REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º
Vista la diligencia presentada en fecha 09 de Agosto de 2.010, por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL HERNANDEZ RAVAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 592.320, quien actúa con el carácter de parte actora en el presente juicio, y su ratificación mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2010, a través de la cual requiere se decrete la ejecución forzosa en la presente causa y así mismo se acuerde la correspondiente corrección monetaria o indexación a los fines de la ejecución; y habiéndose dado cuenta a la ciudadana Jueza de dichas diligencias al respecto observa:
Dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”. (negritas añadidas)
En cuanto a la paralización del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0956 de fecha 01 de junio de 2.001, ha señalado que:
“”…Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes…”(Negritas añadidas).
Según se ha citado, la paralización del proceso ocurre cuando no ha habido actividad de las partes, ni del Tribunal en las oportunidades previstas en la ley para que se verifiquen los actos procesales, causando tal inactividad que las partes dejen de estar a derecho.
En el caso particular bajo estudio, se constata que la última actuación procesal llevada a cabo en la presente causa se verificó en fecha 07 de Diciembre de 2.000, oportunidad en la cual este Despacho Judicial decretó la ejecución de la sentencia definitiva y concedió un lapso de 10 días de despacho a los efectos de su cumplimiento voluntario. Luego, el día 09 de Agosto de 2.010, fue cuando la parte actora procedió a solicitar la ejecución forzosa, quedando con ello al descubierto que, el curso del procedimiento que nos ocupa se encuentra paralizado por un lapso de tiempo superior a nueve (09) años debido a la inactividad de uno de los sujetos procesales, en este caso, de la parte actora, quien no solicitó la ejecución forzosa al vencimiento del lapso concedido para el cumplimiento voluntario de la sentencia.
De tal manera que, hallándose paralizada la presente causa, a los fines de su reanudación en el siguiente estadio procesal a aquel donde ocurrió la inactividad, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes expuesto, necesariamente debe notificarse a la parte demandada, razón por la cual, este Despacho Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 14 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena su notificación mediante boleta dejada en su domicilio, con el objeto de hacerle saber que el curso del procedimiento de marras se reanudará pasados que sean diez (10) días de despacho contados a partir de aquel en que la Secretaria de este Tribunal deje constancia en autos de haber dado cuenta el Alguacil de la practica de su notificación; y una vez vencido dicho lapso se proveerá en torno a la ejecución forzosa. Así se decide.
En cuanto a que este Tribunal acuerde la correspondiente corrección monetaria o indexación a los fines de la ejecución, constata esta juzgadora que la corrección monetaria requerida debió condenarse en la sentencia definitiva, lo que no ocurrió en el caso de marras, y como quiera que, sólo puede incluirse en la ejecución de la sentencia las condenatorias líquidas previstas en el fallo a ejecutar, no habiendo recaído condena alguna en torno a la corrección monetaria en la sentencia de fecha 09 de Agosto de 2.009, es razón suficiente para que este Despacho Judicial niegue la inclusión de la corrección monetaria en la ejecución de dicha sentencia y así se decide. Líbrese boleta de notificación.
La Jueza Provisoria
Abg. GLORIANA MORENO
La Secretaria
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. N° 16.410
Auto
Materia: Mercantil
Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación
Partes: José Miguel Hernández Rávago Vs. Teatro Estudio de Muñecos Quijotillo