REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



En fecha 22 de Septiembre de 2.009, este Despacho Judicial mediante auto, ordenó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ante la denuncia por fraude procesal planteada por la ciudadana María Teresa Gil, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 2.831.447, contra los abogados en ejercicio Gonzalo Briceño Marchiani y Yelitze Bravo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.414 y 98.776 respectivamente, en la causa principal donde se ventila la pretensión de Cumplimiento de Obligaciones Legales y Contractuales, que sigue en su contra la ciudadana Ana Brisnacy Cuellar, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 9.352.080.
En fecha 22 de Septiembre de 2.009, este Juzgado mediante auto admitió la denuncia antes dicha por el trámite incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a tales efectos la citación de los abogados en ejercicio Gonzalo Ernesto Briceño Marchiani y Yelitze Bravo, con el objeto de que comparecieran a dar contestación a la mencionada denuncia de fraude procesal, quedando citados ambos abogados en ejercicio en fecha 25 de Septiembre de 2.009.
En fecha 28 de Septiembre de 2.009, los referidos profesionales del derecho consignaron sus escritos a título de contestación de la denuncia de marras.
En fecha 29 de Septiembre de 2.009, este Despacho Judicial mediante auto ordenó la apertura de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 ejusdem, compareciendo tanto la denunciante como los denunciados a promover pruebas en esta incidencia.

I
ALEGATOS DE LA PARTE DENUNCIANTE
En fecha 03 de Julio de 2.009, la parte demandada en la causa principal asistida por el abogado en ejercicio Jesús Real Mayz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.439, en la misma oportunidad en que dio contestación a la pretensión, planteó denuncia por fraude procesal contra los abogados en ejercicio Gonzalo Briceño y Yelitze Bravo, arguyendo que en fecha 01 de Junio de 2.009, ante la incertidumbre de no saber cuando le correspondía darse por citada en dicha causa, compareció ante este Juzgado y solicitó en el archivo el expediente, el cual lo estaban trabajando en ese momento de acuerdo con la información que le suministró la archivista del Tribunal, quien una vez que lo encontró en el escritorio de una de las amanuenses lo entregó a la funcionaria que se encontraba en la secretaría del Juzgado, a cuya funcionaria le manifestó su angustia, pregúntale acerca del tiempo que tenía para darse por citada en la aludida causa, quien le respondió que el Tribunal había dispuesto reponer la causa y que no tenía ningún tiempo para darse por citada.
Señaló que, en uno de esos momentos llegó el abogado Gonzalo Briceño, saludó a los presentes, mientras ella se dispuso a salir del recinto, luego llegó hasta un local contiguo a la sede de este Despacho Judicial, donde venden desayunos y una vez allí, mientras ingería una bebida refrescante fue abordada por el mencionado abogado -dándole la impresión que la había seguido a ese lugar- y quien le manifestó que si quería consignar el documento por medio del cual revocó el poder al abogado León Martínez a lo que ella le respondió afirmativamente, haciendo la salvedad de que no tenía dinero para cancelar honorarios de abogado, insistiéndole el abogado Gonzalo Briceño que de esa actuación se encargaba él, invitándola a subir nuevamente al Tribunal, donde además se encontraba la abogada Mónica Bravo, a quien él le entregó un papel y le dictó la diligencia por medio de la cual se consignó la revocatoria del poder que le había conferido al abogado León Martínez.
Continuó exponiendo la denunciante que, la abogada Mónica Bravo y el abogado Gonzalo Briceño prepararon la diligencia en la que en fecha 01 de Junio de 2.009, se dio por citada en contra de su voluntad en la causa principal. Que una vez que contrató los servicios profesionales del abogado que la asistió para el acto de contestación a la pretensión, éste le comunicó la urgencia de realizar dicho acto procesal hasta el día 03 de Julio de 2.009, en virtud de que ella desconocía que con aquella actuación en fecha 01 de Junio de 2.009, se estaba dando por citada, de cuya circunstancia los abogados Mónica Bravo y Gonzalo Briceño nunca le advirtieron y ello, porque es evidente de acuerdo con su decir, que la intención era que quedara confesa en el juicio, considerando, finalmente que, los prenombrados abogados debían ser sancionados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 ibídem,.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DENUNCIADA
El abogado Gonzalo Briceño, identificado ut supra, asistido por el abogado en ejercicio Marcos Solís Saldivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.655, negó y rechazó categóricamente, que en algún momento haya tenido la intención de defraudar a la demandada, procurando que ésta quedase confesa. Del mismo modo, rechazó y negó por ser falsos de toda falsedad, los hechos narrados por la demandada, con los cuales pretende involucrarlo en la presunta comisión de una suerte de fraude procesal, alegando que ésta siempre ha tenido conocimiento pleno de la existencia de la causa donde se ventila la pretensión incoada en su contra, al punto que, por lo menos uno de sus abogados, concurrió y se puso a derecho dándose por citado.
Adujo que, en la práctica, para dar contestación a la demanda, la demandada dispuso de un lapso superior al de veinte (20) días de despacho contados a partir de la primigenia citación, debido a la reposición de la causa decretada por este Tribunal, la cual, de acuerdo con su criterio, nunca debió producirse, en virtud de que el defecto del poder era subsanable y, por vía de consecuencia, la conservación de los actos procesales que habían alcanzado su fin era lo conducente.
Expuso que, la demandada en el escrito de contestación a la pretensión, lo ha sindicado de pretender generar un fraude procesal con el objeto de que ésta no diera contestación a la demanda, destacando respecto de ello tres (03) situaciones que conducirían a que la pretensión que nos ocupa no pudiese prosperar, a saber:
A- Que después de vuelta a citar la demandada, el expediente fue revisado, conforme consta del Libro de Solicitud de Expedientes que lleva este Despacho Judicial, los días cuatro (04), quince (15), veintidós (22) y treinta (30) de Junio de 2.009 por la abogada Gabriela Patiño, a quien la demandada le ha conferido poder para ejercer la representación y defensa de sus derechos e intereses, conjuntamente con el abogado Jesús Real Mayz, quien la asistió para el acto de contestación a la pretensión. Destacó el denunciado que, entre los profesionales del derecho nombrados con anterioridad, existiría una suerte de sociedad, en tanto que serían múltiples las causas que en conjunto atienden, como la que nos ocupa; cuyo hecho debe ser analizado a la hora de evaluar si, en algún momento, la demandada estuvo ciertamente en peligro de dejar de dar contestación a la demanda, bien por carecer de asistencia jurídica calificada, bien por no tener certeza respecto de la trascendencia del acto de consignación del escrito contentivo de la revocatoria del poder, o bien por no tener certeza del momento en el cual se le tuvo por citada en la causa.
B- Que la demandada dio contestación a la pretensión procesal ejercida en su contra, de lo cual se evidencia que, el acto por medio del cual se le tuvo por citada alcanzó su fin, tanto que, no sólo dio contestación a la pretensión, sino que además produjo reconvención en contra de la actora, es decir, que tuvo la tiempo la demandada para discernir y planificar tanto su estrategia defensiva y su estrategia ofensiva al proponer en torno a esta última pretensión reconvencional.
C- Que, muy a pesar de que se pidió se declare el fraude procesal, respecto del cual se le ha señalado como presunto autor de hechos tendentes a evitar que la demandada diera contestación a la pretensión, sin embargo, no se pidió la nulidad de lo actuado, ni la reposición de la causa como consecuencia directa de tal declaratoria de nulidad, ni mucho menos se alegó la existencia de un vicio que fulmine de nulidad la segunda citación que se configuró con miras a que se le conceda nueva oportunidad para dar contestación a la demanda, situación ésta que, le resulta sumamente curiosa, pues, la declaratoria de fraude procesal conforme a la doctrina imperante en el más alto Tribunal de la República lo que persigue es, precisamente, la nulidad de lo actuado fraudulentamente y la reposición de la causa al estado de que se subsane el acto que habría generado ilegítima ventaja a la contraparte; cuya falta de argumento no puede suplirla el Juez de la causa a tenor de lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual, adujo el denunciado que, comporta un defecto en la pretensión de declaratoria incidental de fraude procesal, que es de tal magnitud que, conduce a que tal pretensión no exista, por carecer de objeto.
Por su parte, la abogada denunciada Yelitze Bravo, asistida por el abogado en ejercicio Marcos Solís Saldivia, ambos identificados ut supra, mediante escrito que presentó en fecha 28 de Septiembre de 2.009, procedió a dar contestación a la denuncia de fraude procesal que nos ocupa, y en ese sentido negó y rechazó categóricamente, que en algún momento haya tenido la intención de defraudar a la demandada, procurando que ésta quedase confesa, señalando que lo único que hizo fue asistirla a requerimiento suyo para consignar un escrito contentivo de la revocatoria de poder que le habría otorgado a su apoderado.
Del mismo modo, rechazó y negó por ser falsos de toda falsedad, los hechos narrados por la demandada, con los cuales pretende involucrarla en la presunta comisión de una suerte de fraude procesal. Que ni de manera individual, ni mucho menos actuando en concierto con nadie, ejecutó acto alguno que pudiera generar algún perjuicio o desventaja a la denunciante.
Por último, alegó en términos semejantes al denunciado los hechos con los cuales la denuncia de marras no puede prosperar, dadas las tres circunstancias señaladas con anterioridad.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Del establecimiento de los hechos y de la carga de la prueba.
Observa esta jurisdicente que, en la presente incidencia la denunciante alegó como hechos relevantes y determinantes que configurarían el fraude procesal que aduce fue arremetido en su contra, los siguientes: Que los abogados en ejercicio Gonzalo Briceño y Yelitze Bravo, prepararon la diligencia por medio de la cual en fecha 01 de Junio de 2.009, consignó la revocatoria del poder que había conferido al abogado León Martínez, con el ánimo de que quedara confesa por el hecho de que no podría dar contestación a la pretensión que se ventila en el cuaderno principal, cuyo acto procesal –contestación a la pretensión- tuvo que realizar con la suficiente urgencia, por cuanto desconocía que con la mencionada diligencia se “estaba dando por citada”.
Que el abogado Gonzalo Briceño –quien es el apoderado judicial de su contraparte en la causa principal- el día 01 de Junio de 2.009, en la sede de este Despacho Judicial, le entregó un papel a la abogada Yelitze Bravo y le dictó la diligencia por medio de la cual consignó la citada revocatoria de poder, dejando entrever en la narración de los hechos, que fue persuadida por el prenombrado abogado para la realización de la citada diligencia, señalando adicionalmente que los referidos abogados nunca le advirtieron de que se “estaba dando por citada” con la susodicha diligencia.
Por su parte, los denunciados negaron los hechos alegados por la denunciante aduciendo ser éstos falsos, señalando que, en ningún momento han tenido la intención de defraudarla para que quedara confesa, adicionalmente precisó la abogada denunciada que, ni de manera individual, ni mucho menos actuando en concierto con nadie, ejecutó acto alguno que pudiera generar algún perjuicio o desventaja a la denunciante, ya que lo único que hizo fue asistirla para consignar la revocatoria de un poder a requerimiento suyo; alegando ambos abogados como hechos que conducirían a que la pretensión de la denunciante no estuviese en condiciones de prosperar las tres (03) circunstancias señaladas en el capítulo II de este fallo, relativas a que la hoy denunciante, en momento alguno estuvo en peligro de dejar de dar contestación a la demanda; que la denunciante dio contestación a la pretensión procesal ejercida en su contra en el cuaderno principal, por lo que el acto por medio del cual se le tuvo por citada alcanzó su fin, hasta proponer reconvención en contra de la actora y que la pretensión de declaratoria de fraude procesal no contiene una petición de nulidad del acto de contestación a la pretensión y la consiguiente reposición de la causa, lo cual configura un defecto grave de dicha pretensión.

Así las cosas, conforme a la actitud asumida por cada una de las partes en esta incidencia, en criterio de esta sentenciadora, corresponde a la parte denunciante la carga de demostrar los hechos determinantes sobre los cuales fundamentó la denuncia de fraude procesal, esto es, que los abogados Gonzalo Briceño y Yelitze Bravo, prepararon conjuntamente la diligencia de fecha 01 de Junio de 2.009, con la intención de que quedara confesa, que el citado abogado le dictó a la mencionada abogada el contenido de la diligencia de fecha 01 de Junio de 2.009 y que no fue advertida acerca de su citación tácita, pues, con la acreditación de los mismos obtendría el efecto jurídico establecido en la norma que regula en forma general y abstracta el fraude procesal, en tanto que, corresponde a los denunciados demostrar los hechos aducidos por ellos en contraposición a la pretensión de declaratoria de fraude procesal interpuesta en sus contra y así de decide.
Cabe destacar que, no constituye un hecho controvertido el relativo a que la denunciante fue asistida por la abogada Yelitze Bravo en la diligencia de fecha 01 de Junio de 2.009, toda vez que, en cuanto a ese hecho específico de la asistencia no existió resistencia por la parte denunciada, constituyendo de este modo, un hecho cierto aceptado por las partes, por lo que lógicamente quedará relevado de prueba y así se establece.

De la actividad probatoria llevada a cabo por la denunciante.
Dentro de la articulación probatoria aperturada en ésta incidencia, la parte denunciante por medio de su apoderado judicial, consignó escrito promoviendo medios probatorios, solicitando en el particular primero que este Juzgado aprecie el valor probatorio de la diligencia de fecha 01 de Junio de 2.009, con cuya diligencia adujo quedaría demostrado el hecho de que su representada, es decir, la denunciante en este procedimiento, fue asistida por la abogada Yelitze Bravo, así como también “que dicha asistencia solo tuvo como finalidad, la consignación del instrumento que contiene la revocatoria del poder del abogado León Martínez”; al respecto considera esta juzgadora mencionar que, el hecho de haber asistido la abogada Yelitze Bravo a la ciudadana María Teresa Gil Marval, en la referida diligencia quedó excluido del tema de prueba en esta incidencia, como anteriormente se indicó, motivo por el cual se le tiene como un hecho cierto que obviamente no amerita probanza alguna.
En el particular segundo del escrito probatorio, la representación judicial de la parte denunciante solicitó a esta jurisdicente la interpretación de la diligencia que riela al folio 74 del cuaderno principal, es decir de la tantas veces nombrada diligencia de fecha 01 de Junio de 2.009, para demostrar que “la abogada Yelitze Bravo González, no le advirtió a mi representada sobre las consecuencias del acto jurídico de fecha uno (01) de junio del presente año, donde la asistió, en relación a la citación tácita...”, entiende esta jurisdicente de lo anterior, que con la citada diligencia, la representación judicial de la parte denunciante pretende demostrar un hecho negativo, cual es que, la abogada Yelitze Bravo no advirtió a su representada en torno a la citación tácita.
Ante ello, considera necesario quien suscribe, traer a colación las circunstancias expuestas por la doctrina en lo que concierne al hecho negativo y su forma de acreditación en las actas procesales, así tenemos que para Ricardo Henriquez La Roche “…El hecho negativo no puede acreditarse en el juicio por la sencilla razón de que no es un hecho en sentido real sino sólo en sentido ideal. Sólo puede comprobarse si existe un hecho positivo, ontológicamente hablando, que lo contraste y excluya en el orden lógico…”(Cfr. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, p. 506). En semejantes condiciones el procesalista Lino Enrique Palacio (Cfr. Manual de Derecho Procesal Civil. Duodécima Edición. Abeledo-Perrot. Buenos Aires 1.996, p. 400), ha referido del hecho negativo y de su acreditación que “…tales hechos no son susceptibles de prueba directa, sino que se deducen a través de la demostración de la existencia de hechos positivos…”(Negritas añadidas).
En consecuencia, como quiera que no alegó la denunciante promovente de autos un hecho positivo con cuya demostración quedaría al descubierto el hecho negativo que se pretende dejar probado, esto es, que la abogada Yelitze Bravo no le advirtió a la denunciante que estaba quedando citada de manera tácita en el procedimiento donde se ventila la pretensión principal, es motivo suficiente para esta juzgadora considerar que el citado hecho negativo no fue probado en esta incidencia y así se decide.
En lo que respecta a lo solicitado por el apoderado judicial de la denunciante promovente en el particular tercero del escrito de pruebas, en cuyo particular requirió se tengan por admitidos los hechos expuestos como fundamentos de la denuncia de fraude procesal, en virtud de que los abogados Gonzalo Briceño y Yelitze Bravo, no los contradijeron; observa esta sentenciadora que, contrariamente a lo expuesto por la representación judicial de la denunciante, los hechos que sirven de fundamento a la denuncia de fraude procesal fueron negados de manera expresa e inequívoca por los denunciados, cuando en sus escritos de contestación a la presente denuncia, expusieron:”Del mismo modo, rechazo y niego, por ser falsos de toda falsedad, los hechos narrados por la demandada, pretendiendo involucrarme en la presunta comisión de alguna suerte de fraude procesal”; por lo tanto, resulta obvio que los hechos que la denunciante narró como fundamento del fraude procesal si fueron negados de manera genérica y habiendo ocurrido ello así, mal puede esta juzgadora tenerlos como admitidos como así se pretende y así se decide.
En relación con lo peticionado por el apoderado judicial de la denunciante promovente en los particulares cuarto y quinto del escrito de pruebas, en los cuales solicitó se aprecie el día y la hora cuando fue consignado el escrito de contestación a la pretensión que efectuara en la causa principal, así como califique este Juzgado como impertinentes ciertos comentarios de los denunciados; en relación a ello considera quien suscribe que, la parte denunciante no promovió en los referidos particulares medio de prueba alguno, y como quiera, pues, que este Tribunal precisamente está analizando la actividad probatoria desplegada por dicha parte, encuentra que, al no haber promovido medios probatorios en dichos particulares no puede emitir pronunciamiento sobre lo que no ha sido objeto de prueba y así se establece.
En cuanto al informe como medio de prueba y la inspección judicial promovidos por la denunciante en los capítulos segundo y tercero respectivamente, advierte quien suscribe que los mismos fueron inadmitidos por este Tribunal, siendo que contra el auto que negó la admisión de dichos medios de prueba no se ejercitó recurso alguno, razón por la cual este Organo Jurisdiccional se encuentra impedido de valorar dichos medios de prueba, puesto que, no fueron evacuados.
Por último, promovió el apoderado judicial de la denunciante el testimonio de las ciudadanas Yesenia Sánchez y Olimpia Basilisa, con cuyos testimonios pretende demostrar los hechos alegados en torno al fraude procesal, “…específicamente en lo relacionado a que mi representada después de haber revisado el expediente y conversado con la funcionaria que se encontraba en la Secretaría del Tribunal se retiro (sic); y tiempo después regresó con el abogado Gonzalo Briceño quien se encontraba en compañía de la abogada Yelitze Bravo González…”
En ese sentido, la testigo Yesenia Sánchez (folios 65 al 67), respondió al interrogatorio que le formulara el apoderado judicial de la denunciante, de la siguiente manera:
…SEGUNDA: Diga la testigo, si recuerda los acontecimientos ocurridos en día 01 de Junio del presente año, mientras atendía la secretaría de este Tribunal en relación al la información requerida por la ciudadana MARIA TERESA GIL, con ocasión al juicio que se le sigue en cu contra y que esta caratulado con el Nº 19.148 de razón fundada de sus dichos? CONTESTO: yo lo que tengo que decir es que la señora MARIA TERESA GIL vino al tribunal, solcito el expediente yo le dije que lo pidiera en el archivo, ello lo pidió en el archivo, la archivista le dijo que se estaba trabajando, lo encontró me lo entregó a mí y yo le informe a la señora que el estado del expediente es que se había repuesto la causa, ella me pregunto que como hacia ella para consignar una revocatoria de un poder porque había tenido muchos inconvenientes con los anteriores abogados, yo le conteste que tenia que ser por diligencia que tenía que consignar la revocatoria del poder, ella se retiró del tribunal, y después al poco rato la vi que entro al tribunal. TERCERA: Diga la testigo, según el relato anterior sí la ciudadana MARIA TERESA GIL, cuando regresó al Tribunal, estaba sola o acompañada? CONTESTO: cuando ella entro detrás venía el doctor GONZALO. CUARTA: Diga la testigo, si hubo alguna diligencia o actuación en ese expediente es decir, el Exp. 19.148 después que la ciudadana MARIA TERESA GIL regresó al Tribunal? CONTESTO: Si, si hubo una diligencia consignando la revocatoria del poder. QUINTA: Diga la testigo, si lo recuerda quienes en ese momento se encontraban en el recinto del Tribunal en el momento en que la ciudadana MARIA TERESA GIL, consignaba asistida de abogado la revocatoria del poder del ciudadano LEON MARTINEZ?. CONTESTO: En el recinto, no, porque son muchas gentes que entran al Tribunal, cuando recibí la diligencia la recibí de la doctora YELIZTA, pero quienes estaban en el recinto del tribunal no lo recuerdo porque había mucha gente…(Negritas añadidas).

Nótese que la testigo Yesenia Gutiérrez, cuando responde a la segunda interrogante, alude a las circunstancias que pudo observar sucedieron en la sede de este Tribunal en fecha 01 de Junio de 2.009, relacionadas con el hecho de haber solicitado la denunciante el expediente en el archivo, que a ésta le informaron que dicho expediente lo estaban trabajando, que lo ubicaron y posteriormente se lo entregaron, que le informó a la denunciante que se había repuesto la causa, que ésta le preguntó cómo hacía para consignar la revocatoria de un poder a lo cual le contestó que tenía que ser por diligencia; luego indicó la testigo que, la denunciante se retiró del Tribunal y que posteriormente regresó al mismo; tales hechos no dejan al descubierto inconductas que merezcan sanción alguna, pues, no están referidos a hechos determinantes de la causa de pedir, es decir, a aquellos hechos que constituyan el supuesto de una norma que les confiere consecuencias jurídicas (Cfr. Juan Montero Aroca. Derecho Jurisdiccional II. Proceso Civil. 14º Edición. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2.005, p. 123). Por otra parte, señala la testigo al responder la tercera interrogante que, cuando la denunciante, es decir, la ciudadana María Teresa Gil Marval, regresó a la sede de este Juzgado “detrás venía el doctor GONZALO”, cuyo hecho por sí solo ni adminiculado a los hechos irrelevantes a que hizo mención la testigo en la respuesta a la segunda pregunta, no es susceptible de dejar al descubierto actitud alguna por parte de dicho abogado que merezca ser calificada como censurable, en virtud de que la propia denunciante admite y así lo ha afirmado en su escrito de denuncia, haber tenido conversaciones de manera directa con el referido abogado, de quien además señaló ha estado dispuesto a llegar a un arreglo amistoso, dejando entrever de este modo, que, entre ambos –denunciante y el abg. Gonzalo Briceño-ha existido un trato regularmente afable y espontáneo, por lo que a nadie podría causar extrañeza o desconcierto alguno que en fecha 01 de Junio de 2.009, ingresaran a la sede este Juzgado en compañía uno del otro. De tal suerte que, en criterio de quien suscribe, lo narrado y analizado hasta ahora por la testigo no demuestra la mala intención a que ha hecho referencia la denunciante.
En cuanto a las respuestas dadas por la testigo a la cuarta y quinta interrogantes, en las cuales señaló que después del regreso de la denunciante a la sede de este Despacho Judicial, ciertamente se verificó una diligencia consignando la revocatoria del poder que traía la denunciante, y que tal diligencia la recibió de manos de la abogada Yelitze Bravo, de tales deposiciones no se evidencia que la mencionada abogada haya estado en fecha 01 de Junio de 2.009 en la Sala de Despacho de este Organo Jurisdiccional, en compañía del abogado Gonzalo Briceño, ni mucho menos que éste le haya dictado a aquella el contenido de la referida diligencia, ni que hayan actuado concertadamente; más cuanto, de acuerdo con la copia certificada emana de la Secretaría de este Organo Jurisdiccional promovida por la abogada Yelitze Bravo y que comprende uno de los folios que integran el Libro de Solicitud de Préstamos de Expedientes que lleva este Tribunal, se constata que esta en fecha primero de Junio de 2.009, compareció ante este Tribunal y revisó el expediente identificado con el Nº 18.939, y no el expediente donde se consignó la diligencia de fecha 01 de Junio de 2.009, circunstancia que induce a pensar que no acudió a este Juzgado con la intención de asistir en dicha diligencia a la denunciante para que quedara confesa, como lo alega; motivos estos suficientes para que esta jurisdicente desestime como en efecto lo hace el testimonio de la ciudadana Yesenia Sánchez, por cuanto su dicho no versó sobre los hechos determinantes de la causa de pedir de la denunciante, aunado a que no expuso la misma, actitud alguna por parte de los denunciados que indique que hayan actuado confabuladamente para que la denunciante con la referida diligencia quedara confesa en el juicio principal y así se decide.
En lo que respecta al testimonio de la última de las testigos, la ciudadana Olimpia Basiliza (folios 69, 70), la prenombrada ciudadana declaró al interrogatorio que le formulare la representación judicial de la denunciante, en términos que a continuación se transcriben:
PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA TERESA GIL? CONTESTO: Sí. SEGUNDA: Diga la testigo, si en algún momento coincidió con la ciudadana MARIA TERESA GIL, en el recinto de este Tribunal? CONTESTO: Sí. TERCERA: Diga la testigo, si recuerda los detalles y las circunstancias ocurridas ese día que se consiguió a la ciudadana MARIA TERESA GIL en este Tribunal? CONTESTO: Yo estuve aquí y me la conseguí, cuando yo estaba aquí ella llegó y entonces me pare de allá y ella estaba pidiendo el expediente en el archivo, yo le pregunte que hacia acá y ella me dijo que estaba buscando un expediente porque la habían demandando y no estaba en el archivo el expediente. Entonces llego un señor y ella me dijo que ese era el abogado que la estaba demandado, ella hablo con él no se que hablo con él, entonces ella bajo de aquí del Tribunal y él se le fue detrás y luego subieron los dos juntos, y el señor dijo que él era campeón de los negocios, después se sentaron allí y él empezó a dictarle a una joven, algo que le estaba dictando, la joven copiaba lo que él le decía, luego ellos bajaron y se fueron, ella se fue de aquí con el señor. Yo digo que yo estaba aquí y con ello me refiero a que estaba ese día en el Tribunal cuando ella llego. TERCERA: Diga la testigo, si recuerda el día, la fecha y la hora aproximada en que ocurrieron los hechos a que se refiere a la respuesta de la pregunta anterior? CONTESTO: Eso fue en el mes de Junio, el Primero de este mismo año y la hora aproximada fue en la mañana…(Negritas añadidas).

Refiere la citada testigo en sus respuestas dadas a la primera, segunda y parte de la tercera pregunta a hechos irrelevantes, que no constituyen supuestos de hechos de norma que confiera a los mismos consecuencias jurídicas, pues, manifestó que conoce a la denunciante, que coincidió con la misma en la sede de este Despacho Judicial, procediendo a narrar los hechos en torno a la solicitud del expediente que realizara la ciudadana María Teresa Gil, cuyos hechos como se indicó no son determinantes para determinar si existió conducta por parte de los denunciados que amerite sanción, sin embrago afirmó la testigo en parte de la respuesta que diera a la tercera pregunta que la denunciante ese día habló con el abogado que la estaba demandando, que ella luego se marchó del Tribunal y que luego el abogado a quien se refiere se fue detrás de la denunciante, para posteriormente subir los dos juntos, que después se sentaron y el abogado le dictó algo a una joven que copiaba lo que él le decía.
En efecto, cuando la testigo expuso éstos últimos hechos (que el abogado que demandó a la denunciante le dictó a una joven que copiaba lo que él le decía), entiende esta juzgadora que está haciendo alusión al hecho referido por la denunciante como causa de pedir de la pretensión, esto es, que el abogado Gonzalo Briceño le dictó a la abogada Yelitze Bravo, la diligencia de fecha 01 de Junio de 2.009; lo cual pudiera ser calificado como una conducta contraria a la ética profesional, pero, como quiera que, en torno a tal hecho la única prueba que existe en autos es el testimonio de la ciudadana Olimpia Basiliza, resulta que dicha prueba no es suficiente para dar por demostrado el aludido hecho, pues, no tiene concordancia con otras pruebas en autos, y es que ni siquiera la otra testigo refiere a tal situación, por lo tanto, no puede esta sentenciadora atribuirle valor probatorio a lo dicho por la testigo Olimpia Basiliza, en primer lugar, porque parte de su declaración versó sobre hechos irrelevantes a la pretensión, y, en segundo lugar, porque su sólo testimonio no es suficiente para demostrar que el abogado Gonzalo Briceño le dictó el contenido de la diligencia de fecha 01 de Junio de 2.009, a la abogada Yelitze Bravo y así se decide.
Luego, merece la penar recordar que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la procedencia de una pretensión cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella, señalando que, en caso de dudas se sentenciará a favor del demandado. En el caso particular bajo estudio, se observa que, no logró la denunciante acreditar los hechos constitutivos que harían procedente la declaratoria de fraude procesal, en virtud de que no existe medio probatorio promovido por ésta que concatenado con otro demuestre que, los abogados Gonzalo Briceño y Yelitze Bravo, en fecha 01 de Junio de 2.009, actuaron de manera concertada al preparar la diligencia por medio de la cual la denunciante estaba quedando tácitamente citada, con la intención de que quedara confesa al existir el riesgo de no pudiera dar contestación a la pretensión, así como tampoco demostró que no fue advertida por la abogada Yelitze Bravo que con la diligencia tantas veces referida quedaba tácitamente citada; razones suficientes para que este Despacho Judicial declare que es improcedente la denuncia de fraude procesal planteada por la ciudadana Carmen Teresa Gil Marval, al no existir plena prueba de los hechos controvertidos y así se decide.
En capítulo previo determinó este Tribunal que, correspondía a los denunciados la carga de demostrar aquellos hechos alegados con el objeto de destruir la pretensión de la denunciante, los cuales determinaron sobre la base de tres circunstancias, a saber:

Del primer alegato planteado por los denunciados.
Señalaron los accionados en sus escritos de contestación a la denuncia por fraude procesal que nos ocupa, que la denunciante nunca estuvo en peligro de dejar de contestar la pretensión, por cuanto la abogada Gabriela Patiño, a quien aquella le confirió poder, revisó el expediente conforme se evidencia del Libro Solicitud de Préstamos de Expedientes que lleva este Tribunal, los días cuatro (04), quince (15), veintidós (22) y treinta (30) de Junio de 2.009, verificándose el acto de contestación a la demanda con la asistencia del abogado Jesús Real Mayz, a quien también la denunciante le confirió poder, entre cuyos profesionales del derecho tienen entendido existe una suerte de sociedad, en tanto que atienden múltiples causas en conjunto.
Concluyendo los denunciados en que, el hecho de que la demandada en la causa principal estuviese en peligro de no dar contestación a la pretensión bien por carecer de asistencia jurídica, bien por no tener certeza acerca respecto de la trascendencia del acto de consignación del escrito contentivo de la revocatoria del poder de su primigenio apoderado judicial o bien por no tener certeza del momento en el cual se le tuvo por citada en esta causa, debe ser analizado a la hora de evaluar si verdaderamente la denunciante estuvo en peligro de dejar de contestar la pretensión.
En ese orden de ideas, observa esta jurisdicente que, la representación judicial del abogado Gonzalo Briceño, promovió en la oportunidad probatoria respectiva, copia cerificada emanada de la Secretaría de este Tribunal del Libro de Préstamos de Expedientes que lleva este Juzgado, con el objeto de demostrar que la abogada Gabriela Patiño, quien actualmente es apoderada judicial de la denunciante, después de estampada la diligencia de fecha 01 de Junio de 2.009, revisó el expediente los días cuatro (04), quince (15), veintidós (22) y treinta (30) del mes de Junio de 2.009.
Con referencia a lo anterior, se constata que a los folios del 40 al 61 del presente cuaderno separado, cursa la copia certificada promovida por el apoderado judicial del denunciado, la cual emana de la Secretaría de este Organo Jurisdiccional y que comprende folios que integran el Libro de Solicitud de Préstamos de Expedientes que lleva este Tribunal, a cuya copia certificada se le atribuye suficiente valor probatorio, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la ley civil adjetiva, la misma hace fe de las circunstancias que contiene, y en el caso que nos ocupa, ésta deja acreditado que ciertamente, en fechas cuatro (04), quince (15), veintidós (22) y treinta (30) del mes de Junio de 2.009, la abogada Gabriela Patiño, revisó el presente expediente identificado con el Nº 19.148, por cuanto en los folios que contiene la información de esos días, la misma asentó su nombre, su número de cédula de identidad -11.828.856- así como su firma.
Luego, por notoriedad judicial le consta a esta jurisdicente que los abogados en ejercicio Gabriela Patiño y Jesús Real Mayz atienden casos en conjunto en este Tribunal, entre ellos los identificados con los Nros. 19.246, 19.282, 18.614, 19.363, circunstancia ésta que adminiculada a la anterior permite concluir que, una vez revisado el presente expediente -19.148- donde se ventila la causa principal por la abogada Gabriela Patiño a escasos tres (03) días a contar desde la fecha de la diligencia por medio de la cual se verificó nuevamente la puesta a derecho de la demandada-denunciante de autos, procedió dicha demandada a presentar su escrito de contestación a la pretensión de manera tempestiva con la asistencia del abogado Jesús Real Mayz, es decir, que los mencionados abogados quienes ahora son los apoderados judiciales de la demandada María Teresa Gil Marval, tuvieron conocimiento del efecto procesal que causó la diligencia de fecha 01 de Junio de 2.010, así como la certeza del momento cuando inició el lapso para la contestación a la pretensión, y es por ello que dicho acto procesal se llevó a cabo tempestivamente, pero no con la premura que aduce la hoy denunciante, pues, desde el segundo (2do) día de despacho de los veinte (20) con que contó para contestar la pretensión, se insiste, sus apoderados judiciales con suficiente anticipación tenían conocían la oportunidad cuando debía verificarse el acto de contestación a la demanda, todo lo cual deja al descubierto que, la denunciante María Teresa Gil Marval nunca estuvo en riesgo de no poder dar contestación a la pretensión. De tal suerte que, el argumento expuesto por la denunciante relacionado con el hecho de que se vio urgida para dar contestación a la demanda en virtud de haberse configurado su citación tácita, ha quedado destruido con la instrumental anteriormente referida y así se decide.

Del segundo alegato planteado por los denunciados.
Señalaron los abogados Gonzalo Briceño y Yelitze Bravo en sus escritos de contestación a la presente denuncia que, la ciudadana María Teresa Gil Marval dio contestación a la pretensión procesal ejercida en su contra, de cuya circunstancia se evidencia que el acto por medio del cual quedó tácitamente citada alcanzó su fin, tanto que no sólo contestó al fondo la pretensión sino que también produjo formal reconvención.
Ante ello, considera conveniente esta sentenciadora destacar lo siguiente: En nuestro ordenamiento jurídico, el fraude procesal se encuentra regulado en una forma genérica en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de Agosto de 2.000, caso sociedad mercantil Intana, definió el fraude procesal como:
”…las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o tercero…” (Negritas añadidas).
El jurista argentino Osvaldo Gozaíni refriere que, en el fraude procesal “…existe conciencia de la actitud contraria al orden adjetivo, de manera que lo peculiar del instituto no es la voluntad de dañar a otra persona (más propio del dolo procesal) sino la intención de eludir la ley, de apartarse de los encuadres que ésta supone, utilizando mediante engaño el proceso para desviarlo de su finalidad axiológica….(Cfr. La Conducta en el Proceso. Librería Editora Platense S.R.L. La Plata, 1.988, p. 249).
Destaca el citado autor respecto del dolo procesal que:“…importa la particularidad de buscar a través del proceso sorprender a su adversario; engañarlo con una finalidad determinada; provocar el error; y lo que asume en el proceso la singularidad esencial: la de provocar un daño. En esto radica la diferencia con el fraude” (ob. cit. p. 294)
Nótese, pues, de todo lo anterior que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concibe al fraude procesal y al dolo procesal como sinónimos, en virtud de que, al referir en torno a aquel hace alusión a la ejecución de una acción destinada a causar un perjuicio de parte o de tercero; no obstante, tal como se expuso, la doctrina ha hecho una diferenciación entre uno y otro, atendiendo a la voluntad concreta que se tenga de dañar a un tercero o a la parte, siendo tal acto volitivo el elemento característico del dolo procesal, cuya diferenciación efectuada por el citado autor entre fraude procesal y dolo comparte esta jurisdicente; de modo que, en el caso particular bajo estudio, estaríamos frente a una denuncia por dolo procesal, en tanto que la denunciante imputó la intencionalidad a los denunciados de causarle un daño, esto es, que no pudiera dar contestación a la pretensión.
Lo cierto es que, se atienda a la concepción de fraude procesal expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la cual los actos acometidos en el mismo perjudican a una parte o a un tercero, o a la idea de dolo procesal a que alude la doctrina citada; en ambos siempre el daño debe consumarse; y ello es tan cierto que, autores como Mariolga Quintero Tirado, al disertar en relación al fraude procesal destaca que: “…importa también preguntar si en la noción de fraude está implicado un daño…puede predicarse que existe un abuso procesal sin que se configure culpa grave o dolo en el operador o justiciable actuante, pero debe atenderse si la desviación ha provocado un daño procesalmente computable…(Cfr. Memorias del Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal. Mérida, 2.002, p. 336); Hernando Devis Echandía, citado por Humberto Bello Tabares, indica que: “…no basta el propósito fraudulento de una parte, sino que hace falta el daño sufrido por quien fue victima del engaño…”(Cfr. El Fraude Procesal y la Conducta de las partes como prueba del Fraude. Livrosca. Caracas, 2.003, p.23); Marisela Sarmiento de Cuevas, señala en cuanto al fraude que, para que éste se materialice:”…requiere como finalidad intrínseca, ocasionar un daño o perjuicio a la contraparte o a terceros…El fraude procesal se caracteriza y tipifica por su resultado nocivo. Si no hay resultado nocivo en perjuicio de una parte o de un tercero, el fraude resultará inocuo e ineficaz, y como no ha producido efectos dañosos, pues, no será sancionable…”(Cfr. Estudios Iberoamericanos de Derecho Procesal. Libro Homenaje a José Gabriel Sarmiento Núñez. Legis. Primera Edición. Caracas, 2.005, p. 810); en tanto que, en el dolo procesal, el autor Osvaldo Gozaíni, alude a que éste “debe irrogar un daño importante” (ob. cit. p. 304).
Significa entonces que, si no se ha causado un daño a la parte o a un tercero, lógicamente, mal pudiera hablarse de fraude o de dolo procesal, menos aún pretenderse una sanción como consecuencia de un daño que no se ha sufrido.
Ahora bien, en los folios 79 al 84 del cuaderno principal del presente expediente, cursa escrito de contestación a la pretensión, suscrito por la denunciante, la ciudadana María Teresa Gil, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Real Mayz, y presentado en fecha 03 de Julio de 2.009, es decir, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la actuación por medio de la cual ciertamente quedó tácitamente citada con posterioridad a la reposición de la causa decretada por este Despacho Judicial, esto es, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la diligencia que suscribió en fecha 01 de Junio de 2.009 y que presentó asistida por la abogada en ejercicio Yelitze Bravo. Lo anterior indica que, por efecto de haber suscrito y presentado la aludida diligencia de fecha 01 de Junio de 2.009, la mencionada demandada no quedó “confesa” en tanto y en cuanto, el acto de contestación a la pretensión lo realizó asistida por abogado Jesús Real Mayz, quien en la actualidad es su apoderado judicial, cuya circunstancia no hace más que dejar al descubierto que la presunta actuación desplegada por los denunciados con el ánimo de causarle un perjuicio a la denunciante, no alcanzó su fin, es decir, no le produjo daño alguno con el cual resultara perjudicada en el proceso.
Luego, no habiendo sufrido la demandada-denunciante el daño que presuntamente pretendían los denunciados se le causara, resulta que, la denuncia por fraude procesal que nos ocupa, resulta inocua e ineficaz, tal como lo apunta la doctrina, y en tal sentido la misma no podría ser declarada con lugar y así se decide.

Del tercer alegato formulado por los denunciados.
Por último, señalaron los denunciados como tercera circunstancia de acuerdo con la cual la denuncia por fraude procesal no es susceptible de prosperar, que existe un defecto severo en la pretensión de declaratoria incidental del fraude procesal, que es de tal magnitud, que conduce a que la misma no exista, pues, no se solicitó la nulidad del acto presuntamente lesivo, ni mucho menos la reposición de la causa como consecuencia directa de nulidad, todo lo cual constituiría el objeto mediato de la pretensión, de lo cual carece la misma.
Con referencia a lo anterior, merece la pena traer a colación lo expuesto por Mariolga Quintero (ob. cit. pp. 340, 341), en relación a lo que debe constituir el objeto mediato de la pretensión de fraude, esto es la nulidad del acto o procesos fraudulentos, señalando al respecto que:
“…si partimos de la premisa general que impone ver al fraude como un todo, independientemente de las especies que lo configuren, se debe -en consecuencia- considerar la pretensión de una demanda por fraude como una sola, es decir, la nulidad. Siguiendo en este orden, somos partidarios del régimen procesal garantista y sobre esta base, la pretensión y vía idónea en defensa del fraude es pedir la nulidad de los procesos fraudulentos por vía incidental o principal…(Negritas añadidas).

En pocas palabras, la consecuencia jurídica a los hechos planteados a la denunciante la constituye la nulidad del acto verificado de manera fraudulenta, cuya consecuencia jurídica constituye un elemento de la pretensión, específicamente el objeto mediato de la misma.
En efecto, el autor Lino Enrique Palacio (Cfr. Manual de Derecho Procesal Civil. Duodécima Edición. Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1996, p. 101), sostiene que para que la pretensión procesal satisfaga su finalidad debe reunir dos (02) clases de requisitos a saber: de admisibilidad y de fundabilidad, en ese sentido señala que:
…Los requisitos de admisibilidad de la pretensión se dividen en 1º) extrínsecos y 2º) intrínsecos. Los extrínsecos se subdividen, a su vez en: A) Procesales y B) Fiscales. Los procesales se relacionan, por un lado, con a) los sujetos; b) el objeto; c) la causa; d) los sujetos, objeto y causa, conjuntamente…1º) Requisitos extrínsecos de admisibilidad. A) Procesales. b) En cuanto al objeto de la pretensión constituye un requisito extrínseco, en primer lugar, que aquel resulte idóneo con el tipo de proceso en el cual la pretensión se ha deducido…En segundo lugar, constituye también requisito extrínseco, la carga del actor de designar “con toda exactitud” la “cosa demandada” y formular “la petición en términos claros y positivos”. En ambos casos las deficiencias correspondientes pueden determinar la inadmisión de la pretensión ad liminie…(Negritas añadidas).

Por su parte, Rengel Romberg (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Organización Gráficas Capriles C.A. Caracas, 2.003, pp. 110, 111), refiere que en la pretensión hay una petición, mediante la cual “…el sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada..”
De todo lo anterior debe concluirse que, ante la ocurrencia de un fraude procesal necesariamente la pretensión ha de constituir la nulidad del acto fraudulento, pues, constituye la única posibilidad de reparación del daño que se haya causado, cuyo requerimiento al conformar un elemento de la pretensión procesal –objeto mediato- debe formularse, como bien lo señala Lino Palacio, en términos claros y positivos, caso contrario, la pretensión es inadmisible por faltar un requisito extrínseco de la misma. Y es que, acertadamente afirma Rengel Romberg (ob. cit. p. 111), que no puede dejarse la juez la libertad de extraer de los hechos planteados “las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues, a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide” (Negritas añadidas).
Obviamente, constituye una carga del actor el formular la petición, puesto que, todo el procedimiento civil se halla informado por el principio dispositivo (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil) que, entre otros aspectos, precisa Enrique Véscovi (Teoría General del Proceso, 2ª ed., Editorial TEMIS, S.A., Bogotá, 2006, p. 45), implica que son las partes las que fijan el theme decidendum y es dentro de esos límites como el juez debe decidir; por lo que, en consecuencia, aquél principio impone en cabeza del Tribunal el deber de congruencia, según el cual deberá fallar de conformidad con lo alegado y probado por las partes (secundum allegata e probata), sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (artículo 12 eiusdem).
En el caso que nos ocupa, constata quien suscribe que, la denunciante de marras no planteó en su petitorio, la nulidad de la diligencia de fecha 01 de Junio de 2.009, lo cual ha debido requerir, ya que de acuerdo con los hechos que formuló, tal diligencia fue elaborada de manera fraudulenta, y si ello fue alegado por la denunciante, lo correcto es que su petición se concrete en la solicitud de nulidad de dicha diligencia, cuya omisión no hace más que dejar al descubierto que su pretensión carece del elemento objetivo, en tanto y en cuanto no persigue un efecto jurídico, al no haber solicitado se le concediera un bien de la vida, concretamente la nulidad de la diligencia de fecha 01 de Junio de 2.009, así como la reposición de la causa, por lo tanto, su pretensión de declaratoria de fraude procesal es inadmisible y así se decide.


IV
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la denuncia por fraude procesal planteada por la ciudadana MARÍA TERESA GIL, portadora de la cédula de identidad Nº V- 2.831.447, asistida por el abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.439, contra los abogados en ejercicio GONZALO BRICEÑO MARCHIANI Y YELITZE BRAVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.414 y 98.776 respectivamente, en la causa donde se ventila la pretensión de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES, que sigue en su contra la ciudadana ANA BRISNACY CUELLAR, portadora de la cédula de identidad Nº V- 9.352.080, representada judicialmente por el abogado en ejercicio GONZALO BRICEÑO MARCHIANI, anteriormente identificado. Así se decide.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Queda condenada la denunciante en costas, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia en la cual se ventiló la denuncia por fraude procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem,.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 09:40 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente N° 19.148
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil
Motivo: Fraude Procesal
Partes: María Teresa Gil Vs. Gonzalo Briceño y Yelitze Bravo