REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Subieron las presentes actuaciones, previa su distribución a este Tribunal, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio OSLAIDA GARCIA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.435, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCOS DI MARE PASSANISI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.272.921, contra el auto dictado por aquel Juzgado en fecha 24 de Febrero de 2010, en el juicio mediante el cual se ventila la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO que sigue contra el prenombrado ciudadano, el ciudadano RICHARD YATIM BOUBOU venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 16.903.269.
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2.010, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándoseles entrada, fijando un término de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, advirtiendo que sólo se admitirían las pruebas indicadas en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (folio 42).
En fecha 08 de Abril de 2.010, la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, presentó diligencia solicitando la reposición de la causa al estado de que se dictara nuevo auto de entrada en el cual se estableciera el trámite de la causa en alzada por el procedimiento ordinario, ello ante el error involuntario en que incurrió el Tribunal de la causa al indicar en el oficio Nº 185 de fecha 11 de Marzo de 2.010, que la pretensión se correspondía con una resolución de contrato de arrendamiento (folio 43).
En fecha 08 de Abril de 2.010, la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, presentó escrito en esta alzada promoviendo medios probatorios (folios 44 al 49).
En fecha 13 de Abril de 2.010, este Despacho Judicial dictó sentencia por medio de la cual declaró la nulidad del auto de fecha 25 de Marzo de 2.010, así como la de los actos subsiguientes, ordenando la reposición del procedimiento al estado de que se fijara mediante auto los lapsos correspondientes al procedimiento ordinario en segunda instancia (folios 50 al 53).
En fecha 13 de Abril de 2.010, este Organo Jurisdiccional dictó auto fijando los lapsos correspondientes al procedimiento ordinario en segunda instancia (folio 55).
En fecha 29 de Abril de 2.010, la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, presentó escrito de informes (folios 57, 58).
En fecha 14 de Mayo de 2.010, este Juzgado dictó auto diciendo Vistos, entrando la causa en la etapa para dictar sentencia (folio 59).
Estando en el término procesal correspondiente, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa y a tal efecto observa:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO Y EL AUTO RECURRIDO
En fecha 18 de Febrero de 2.010, las apoderadas judiciales del demandado MARCOS DI MARE PASSANISI, presentaron escrito por ante el Juzgado de la causa, por medio del cual procedieron a contestar la pretensión incoada en contra de su representado, en cuyo escrito adicionalmente reconvinieron al actor por resolución de contrato y asimismo, solicitaron se decretara medida cautelar de secuestro sobre los bienes muebles objeto del contrato suscrito por las partes en fecha 12 de Junio del año 2.009, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cuaderno de medidas dictó auto de fecha 24 de Febrero de 2.010, mediante el cual negó el decreto de la medida cautelar solicitada, señalando lo siguiente:
…este Tribunal niega dicha medida, por cuanto no están llenos los extremos de los ordinales 1º y 5º del artículo 599, debido a que la demanda trata de una opción de compra venta y no de una venta, que es el supuesto de hecho establecido en dichos ordinales.
Posteriormente, en fecha 25 de Febrero de 2.010, una de las apoderadas judiciales de la parte demandada-reconviniente ejerció recurso de apelación contra el referido auto que negó el decreto de la cautelar en cuestión, cuyo recurso fue oído en un solo efecto por el Juzgado de cognición, mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2.010, circunstancia ésta que dio lugar a que subieran las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal del segundo grado de la jurisdicción.





III
DE LAS MOTIVOS DE LA ALZADA PARA DECIDIR
Claramente se desprende de autos que el juez a quó negó el decreto de la medida cautelar de secuestro argumentando tal negativa en el hecho de que la causa de pedir de la pretensión versó sobre un contrato de opción de compra venta de los mobiliarios y no sobre la venta de los mismos, que es a lo que refieren los supuestos de hecho de los ordinales 1º y 5º del artículo 599 de la ley civil adjetiva.
Pues bien, visto lo anterior, considera necesario esta juzgadora traer a colación el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que deben cumplirse a los efectos del decreto de medidas cautelares, en los siguientes términos:
Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Respecto de las cargas de alegación y probatorias que debe satisfacer el solicitante de una medida cautelar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 739 de fecha 27 de Julio de 2.004, ha resaltado lo siguiente:
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

Según se ha citado, existen dos requisitos fundamentales que deben ser satisfechos a los efectos de que el juez pueda decretar cualesquiera de las medidas cautelares que consagra el ordenamiento jurídico civil adjetivo, a saber: el fomus bonis iuris y periculum in mora, respecto de los cuales el solicitante debe alegar y probar las circunstancias de hecho que en el caso concreto configurarían y demostrarían la existencia de dichos requisitos, so pena de rechazo de la petición cautelar, cuyos requisitos, no está demás mencionarlo, deben cumplirse en forma concurrente, es decir, conjuntamente.
Ahora bien, el fomus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, en palabras de Ricardo Henriquez la Roche, radica en la necesidad de que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva reconocerá como justificación, el decreto previo de la cautelar en cuestión, en pocas palabras, que el derecho reclamado exite; mientras que, el peligro en la demora, tal como lo sostiene el señalado autor, implica la existencia de circunstancias de hecho que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del derecho alegado, cuyas circunstancias emergen de diversas causas, entre las que se puede citar, la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento y los hechos del demandado tendientes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pp. 259 al 263).
En el caso particular bajo estudio se observa que la parte recurrente, señaló en su escrito de informes que, la presunción del buen derecho en el caso de autos se desprende del hecho relativo a que los bienes muebles objeto de la medida requerida son propiedad de su representado, así como también del hecho de que la parte demandante está haciendo uso de los mismos sin pagarlos. Es de destacar que, pese a que la parte recurrente alegó las razones de hecho que fundamentan el fomus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, sin embargo, no cumplió con la carga de demostrar tales circunstancias fácticas, en virtud de que no consta en las actuaciones que han llegado al conocimiento de este juzgado de alzada, que la propiedad de los bienes muebles efectivamente corresponda al demandado de autos como se ha afirmado, ni siquiera, circunstancia alguna o hecho positivo alguno que de manera presuntiva deje al descubierto que el actor no ha cumplido con el pago al que se ha hecho referencia. Sólo cursan en las actas procesales copias certificadas de unos recibos de pago de condominio; copia certificada de un cheque girado contra una cuenta corriente del banco mercantil a favor del Condominio del Centro Comercial Gina; copia certificada de recibos de cánones de arrendamiento del local comercial Plaza Octagonal en el Centro Comercial Gina en esta ciudad y copia certificada de una inspección judicial evacuada por el Tribunal de la causa en fecha 05 de Febrero de 2.010, cuyas instrumentales son absolutamente impertinentes para demostrar la propiedad alegada, así como el incumplimiento aducido y así se decide. Aunado a ello, resulta necesario mencionar que, la copia simple del libelo de demanda que fuera acompañada al escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada-recurrente en esta instancia en fecha 08 de Abril de 2.010, con el fin de demostrar la confesión del actor en la cual admite no haber pagado las cuotas correspondientes al mes de Diciembre de 2.009, Enero y Febrero de 2.010, no puede esta juzgadora atribuirle valor probatorio alguno, toda vez que tanto el citado escrito como la instrumental que lo acompaña, fueron declarados nulos por este Juzgado cuando en fecha 13 de Abril de 2.010, dictó sentencia ordenando la reposición de la causa, por cuanto consideró que constituían actuaciones subsiguientes a un acto írrito.
De tal suerte que, en cuanto al primer requisito que debe cumplirse para el decreto las medidas cautelares –presunción del buen derecho-, entre ellas las de secuestro, debe forzosamente concluir quien suscribe, que no se encuentra éste satisfecho al no haberse aportado prueba alguna en torno a las circunstancias que lo fundamentan y así se decide.
En lo que respecta al segundo requisito bajo análisis, esto es, el periculum in mora, alegó la parte recurrente que éste se configura por el mal uso que de los bienes ha hecho el actor, debido a que la nevera no está en funcionamiento y por el hecho de haber trasladado la máquina registradora sin el consentimiento del demandado. Para acreditar los anteriores fundamentos de hecho la parte recurrente acompañó copia certificada del acta que contiene la inspección judicial que realizara el Juzgado de la causa en fecha 05 de Febrero de 2.010, a cuya instrumental se le atribuye suficiente valor probatorio, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la ley civil adjetiva, la misma hace fe de las circunstancias que contiene, y en el caso que nos ocupa, ésta deja acreditado que ciertamente, la nevera pastelera marca neverama no funciona correctamente, así como también prueba que el actor trasladó la máquina registradora BMC hasta su casa de habitación; quedando acreditado en autos, los fundamentos de hechos que conforman el periculum in mora, alegados por la parte actora para solicitar la medida de secuestro; razón por la cual, este último requisito de procedencia de las medidas cautelares, se encuentra satisfecho en el caso de marras y así se decide.
Ergo, como quiera que es pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial que alude a que la procedencia de las medidas cautelares se encuentra sometida a la concurrencia de ambos requisitos analizados previamente –fomus bonis iuris y periculum in mora-, y por cuanto en párrafos anteriores este Despacho Judicial determinó que en el presente caso no se encontraba satisfecho el primero de ellos, por cuanto no se aportó a los autos un medio de prueba que demostrara el fundamento hecho alegado en torno al mismo, necesariamente este Tribunal niega el decreto de la medida de secuestro requerida, debido a que no se cumplen los extremos de ley que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

IV
DECISION
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio OSLAIDA GARCIA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.435, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCOS DI MARE PASSANISI, portador de la cédula de identidad Nº V-12.272.921, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de Febrero de 2010, en el juicio mediante el cual se ventila la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO que sigue el ciudadano RICHARD YATIM BOUBOU, portador de la cédula de identidad Nº V- 16.903.269, contra el ciudadano MARCOS DI MARE PASSANISI, anteriormente identificado. Así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR la medida de secuestro requerida por la parte demandada-reconviniente. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem,.
Queda lamparte demandada condenada en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 ibídem,.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. Gloriana Moreno Moreno
LA SECRETARIA

Abg. Kenny Sotillo Sumoza


NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. Kenny Sotillo Sumoza












Exp. 19.336
Sentencia: Interlocutoria
Motivo: Resolución de Contrato
Partes: Richard Yatim Bou Bou Vs. Marcos Di Mare Passanisi