LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.553.-
DEMANDANTE: PEDRO CARLOS TINEO GALLARDO, titular
de Cédula de Identidad, N° 17.407.225.

APODERADO: No Otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

DEMANDADA: LOREMMA ALIBEL PARIATA LOPEZ, titular
de la Cédula de Identidad N° 18.163.535

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA
Vistos sin informes de las partes.
En fecha 05 de Octubre del 2.009, compareció el ciudadano PEDRO CARLOS TINEO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de Cédula de Identidad, N° 17.407.225, y con domicilio en la Calle Colombia, N° 70 de esta ciudad de Carúpano, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio DAVID RAFAEL RIVAS SANTAMARÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.933, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO en contra la ciudadana LOREMMA ALIBEL PARIATA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 18.163.535 y con domicilio en la Calle Libertad N° 205, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LOREMMA ALIBEL PARIATA LÓPEZ, en fecha 29 de Noviembre de 2.008, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio marcada “A”, la cual corre inserta al folio Tres (03) del expediente, y que después de casados establecieron como domicilio conyugal, la casa N° 70 de calle Colombia, en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde permanecieron, cada quien dando cumplimiento a sus obligaciones conyugales hasta el mes de Enero del Año 2.009, cuando su señora esposa LOREMMA ALIBEL PARIATA LOPEZ, sin el haberle dado motivo alguno, recogió todas sus pertenecías personales y se fue del hogar, dejándolo completamente abandonado, sin que hasta la fecha haya regresado a su lado, por lo que tiene que valerse de su señora madre, BLANCA ROSA GALLARDO DE TINEO, y de terceras personas para que le asistan en sus más elementales necesidades, tales como hacerle la comida, lavarle y plancharle sus ropas.
Que por tal motivo es que acude ante este Tribunal, para demandar, como en efecto demandó a la ciudadana LOREMMA ALIBEL PARIATA LOPEZ, quien es venezolana mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 18.163.535, domiciliada en la calle libertad N° 205 de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que cumplida que sean las formalidades de ley, se declare disuelto el vinculo conyugal que le une en Matrimonio Civil con la ciudadana LOREMMA ALIBEL PARIATA LOPEZ.
Fundamentó la demanda en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual se refiere al Abandono Voluntario.
Que durante el matrimonio no se procreo hijos, ni bienes que liquidar.
Admitida la demanda por auto de fecha 06 de Octubre del 2.009, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: LOREMMA ALIBEL PARIATA LOPEZ; y la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Publico de este Circuito Judiciales del Estado Sucre, Citación y Notificación que fueron practicadas por el Alguacil Titular de este Tribunal, y cursan a los folios Seis (06) y Ocho (08) del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano PEDRO CARLOS TINEO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la Calle Colombia, N° 70 de esta ciudad de Carúpano, titular de Cédula de Identidad, N° 17.407.225, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio DAVID RAFAEL RIVAS SANTAMARÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.933, e igualmente se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el ciudadano PEDRO CARLOS TINEO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la Calle Colombia, N° 70 de esta ciudad de Carúpano titular de Cédula de Identidad, N° 17.407.225, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio DAVID RAFAEL RIVAS SANTAMARÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.933, y se dejó constancia por Secretaría de su comparecencia al acto.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que le favorecen, asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRITO NÚÑEZ, JUAN CARLOS ALCALÁ VELÁSQUEZ Y LUIS CESAR MARTÍNEZ RIVERA.
En la oportunidad para que presentaran los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.
Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que le favorecen, asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO BRITO NÚÑEZ, JUAN CARLOS ALCALÁ VELÁSQUEZ Y LUIS CESAR MARTÍNEZ RIVERA, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Andrés Mata de éste Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “Que conocen a los ciudadanos PEDRO CARLOS TINEO GALLARDO y LOREMMA ALIBEL PARIATA LOPEZ, desde hace muchos años, que dichos ciudadanos fijaron su primer y único domicilio conyugal en la casa de los padres del ciudadano PEDRO CARLOS TINEO GALLARDO, que la ciudadana LOREMMA ALIBEL PARIATA LOPEZ, se fue del hogar abandonando al ciudadano PEDRO CARLOS TINEO GALLARDO y no ha vuelto más con él, que el ciudadano PEDRO CARLOS TINEO GALLARDO vive en casa de los padres, y la ciudadana LOREMMA ALIBEL PARIATA LOPEZ, no ha regresado desde que se fue a pesar de todas la diligencia que él ha hecho, dejándolo en completo abandono moral y materialmente.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge ciudadana LOREMMA ALIBEL PARIATA LOPEZ, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario sin justificación alguna por parte de la ciudadana LOREMMA ALIBEL PARIATA LOPEZ, ya que son contestes al afirmar que la cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano PEDRO CARLOS TINEO GALLARDO, contra la ciudadana LOREMMA ALIBEL PARIATA LOPEZ, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del la Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 29 de Noviembre del 2.008.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintidós (22) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2.010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-

SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 16.553.-