LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.419.

SOLICITANTES: JORGE EDUARDO GARDIE DIAZ Y HADDY
NOMARY TALAVERA LEON , titulares de
las cédulas de Identidad Nrosº
13.730.592 y 13.978.558.

DOMICILIOS PROCESALES: La Urbanización Augusto Malavé
Villalva, Bloque N° 3, apto 00-01 en
la Urbanización Villa Jardin, Calle
3, número 24, San Martín del
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

APODERADO JUDICIAL: No Otorgo.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 22 de Enero del 2.009, comparecieron los ciudadanos: JORGE EDUARDO GARDIE DIAZ Y HADDY NOMARY TALAVERA LEON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en La Urbanización Augusto Malavé
Villalba, Bloque N° 3, apto 00-01 y en la Urbanización Villa Jardin, Calle 3, número 24, San Martín del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.730.592 y 13.978.558, respectivamente, asistidos del Abogado en ejercicio RICHARD JOSE ROJAS HERRADES, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 93.344 y presentaron por ante este Tribunal, solicitud de Separación de Cuerpos y en la misma expone:
Que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 04 de Diciembre del 2.004, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en autos.-
Que una vez celebrado su matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la en la Urbanización Villa Jardín, Calle 3, número 24, San Martín del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que inicialmente se desarrolló dentro de los parámetros normales, pero que a partir del mes de Marzo del 2.007 por desavenencias e incompatibilidades de caracteres que hicieron una vida conyugal difícil e insostenible decidieron de mutuo acuerdo Separarse de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni bienes de fortuna.
Por auto de fecha 22 de Enero del 2.009, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró separados de cuerpos por mutuo consentimientos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, tal como consta al folio Doce (12) del Expediente.-
Mediante escrito de fecha Once (11) de Agosto del año 2.010 los ciudadanos: JORGE EDUARDO GARDIE DIAZ Y HADDY NOMARY TALAVERA LEON, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: RICHAR ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.344, solicitaron por ante éste Tribunal la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio previamente observa:
Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, éste Tribunal considera procedente la disolución del vínculo conyugal.- Y Así se decide.-
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN en divorcio de la Separación de Cuerpos, intentada por los ciudadanos: JORGE EDUARDO GARDIE DIAZ Y HADDY NOMARY TALAVERA LEON, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 04 de Diciembre del 2.004.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2.010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abog. Susana García de Malavé.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/rbg.
Exp. N° 16.419.