JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE,
200° y 151°
Sentencia Definitiva Número: 096-2010 -D.
En fecha siete de agosto del año dos mil nueve (07/08/2009), se recibe por distribución demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano JESUS SALVADOR RODRIGUEZ VILLAFRANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.974.043, con domicilio en la Urbanización Los Cocos, tercera calle, frente a la cancha, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALI MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.431, y de este domicilio, contra la ciudadana ELEIDA DEL ROSARIO VALLERA VALLEJO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.644.910, y de este domicilio, fundamentada legalmente en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Los anexos producidos rielan a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04), respectivamente.-
Alega el actor en el escrito de demanda lo siguiente:
“…, contraje matrimonio civil por ante la prefectura de Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana ELEIDA DEL ROSARIO VALLERA VALLEJO, …, fijando nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Cumaná, Urbanización La Gran Sabana, Calle Principal s/n, Estado Sucre: Durante el tiempo que duró nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos: En nuestra unión conyugal no adquirimos ningún bien inmueble ni mueble. …, mi cónyuge me abandonó en el mes de enero de 1993 y hasta los actuales momentos no ha habido ninguna reconciliación, ..., se deduce que la conducta asumida por mi cónyuge se constituye en el abandono voluntario,…”.
(Negrillas del Tribunal)
Por auto de fecha doce de agosto del año dos mil nueve (12/08/2009), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, emplazando a la misma para la comparecencia al primer acto conciliatorio. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia.
Al folio ocho (08), cursa diligencia de fecha quince de octubre del año dos mil nueve (15/10/2009), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial Licenciado Rafael Benítez, mediante la cual le da cuenta al ciudadano Secretario suplente del mismo, que la demandada ciudadana ELEIDA DEL ROSARIO VALLERA VALLEJO, se dio por citada.
En fecha veintiuno de octubre del año dos mil nueve (21/10/2009), el ciudadano Alguacil consignó recibo de notificación dirigido al FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA. (Folio 10).
Siendo la oportunidad para tener lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en fecha treinta de noviembre del año dos mil nueve (30/11/2009), compareció la parte demandante ciudadano JESUS SALVADOR RODRIGUEZ VILLAFRANCA, asistido por el abogado en ejercicio ALI MARTINEZ.- La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo que la reconciliación no pudo lograrse y se emplazaron las partes para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se dejó expresa constancia de que el FISCAL DEL MINISTRERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA no estuvo presente en el acto.
En fecha 01 de febrero del año dos mil diez (01/02/2010), se realizo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, compareciendo al mismo la parte actora ciudadano JESUS SALVADOR RODRIGUEZ VILLAFRANCA, asistido por el abogado en ejercicio ALI MARTINEZ. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo que la reconciliación no pudo lograrse. El Tribunal fijó el quinto (5ª) día de Despacho para la contestación de la demanda, por cuanto la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su cónyuge ciudadana ELEIDA DEL ROSARIO VALLERA VALLEJO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve de febrero del años dos mil diez (09/02/2010), tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en el presente juicio, al mismo compareció la parte actora ciudadano JESUS SALVADOR RODRIGUEZ VILLAFRANCA, asistido por el abogado en ejercicio ALI MARTINEZ. La parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco compareció el representante del Ministerio Público en Materia de Familia. El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estimó contradicha la demanda en todas sus partes.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho y promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la prueba testimonial de los ciudadanos: FRANCELYS JOSEFINA ESCORCHE GONZALEZ, JOSE FRANCISCO ESCORCHE GONZALEZ, RUBEN JOSE FIGUERA MEDINA y RAIZA DEL VALLE GARCIA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-18.212.804, V-14.419.934, 14.126.897, y V-10.945.097, respectivamente.-
Por auto de fecha ocho de abril del año dos mil diez (08/04/2010), fueron admitidos los medios probatorios presentados por la parte demandante y para la evacuación de las testimoniales se fijaron las nueve de la mañana (9:00 a.m.), diez de la mañana (10:00 a.m.), once de la mañana (11:00 a.m.), y doce post meridiem (12:00 p.m.), del tercer día (3er.) día de despacho siguiente, contados a partir de la mencionada fecha, con la finalidad de que los testigos promovidos por el actor rindan sus declaraciones.
En fecha nueve de junio del año dos mil diez (09/06/2010), se dictó auto mediante el cual el Tribunal hizo constar que en fecha 25/06/2010 inclusive, comenzó a computarse el termino para presentar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 38).
Al folio treinta y nueve (39), el Tribunal mediante auto de fecha veintitrés de junio del año dos mil diez (23/06/2010), dejó expresa constancia que el lapso para dictar sentencia comenzó a computarse desde el día (17/06/2010) inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplidas como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar Sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano JESUS SALVADOR RODRIGUEZ VILLAFRANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.974.043, con domicilio en la Urbanización Los Cocos, tercera calle, frente a la cancha, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALI MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.431, y de este domicilio, contra la ciudadana ELEIDA DEL ROSARIO VALLERA VALLEJO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.644.910, y de este domicilio, ha sido fundamentada legalmente en el ordinal segundo (2º.) del Artículo 185 del Código Civil, en virtud de lo cual fue admitida por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se evidencia de autos, que durante la sustanciación de la presente causa se ha dado cumplimiento a las normas legales relativas a los procesos de Divorcio, a cuyo efecto se hizo el correspondiente emplazamiento de los cónyuges para la reconciliación y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, en su carácter de Defensor del Matrimonio.
TERCERO: Llegada la oportunidad legal de la etapa probatoria, sólo la parte Demandante hizo uso de ese Derecho, promoviendo pruebas testimoniales de los ciudadanos FRANCELYS JOSEFINA ESCORCHE GONZALEZ, JOSE FRANCISCO ESCORCHE GONZALEZ, RUBEN JOSE FIGUERA MEDINA y RAIZA DEL VALLE GARCIA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-18.212.804, V-14.419.934, 14.126.897, y V-10.945.097, respectivamente, de los cuales solo los ciudadanos RUBEN JOSE FIGUERA MEDINA y RAIZA DEL VALLE GARCIA ZERPA rindieron sus declaraciones por ante este Tribunal, en fecha veinticuatro de mayo del año dos mil diez (24/05/2010).
Del examen respectivo el Tribunal hizo constar en actas lo que a continuación textualmente se trascribe:
“En horas de Despacho del día de hoy, 24 de Mayo de 2010, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para la declaración del testigo, Ciudadano RUBEN JOSÉ MEDINA, estando constituido el Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, por la Jueza Dra INGRID C. BARRETO DE ARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.235.245, la Secretaria, Abog. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.378.698, el Alguacil. Lic. RAFAEL BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.692.025. Anunciándose el acto en la forma de Ley a las puertas del Tribunal, verificándose con asistencia del alguacil la presencia del testigo, ciudadano RUBEN JOSÉ MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.126.897, domiciliado en El Valle del Manzanares, detrás de los Chaguaramos, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, y del JESUS SALVADOR RODRÍGUEZ VILLAFRANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.974.043, parte Actora, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ZULAY JOSEFINA PADILLA DE COVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.410. El Tribunal deja constancia que la parte Demandada no se hizo presente en el acto, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente procede la Ciudadana Jueza de este Despacho a la Juramentación de la testigo y lo hace de la siguiente manera: “Jura Usted decir la verdad en la presente declaración, Sí así lo hiciere que Dios y la Patria os premien, sino que os demanden”, el Testigo respondió: “Sí, lo juro”. Seguidamente, se procede a realizar las preguntas a viva voz de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELEIDA DEL ROSARIO VALLERA VALLEJO? Respondió: “Sí la conozco” SEGUNDO:. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que tienen más de quince años separados los ciudadanos JESUS SALVADOR RODRÍGUEZ VILLAFRANCA y ELEIDA DEL ROSARIO VALLERA VALLEJO? Respondió: “Sí me consta que tienen más de quince años”. TERCERO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en la unión conyugal procrearon hijos? Respondió: “Sí, procrearon dos hijos y son mayores de edad”.- CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ELEIDA DEL ROSARIO VALLERA VALLEJO, abandonó de manera voluntaria al ciudadano JESUS SALVADOR RODRÍGUEZ VILLAFRANCA? Respondió: “Sí, ella lo abandonó. Se fue a la ciudad de Caracas y se llevó a los niños”…”
“En horas de Despacho del día de hoy, 24 de Mayo de 2010, siendo las 12:00 m., oportunidad fijada para la declaración de la testigo, Ciudadana RAIZA DEL VALLE GARCÍA ZERPA, estando constituido el Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, por la Jueza Dra INGRID C. BARRETO DE ARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.235.245, la Secretaria, Abog. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.378.698, el Alguacil. Lic. RAFAEL BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.692.025. Anunciándose el acto en la forma de Ley a las puertas del Tribunal, verificándose con asistencia del alguacil la presencia de la testigo, ciudadana RAIZA DEL VALLE GARCÍA ZERPA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.945.097, domiciliada en Valles del Manzanares, casa N° 18, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y del JESUS SALVADOR RODRÍGUEZ VILLAFRANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.974.043, parte Actora, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ZULAY JOSEFINA PADILLA DE COVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.410. El Tribunal deja constancia que la parte Demandada no se hizo presente en el acto, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente procede la Ciudadana Jueza de este Despacho a la Juramentación de la testigo y lo hace de la siguiente manera: “Jura Usted decir la verdad en la presente declaración, Sí así lo hiciere que Dios y la Patria os premien, sino que os demanden”, el Testigo respondió: “Sí, lo juro”. Seguidamente, se procede a realizar las preguntas a viva voz de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELEIDA DEL ROSARIO VALLERA VALLEJO? Respondió: “Sí la conozco desde hace mucho tiempo” SEGUNDO:. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que tienen más de quince años separados los ciudadanos JESUS SALVADOR RODRÍGUEZ VILLAFRANCA y ELEIDA DEL ROSARIO VALLERA VALLEJO? Respondió: “Sí tienen más de quince años separados”. TERCERO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que en la unión conyugal procrearon hijos? Respondió: “Sí, procrearon dos hijos y son mayores de edad”.- CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ELEIDA DEL ROSARIO VALLERA VALLEJO, abandonó de manera voluntaria al ciudadano JESUS SALVADOR RODRÍGUEZ VILLAFRANCA? Respondió: “Sí, ella lo abandonó y vendió la propiedad donde vivían y se fue. …”
Respecto a las declaraciones de los mencionados testigos, el Tribunal le otorga VALOR y FUERZA PROBATORIA a las declaraciones de los ciudadanos RUBEN JOSE FIGUERA MEDINA y RAIZA DEL VALLE GARCIA ZERPA, por haber resultado las mismas precisas, contundentes y bien fundamentadas. En tal sentido, quedó demostrado que:
1. Conocen a la demandada ciudadana ELEIDA DEL ROSARIO VALLERA VALLEJO, titular de la cédula de identidad número V-8.644.910.
2. Los cónyuges JESUS SALVADOR RODRIGUEZ VILLAFRANCA y ELEIDA ROSARIO VALLERA VALLEJO, tienen más de quince años separados.
3. La ciudadana ELEIDA DEL ROSARIO VALLERA VALLEJO abandonó de manera voluntaria al ciudadano JESUS SALVADOR RODRIGUEZ VILLAFRANCA.
4. Los cónyuges procrearon dos (02) hijos ambos mayores de edad.
Visto que la pretensión del actor tiene su fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a modo de ilustrar sobre lo solicitado trae al presente pronunciamiento la siguiente sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha 10 de agosto del corriente año (2009) que copiado textualmente establece:
“… ÚNICO: Acerca del Abandono Voluntario.- Un concepto de Abandono Voluntario es el citado en la obra en comentarios y que corresponde a los autores Lozada y Corrales (pp.137-138), al precisar: “Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión <>, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…”. Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal y tal abandono debe ser permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa de uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro. En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia Nº 287 de de fecha 07 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300 (Caso: LUIS ENRIQUE TINEO GÓMEZ contra ROMELIA DEL VALLE LÓPEZ BLANCO, en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente: “Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos: “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla …”
(Negrillas del Tribunal)
De la sentencia trascrita supra, se observa que en el presente caso existe el incumplimiento injustificado y de forma intencional por parte de la accionada ciudadana ELEIDA DEL ROSARIO VALLERA VALLEJO, suficientemente identificada, respecto de las obligaciones de cohabitación, socorro, asistencia y protección que el matrimonio impone de manera o forma recíproca, razón por la cual es procedente la causal invocada, de lo que se concluye que la pretensión debe serle favorable a la parte actora y así deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano JESUS SALVADOR RODRIGUEZ VILLAFRANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.974.043, con domicilio en la Urbanización Los Cocos, tercera calle, frente a la cancha, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALI MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.431, y de este domicilio, contra la ciudadana ELEIDA DEL ROSARIO VALLERA VALLEJO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.644.910, y de este domicilio y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO Matrimonial, por ellos contraído, en fecha siete de julio de mil novecientos ochenta y ocho (07/07/1988) por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de acta de matrimonio inserta en las actas procesales en el folio dos (02) y su vuelto del presente expediente. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso legal, este Tribunal ordena notificar mediante boletas a las partes intervinientes en el presente juicio, haciéndoles la advertencia que una vez que conste la ultima de la notificaciones, comenzará a computarse el lapso legal para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinentes.-Líbrese boletas de notificación.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil nueve (29/09/2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-.
JUEZA;
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
SECRETARIO SUPLENTE;
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO.
Nota: En esta misma fecha (29/09/2010) y previos los requisitos de Ley, y siendo las doce post meridiem (12:00 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
SECRETARIO SUPLENTE;
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROEMRO MARCANO.
Expediente número: 09833.
Motivo: Divorcio.
Materia Familia.
Sentencia Definitiva.
IBDA/brrrm/pcgp.
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