promovente, contentó: Que si lo conoce pero de vista solamente al ciudadano LAZARO ROMERO; Que si es cierto y le consta, porque en ese momento me encontraba haciendo una visita a la familia del señor FÉLIX MATA, y el mismo señor: FÉLIX MATA lo llamo para que él presenciara el momento cuando él le estaba entregando esa cantidad de Dinero al señor: LÁZARO ROMERO; Que si es cierto y le consta, que en ese mismo momento cuando el señor FÉLIX MATA le entregaba la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) al señor LÁZARO ROMERO, éste le firmaba una LETRA DE CAMBIO por esa misma cantidad de dinero. (Folios Veintinueve (29) al Treinta y Ocho (38) del Expediente).
Documento que se aprecia por lo que equivale actualmente a OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00) guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente.
En este estado este Tribunal para decidir Observa:
Que el día 30 de Mayo del año 2000, el ciudadano: GUILLERMO TINEO GONZÁLEZ, e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 30.733, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: LÁZARO ROMERO LORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.433.700, sustituyó Poder al Abogado en ejercicio: LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 28.555.
Ahora bien, el artículo 83 eiusdem dispone:
“....No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las en juicio quienes estén comprendidos con el Juez, en alguna de las causales expresadas el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicada de oficio por el juez en su pronunciamiento de oficio, o a solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo tribunal, solo será admitida sí el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”.
En relación con el propósito de la norma la exposición de motivos de la reforma del Código de Procedimiento Civil expresa:
“ Sin embargo, se ha querido regular de un modo especial dos aspectos fundamentales de la misma, que vienen produciendo serios perjuicios a la Administración de Justicia actualmente: Uno de esos aspectos es el que se origina hoy en la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado. Para poner fin a esta práctica perjudicial al proceso se estableció el contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo sentido el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra, Tratado de Derecho Procesal, expresa lo siguiente:
“...Una novedad introduce en el Artículo 83 del nuevo Código, con el objeto de impedir la práctica maliciosa, tan frecuente bajo el anterior código de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúe dicho apoderado. Es la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del foro, del abogado sacacorchos, porque mediante pingües estipendios, este personaje podía lograr, en beneficio de alguna de las partes, sacar al juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación en autos de un poder de representación de una de las partes, que provocaba la inhibición del juez. Para poner fin a esta corruptela se introdujo en el Artículo 83... ”
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal, declara que la representación del ciudadano: LUIS FELIPE LEAL en el presente proceso debe tenerse por no válida en el presente proceso. Así se decide.
Que en la presente causa versa sobre la solicitud de pago de la cantidad de: OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) lo que equivale actualmente a OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00), intentada por el ciudadano: FÉLIX CANTALICIO MATA, debidamente asistido por los Abogado en ejercicios: JESÚS MANUEL MOYA MARCANO Y CRUZ MERCEDES VELÁSQUEZ BRITO contra el ciudadano: LÁZARO ROMERO LORAN, quien alego en la oportunidad procesal correspondiente, que esa no era cantidad que debía del préstamo solicitado, sin embargo no trajo a los autos elemento algunos que sustentara lo alegado por el, ni procedió como era lo correcto a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil a desconocer el instrumento presentado como fundamental, y siendo así es evidente que la demanda intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN AL PAGO intentara el ciudadano: FÉLIX CANTALICIO MATA contra el ciudadano: LÁZARO ROMERO LORAN, todos plenamente identificados en auto.
En consecuencia, se condena al ciudadano: LÁZARO ROMERO LORAN, a cancelar al autor la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.720,00) que comprende la cantidad de: OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00) que es la suma adeudada, mas SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 720,00), por concepto de Intereses.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta (30) días del mes Septiembre del Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.-

Abg. Francis Vargas Campos
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la Tarde.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas.

SGdM/Fvc/ajno
Exp. 12.100.